{"id":88939,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1903-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1903-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1903-2015\/","title":{"rendered":"STC 1903 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-04-000-2014-02482-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a010 de diciembre de 2014 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos \u00a0Mauricio P\u00e9rez Vergara contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior \u00a0y \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Tunja \u2013 Boyac\u00e1, tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, el \u00a0 accionante \u00a0a trav\u00e9s de apoderado \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana, igualdad y \u00a0debido proceso que considera vulnerados por las autoridades \u00a0accionadas, por no haberse pronunciado respecto a la solicitud de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, establecido en el art\u00edculo 38 G \u00a0de la ley 1709 de 2014, mientras se surte el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia que lo conden\u00f3 por los delitos \u00a0de conservaci\u00f3n y financiaci\u00f3n de plantaciones y \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0el reclamante que la petici\u00f3n fue radicada inicialmente ante \u00a0los demandados, autoridades que rehusaron su competencia para \u00a0resolver, situaci\u00f3n que aconteci\u00f3 igualmente con los \u00a0jueces con funciones de control de garant\u00edas \u00a0y de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que \u00abse \u00a0defina en quien reside la competencia para resolver las solicitudes \u00a0del subrogado penal. Para resolver se solicite a los accionados, los \u00a0antecedentes que generan esta acci\u00f3n, en concreto los oficios \u00a0emanados del H. Tribunal de Tunja, con absurdo pronunciamiento\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue \u00a0se ordene al competente, decida motivadamente, si el procesado ha \u00a0adquirido \u2013o no \u2013 el derecho al subrogado penal, siendo \u00a0obligatorio para fundamentar la decisi\u00f3n, el que se haga el \u00a0c\u00e1lculo anticipado de la redenci\u00f3n acumulada que se \u00a0erige en derecho del procesado, como claramente lo manda el articulo \u00a064 de la ley 1709, que introdujo el art\u00edculo 103 A \u00a0al c\u00f3digo \u00a0de procedimiento penitenciario y carcelario. Que se tengan en cuenta \u00a0la totalidad de horas que debe certificar el INPEC por trabajo, \u00a0estudio y ense\u00f1anza, hasta la fecha de la decisi\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0ordene a quien resulte competente, decida, determine, concluya si el \u00a0procesado CARLOS MAURICIO PEREZ VERGARA, ha superado con creces el \u00a050% de que habla el art\u00edculo 38G (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0decida en derecho y prontamente, -absteni\u00e9ndose el que resulte \u00a0competente- de acatar los precedentes de la H. Corte Suprema de \u00a0Justicia, plasmados \u00a0en los radicados 43320 y 43342 ambos del \u00a0presente a\u00f1o, que desconocieron el tenor literal \u00a0sem\u00e1ntico \u00a0de la norma, pronunciamientos de cierre (\u2026)por resultar esos \u00a0precedentes contrarios al ordenamiento jur\u00eddico (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 \u00abse \u00a0prevenga a los accionados, para que en lo sucesivo en ning\u00fan \u00a0caso ni bajo ninguna circunstancia, vuelvan a incurrir en las \u00a0acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para \u00a0conceder la \u00a0presente tutela\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante junto con otros fueron capturados \u00a0en situaci\u00f3n \u00a0de flagrancia el 14 de septiembre de 2011 en Tunja \u2013 Boyac\u00e1 \u00a0y \u00a0se le imput\u00f3 la comisi\u00f3n de los il\u00edcitos de \u00a0Conservaci\u00f3n o Financiaci\u00f3n de Plantaciones en la \u00a0modalidad de cultivo y Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n o Porte de \u00a0Estupefacientes en las modalidades de almacenamiento, venta y \u00a0adquisici\u00f3n por parte, no aceptando cargos. [Folio 63, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de esa ciudad, le impuso al sindicado medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario, motivo por el cual se encuentra recluido en la C\u00e1rcel \u00a0\u00abEl \u00a0Barne\u00bb \u00a0de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agotadas \u00a0las etapas pertinentes, mediante sentencia de 2 de julio de 2014, \u00a0proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la \u00a0referida localidad, se declar\u00f3 penalmente responsable al \u00a0procesado, como coautor material de las conductas punibles imputadas, \u00a0donde se le conden\u00f3 a la sanci\u00f3n de 97 meses de prisi\u00f3n \u00a0y se le neg\u00f3 el subrogado y sustituto de la pena por expresa \u00a0prohibici\u00f3n penal del art\u00edculo 68 A, modificado por la \u00a0Ley 1709 de 2014 que proh\u00edbe estos beneficios para los delitos \u00a0de tr\u00e1fico de estupefacientes y afines. [Folios 62-107, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el accionante la apel\u00f3, asunto que le \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, \u00a0estando pendiente su pronunciamiento. \u00a0[Folios 23-24, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0promotor de la acci\u00f3n elev\u00f3 solicitud de otorgamiento \u00a0del sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria ante la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada, para cuyo efecto dicha autoridad \u00a0le indic\u00f3 por \u00a0autos fechados 15 y 17 de septiembre de 2014 que su competencia \u00a0se \u00a0limita a resolver el recurso de apelaci\u00f3n incoado contra la \u00a0sentencia, por tanto su pretensi\u00f3n pod\u00eda elevarla ante \u00a0los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad o en \u00a0su defecto al juez de control de garant\u00edas si versa sobre \u00a0peticiones de libertad, una vez que se conociera el resultado de la \u00a0impugnaci\u00f3n en caso de desacuerdo. [Folios 56-58, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0igual sentido el actor elev\u00f3 solicitud ante el juzgado \u00a0demandando, la cual fue atendida desfavorablemente \u00a0el 15 de \u00a0septiembre de ese a\u00f1o, tras se\u00f1al\u00e1rsele que en \u00a0la sentencia proferida se emiti\u00f3 pronunciamiento respecto al \u00a0sustituto nuevamente invocado, estando pendiente la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales invocados, porque en \u00a0su sentir cumple con los \u00a0requisitos para acceder al beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, el cual se le debe otorgar pese a que se encuentra \u00a0pendiente resolver el recurso contra la sentencia, pues \u00abcada \u00a0d\u00eda que el interno contin\u00fae \u00a0en centro carcelario, se \u00a0est\u00e1 aumentando un d\u00eda de privaci\u00f3n injusta de \u00a0la libertad, cuando la misma debe ser sustituida por la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Esa es la inequidad\u00bb \u00a0[Folios 1-10, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 3 de diciembre de 2014, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a los involucrados \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 13, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Tribunal accionado expres\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra el fallo condenatorio fue \u00a0repartido el 25 de julio de 2014 y fue radicado proyecto de sentencia \u00a0de segunda instancia por parte del magistrado sustanciador el 27 de \u00a0noviembre siguiente, hall\u00e1ndose al despacho de los dem\u00e1s \u00a0integrantes de la sala para su estudio y por ende s\u00f3lo est\u00e1 \u00a0pendiente la fijaci\u00f3n de la fecha y hora para la audiencia de \u00a0lectura del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, manifest\u00f3 que del contenido \u00a0del libelo de la acci\u00f3n \u00a0constitucional se observa que versa sobre los mismos \u00edtems que \u00a0integran el escrito de la apelaci\u00f3n, en especial en lo \u00a0referente al sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria que fue \u00a0denegada por el a quo y que hace parte de la inconformidad del \u00a0impugnante. [Folios 23-24, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, \u00a0manifest\u00f3 que la acci\u00f3n es improcedente, toda vez que \u00a0se encuentra pendiente por resolver el recurso presentado por el \u00a0tutelante, \u00a0aunado a que la negativa al beneficio invocado no \u00a0constituye un capricho sino que obedeci\u00f3 a que el mismo se \u00a0encuentra prohibido cuando la persona sea condenada por delitos \u00a0relacionados con el tr\u00e1fico de estupefacientes, como ocurri\u00f3 \u00a0en este caso. [Folio 61, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 10 de diciembre de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0porque la actuaci\u00f3n procesal a la que se refiere el accionante \u00a0se encuentra en curso, por tanto, ser\u00e1 en ese escenario donde \u00a0deber\u00e1 controvertir lo aqu\u00ed censurado, aunado a que no \u00a0se configura vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0por cuanto es claro que \u00a0el fallo de primera instancia si se \u00a0pronunci\u00f3 respecto a la \u00a0concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, la cual fue \u00a0desfavorable en consideraci\u00f3n a que la Ley 1709 de 2014 \u00a0proh\u00edbe la concesi\u00f3n de beneficios y subrogados \u00a0trat\u00e1ndose de delitos relacionados con el tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, punible por el cual se emiti\u00f3 condena contra \u00a0el actor, estando pendiente la sentencia del a quem. [Folios 110-122, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, el \u00a0tutelante la impugn\u00f3, al igual que su abogado quien coadyuv\u00f3 \u00a0las pretensiones del actor, para cuyo efecto expone que el objeto de \u00a0la tutela es la denegaci\u00f3n de la justicia, en el que los \u00a0accionados, \u00aben carrusel\u00bb incurrieron, al no \u00a0resolver \u00a0las solicitudes de prisi\u00f3n domiciliaria del articulo 38 G, en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 38B y 68 A de la Ley 1709 de \u00a02014, bajo el pretexto que se encuentra en curso resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n contra el fallo condenatorio. [Folios 128-142 y \u00a0145-147, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica creara la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados \u00a0o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que \u00a0no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la defensa oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, estableci\u00f3 como causal de improcedencia, la de disponer \u00a0el interesado de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un da\u00f1o \u00a0que no pudiera corregirse, advirtiendo eso s\u00ed que la \u00a0existencia de esos instrumentos ser\u00eda apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Hecho \u00a0el anterior recuento, evidente es la improcedencia de esta acci\u00f3n, \u00a0toda vez que la misma no re\u00fane los requisitos para su \u00a0excepcional viabilidad, en la medida en que en el momento en que se \u00a0acudi\u00f3 a la misma estaba pendiente de resolverse el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que present\u00f3 el accionante contra la decisi\u00f3n \u00a0que considera lesiva de sus derechos, y en ese sentido, la misma es \u00a0prematura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es claro que el promotor del amparo funda su reclamo en que \u00a0se \u00a0haya negado por parte del fallador de primera instancia el \u00a0sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria cuando en su sentir re\u00fane \u00a0las condiciones para su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, del an\u00e1lisis de las actuaciones que se allegaron a la \u00a0presente acci\u00f3n, se evidencia que con los mismos argumentos el \u00a0tutelante present\u00f3 la impugnaci\u00f3n ante el superior \u00a0funcional de la autoridad que tramit\u00f3 su caso, sin que hasta \u00a0el momento en que se promovi\u00f3 el amparo constitucional se \u00a0hubiese emitido decisi\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, \u00a0entonces, ostensible, que estando en tr\u00e1mite el referido medio \u00a0de defensa, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca \u00a0dicha actuaci\u00f3n y sustraiga la competencia que el ordenamiento \u00a0otorg\u00f3 a los jueces competentes, para dirimir tal \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0otra parte, es tambi\u00e9n \u00a0claro que al encontrarse en curso el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0penal que se adelanta en su contra, concretamente en \u00a0fase de juzgamiento, por cuanto a\u00fan no se ha resuelto la \u00a0impugnaci\u00f3n contra el fallo condenatorio, el promotor del \u00a0amparo cuenta con la facultad de controvertir su inconformidad \u00a0mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en caso que le \u00a0sea desfavorable \u00a0y ante los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad, \u00a0una vez que la sentencia quede en firme, para \u00a0 que all\u00ed se resuelva \u00a0si \u00a0el tutelante ha superado el \u00a0cumplimiento del 50% de la pena de que trata \u00a0el articulo 38 G y como \u00a0tal lo puede hacer merecedor del mentado sustituto, \u00a0momentos \u00a0en el cual podr\u00e1 solventar los cuestionamientos que los mismos \u00a0le generen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es a trav\u00e9s de los se\u00f1alados medios \u00a0defensivos que se resolver\u00e1 al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial, como as\u00ed corresponde, la controversia que plante\u00f3 \u00a0el ciudadano en esta excepcional v\u00eda, circunstancia ante la \u00a0que deviene evidente el fracaso del mecanismo constitucional, toda \u00a0vez que aquel no puede utilizarse como una instancia alternativa, \u00a0pues no fue consagrado para incidir en las decisiones adoptadas por \u00a0los funcionarios competentes, ni es finalidad suya la de sustituir \u00a0los recursos ordinarios por medio de los cuales ha de resolverse \u00a0respecto a la pretendida \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0dem\u00e1s, cabe se\u00f1alar que tampoco procede el amparo como \u00a0mecanismo transitorio, en la medida que el tutelante no acredit\u00f3 \u00a0un da\u00f1o \u00abgrave \u00a0e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse \u00a0con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb1, \u00a0de modo que ante esa orfandad probatoria el menoscabo denunciado \u00a0qued\u00f3 reducido a meras conjeturas y suposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consecuente con lo consignado, se confirmar\u00e1 el fallo que se \u00a0revis\u00f3 por v\u00eda de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados; y, \u00a0en su oportunidad, env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}