{"id":88938,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1901-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1901-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1901-2015\/","title":{"rendered":"STC 1901 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1901-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2014-00813-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el 19 de enero \u00a0de dos mil quince por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Claudia Ximena Burbano Torres contra la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y petici\u00f3n, que considera vulnerados por las \u00a0entidades accionadas al ser calificada en \u00a0la prueba de an\u00e1lisis de antecedentes \u00a0dentro del concurso de m\u00e9rito para proveer los cargos de \u00a0dragoneantes del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se le corrija la consolidaci\u00f3n del puntaje \u00a0obtenido en las pruebas aplicadas y que sea citada al curso de \u00a0formaci\u00f3n en el referido concurso (fl. 12). \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, a trav\u00e9s del Acuerdo 502 de 19 de \u00a0noviembre de 2013, dio apertura a la convocatoria del proceso de \u00a0selecci\u00f3n para proveer por concurso el empleo de Dragoneante \u00a0C\u00f3digo 4114, Grado 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>2. Atendiendo la \u00a0invitaci\u00f3n anterior, la actora concurs\u00f3 para dicho \u00a0cargo, obteniendo, entre otros, un puntaje de 3 en la prueba de \u00a0an\u00e1lisis de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inconforme con \u00a0la puntuaci\u00f3n obtenida por ese \u00edtem, la tutelante \u00a0formul\u00f3 en t\u00e9rmino reclamaci\u00f3n ante la CNSC con \u00a0la finalidad de que se reconsiderara la calificaci\u00f3n otorgada \u00a0y se le concediera un puntaje de 9 como resultado de la prueba en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por respuesta \u00a0otorgada el 27 de agosto de 2014, la CNSC confirm\u00f3 el puntaje \u00a0de 3 obtenido por la reclamante en la prueba de an\u00e1lisis de \u00a0antecedentes, pues el t\u00edtulo con el que pretend\u00eda \u00a0acreditar ser T\u00e9cnica Laboral en Sistemas adem\u00e1s de \u00a0contener \u00ablas \u00a0caracter\u00edsticas propias de la Educaci\u00f3n para el Trabajo \u00a0y el Desarrollo Humano\u00bb, \u00a0y no de un t\u00edtulo de Educaci\u00f3n Formal, fue expedido con \u00a0posterioridad \u00aba \u00a0la fecha de las inscripciones (4 de diciembre de 2013), y por lo \u00a0tanto, no se valida la respectiva educaci\u00f3n en el \u00edtem \u00a0de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano\u00bb; \u00a0por \u00faltimo, advirti\u00f3 que contra esa determinaci\u00f3n \u00a0no proced\u00eda ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>5. En criterio de \u00a0la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales \u00a0deprecados, porque las autoridades accionadas aplicaron de manera \u00a0errada las reglas del concurso coloc\u00e1ndola en desventaja, al \u00a0\u00abno \u00a0reconocer los factores de m\u00e9rito en igualdad de condiciones \u00a0que a los dem\u00e1s aspirantes\u00bb, \u00a0adem\u00e1s, que su reclamaci\u00f3n no fue resuelta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de \u00a0diciembre de 2014 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de las accionadas para que \u00a0ejerciera sus derechos de defensa (fl. 68). \u00a0<\/p>\n<p>2. El INPEC \u00a0solicit\u00f3 que se declarara improcedente el amparo frente a esa \u00a0entidad por no existir vulneraci\u00f3n a derecho fundamental \u00a0alguno de la accionante (fls. 77-79). \u00a0<\/p>\n<p>La CNSC pidi\u00f3 \u00a0que no se accediera a la protecci\u00f3n invocada por la actora por \u00a0no haberse quebrantado ninguno de sus derechos fundamentales \u00a0(fls. 81-86). \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0sentencia de 19 de enero de 2015, el Tribunal deneg\u00f3 el amparo \u00a0por improcedente, al estimar que la reclamante cuenta con los \u00a0mecanismos existentes para atacar ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo la actuaci\u00f3n administrativa que \u00a0cuestiona, m\u00e1xime cuando no se vislumbra la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable, aclarando adem\u00e1s, que los concursos de \u00a0m\u00e9rito convocados por la CNSC \u00abson \u00a0de mera expectativa, queriendo decir con ello, que no existe \u00a0seguridad alguna de concederse el cargo para el cual est\u00e1 \u00a0aspirando\u00bb \u00a0(fls. 98-100). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, la accionante la \u00a0impugn\u00f3, reiterando los argumentos expuestos desde el inicio \u00a0(fl. 101). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando a trav\u00e9s \u00a0del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se cre\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0para que los particulares reclamaran la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, se parti\u00f3 del supuesto \u00a0de que el titular del derecho no dispusiera de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb. \u00a0A menos que la acci\u00f3n se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio\u00bb \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de subsidiariedad; pues s\u00f3lo procede \u00a0ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la \u00a0salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. As\u00ed, \u00a0no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en \u00a0remplazar los tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la \u00a0protecci\u00f3n de otros derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto \u00a02591 de 1991, que regul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, fij\u00f3 \u00a0las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia \u00a0de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso que \u00a0se somete a consideraci\u00f3n de esta instancia, los presupuestos \u00a0para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos, toda vez que \u00a0la actora puede acudir a otros instrumentos legales para procurar la \u00a0defensa de los derechos cuya conculcaci\u00f3n invoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0peticionaria del amparo puede acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, y discutir mediante la acci\u00f3n de \u00a0nulidad, la legalidad de los actos que considera lesivos a sus \u00a0garant\u00edas constitucionales, \u00a0escenario \u00a0en el que, incluso, es posible solicitar su suspensi\u00f3n \u00a0provisional, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 231 del \u00a0C\u00f3digo Administrativo y de lo C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00ab[e]s, \u00a0entonces, en el escenario de la respectiva acci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa que la actora puede invocar las razones aqu\u00ed \u00a0planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica tome la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponde, am\u00e9n de que en esta instancia tambi\u00e9n \u00a0pueda solicitarse la suspensi\u00f3n provisional, medida cautelar \u00a0prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo contra los \u00a0actos administrativos de contenido general o particular, siempre que \u00a0se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.) y que de hallarse \u00a0fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta \u00a0de la administraci\u00f3n, mientras se decide el asunto, lo cual \u00a0descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, entonces, \u00a0ostensible, que si la reclamante no ha hecho uso de todos los \u00a0mecanismos defensivos que le brinda el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0por medio de la queja constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n \u00a0de una cuesti\u00f3n que corresponde dirimir al juez natural, a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n establecida para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario del respectivo tr\u00e1mite \u00a0judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, \u00a0pero en ning\u00fan momento el amparo se puede entender instituido \u00a0para desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o \u00a0la ley les han asignado la competencia para resolver controversias \u00a0como las que aqu\u00ed se discute, supuesto que llevar\u00eda a \u00a0invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por otra parte, \u00a0y aun cuando de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0incluso ante la existencia de otros medios de defensa judicial, \u00a0cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, ante una violaci\u00f3n patente de los derechos \u00a0fundamentales invocados, en el presente asunto, no se colige la \u00a0existencia de dicho presupuesto, puesto que la raz\u00f3n del \u00a0puntaje otorgado a la accionante \u00a0en la prueba de an\u00e1lisis de antecedentes, \u00a0no est\u00e1 fundada en una actuaci\u00f3n que se evidencie a \u00a0simple vista, como caprichosa o arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa a \u00a0partir de la contestaci\u00f3n otorgada por la CNSC, esta autoridad \u00a0tom\u00f3 su decisi\u00f3n atendiendo los documentos allegados \u00a0por la actora y de acuerdo a las reglas prefijadas. Determinaci\u00f3n \u00a0que de resultar errada o contraria a derecho, s\u00f3lo podr\u00eda \u00a0ser censurada por el juez natural, esto es, por la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0tampoco exista motivo alguno para amparar el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n frente a la reclamaci\u00f3n que origin\u00f3 la \u00a0respuesta otorgada por la CNSC, aclarando que, en relaci\u00f3n con \u00a0la solicitud visible a folios 30 a 33 del cuaderno principal, no se \u00a0encuentra acreditada su presentaci\u00f3n ante la citada entidad, \u00a0como tampoco esta reconoci\u00f3 en ning\u00fan momento la \u00a0radicaci\u00f3n de esa reclamaci\u00f3n y mucho menos acept\u00f3 \u00a0que no haya otorgado contestaci\u00f3n a la misma, lo que impide \u00a0tener por demostrada la supuesta falta de respuesta en torno a esta \u00a0solicitud como lo alude la tutelante en su libelo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01, reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01 y sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de octubre de 2011, exp. 54001-22-13-000-2011-00201-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88938","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88938","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88938"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88938\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88938"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88938"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88938"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}