{"id":88940,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1904-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1904-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1904-2015\/","title":{"rendered":"STC 1904 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1904-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2014-00931-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0trece de enero de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Miriam Roc\u00edo Correa Arroyave contra el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Bello (Antioquia), \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y defensa que considera vulnerados por la \u00a0autoridad judicial accionada, al revocar la sentencia de primera \u00a0instancia y en su lugar, denegar el mandamiento de pago dentro del \u00a0proceso ejecutivo que ella inici\u00f3, con sustento en una \u00a0indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0622 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende se deje sin efectos el referido fallo y se \u00a0ordene al juez accionado emitir un nuevo pronunciamiento conforme a \u00a0derecho. [Folio 10] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante formul\u00f3 demanda ejecutiva en contra de las \u00a0se\u00f1oras Gilma y Nidia Jim\u00e9nez Cata\u00f1o, \u00a0a fin de que \u00e9stas le cancelaran la suma de $40\u2019000.000, \u00a0contenida en una letra de cambio suscrita por las demandadas. [Folio \u00a064] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Copacabana Antioquia, que en auto de 31 de julio de 2009 libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago en la forma solicitada. \u00a0Folio 64] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificadas las ejecutadas, tacharon de falso el t\u00edtulo valor \u00a0y propusieron las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3: \u00a0\u00abpago \u00a0total de la obligaci\u00f3n\u00bb, \u00abinexistencia del \u00a0contrato de mutuo y falta de los elementos esenciales para su \u00a0perfeccionamiento\u00bb, \u00abintegraci\u00f3n abusiva del \u00a0t\u00edtulo valor por parte del tenedor demandante del documento \u00a0presentado para el recaudo dentro de este proceso\u00bb, \u00abfalsedad \u00a0ideol\u00f3gica y material del contenido del t\u00edtulo valor \u00a0objeto de recaudador\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria\u00bb, \u00abtransacci\u00f3n\u00bb, \u00abnovaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y \u00abfalsedad del contenido de la letra de cambio o t\u00edtulo \u00a0valor\u00bb. \u00a0[Folio \u00a025 y 26] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, en sentencia de 1\u00ba de \u00a0julio de 2014, el juez de conocimiento declar\u00f3 no probadas la \u00a0tacha de falsedad y las defensas de m\u00e9rito propuestas por la \u00a0pasiva, en consecuencia, orden\u00f3 seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n. [Folio 73] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconformes con la decisi\u00f3n, las ejecutadas interpusieron \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. [Folio 14] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En providencia de 20 de noviembre de 2014, el Juez Primero Civil del \u00a0Circuito de Bello Antioquia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0luego de considerar que el documento base del recaudo no prestaba por \u00a0s\u00ed solo m\u00e9rito ejecutivo frente a las demandadas, pues \u00a0el mismo fue suscrito en blanco, por lo que debi\u00f3 ser llenado \u00a0por la primera tenedora, teniendo en cuenta \u00ablas \u00a0autorizaciones dadas por sus deudoras\u00bb, no \u00a0obstante, en el caso no fue as\u00ed porque \u00abla \u00a0segunda tenedora del t\u00edtulo lo recibi\u00f3 sin que \u00a0previamente fuera diligenciado por la primera tenedora. Adem\u00e1s, \u00a0 no se demostr\u00f3 la existencia de instrucciones, ni menos que \u00a0las mismas fueran atendidas al completar el cartular. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales invocados, porque el juez accionado, en su providencia \u00a0de segunda instancia, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por \u00a0defecto sustantivo, procedimental y f\u00e1ctico, al desconocer el \u00a0principio de literalidad que rige los t\u00edtulos valores, \u00a0interpretar indebidamente el art\u00edculo 622 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio y exigir como anexo a la demanda la carta de instrucciones \u00a0para completar el t\u00edtulo que se cobra. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 4 de diciembre de 2014, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el \u00a0proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 43] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas, se\u00f1al\u00f3 que se aten\u00eda a la \u00a0decisi\u00f3n que se adoptara en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0[Folio 51] \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0se\u00f1oras Gilma Edith y Nidia de Jes\u00fas Jim\u00e9nez \u00a0Cata\u00f1o, solicitaron que se denegara el amparo por cuanto \u00a0ning\u00fan derecho fundamental se le vulner\u00f3 a la \u00a0tutelante. [Folios 75 a 78] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 10 de noviembre de 2014, el Tribunal concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n y en consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la \u00a0decisi\u00f3n objeto de la queja y le otorg\u00f3 al juez \u00a0accionado un t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que emitiera un \u00a0nuevo pronunciamiento, al considerar que el funcionario judicial \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho \u00abpor \u00a0defecto sustantivo y f\u00e1ctico, al aplicar indebidamente las \u00a0normas sustanciales que rigen el asunto y valorar erradamente el \u00a0material probatorio recaudado, haciendo recaer en la parte actora la \u00a0carga probatoria de la excepci\u00f3n personal que no debe \u00a0soportar\u00bb. \u00a0[Folios 80 a 92] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, las intervinientes \u00a0Gilma \u00a0y Nidia Jim\u00e9nez Cata\u00f1o \u00a0la impugnaron, con sustento en que el fallo de tutela hizo un \u00a0an\u00e1lisis hermen\u00e9utico e incluso probatorio, propios de \u00a0un juez ordinario, lo que vulner\u00f3 el principio de libre \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba en cabeza del fallador natural, cre\u00f3 \u00a0inseguridad jur\u00eddica y transgredi\u00f3 sus derechos. \u00a0[Folios 97 a 103] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas \u00a0que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad \u00a0judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas \u00a0sustanciales o procesales aplicables al caso, evento en el que \u00a0termina profiriendo una decisi\u00f3n que vulnera derechos \u00a0fundamentales de quienes intervienen en el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, como resultado del an\u00e1lisis de la \u00a0providencia en contra de la que se enfil\u00f3 el reclamo en \u00a0tutela, esto es, la sentencia de 20 de noviembre de 2014, se advierte \u00a0su incursi\u00f3n en una de las causales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, que hace necesario el amparo, porque se \u00a0transgreden los derechos fundamentales de la parte actora, como \u00a0quiera que el fallador desconoci\u00f3 lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 622 del C\u00f3digo de Comercio y 270 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, as\u00ed como las reglas de la carga de la \u00a0prueba, siendo \u00a0imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la mencionada determinaci\u00f3n, el funcionario judicial \u00a0concluy\u00f3 que proced\u00eda la revocatoria de la providencia \u00a0de primera instancia pues el documento base del recaudo no prestaba \u00a0\u00abpor \u00a0s\u00ed solo m\u00e9rito ejecutivo frente a las demandada\u00bb, \u00a0por cuanto habi\u00e9ndose entregado con espacios en blanco, debi\u00f3 \u00a0ser completado por la primera tenedora previ\u00f3 a que fuera \u00a0endosado y presentado para su cobro, porque era \u00e9sta quien \u00a0pod\u00eda tener conocimiento de lo convenido con las deudoras, lo \u00a0que no paso. Adem\u00e1s, que no se acredit\u00f3 la existencia \u00a0de autorizaciones ni menos que se complet\u00f3 el cartular de \u00a0conformidad con ellas, por el contrario, \u00ablas \u00a0deudoras, han sido enf\u00e1ticas en afirmar y no existe prueba en \u00a0contrario, [que] hubieran autorizado que la misma fuera llenada en la \u00a0forma que se hizo y menos de acuerdo sobre alg\u00fan monto de la \u00a0adeudado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0que resulta \u00a0incompatible con las normas que orientan la naturaleza y tr\u00e1fico \u00a0jur\u00eddico de los t\u00edtulos valores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con es esta disposici\u00f3n, el art\u00edculo 270 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil presume cierto el contenido \u00a0del documento firmado en blanco o con partes si llenar, \u00abuna \u00a0vez que se haya reconocido la firma o declarado la autenticidad. La \u00a0prueba en contrario no perjudicara a terceros de buena fe, salvo que \u00a0se demuestre que se incurrieron en culpa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y esta presunci\u00f3n \u00a0opera frente a los t\u00edtulos-valores, con la diferencia de que \u00a0para ello no es necesario el reconocimiento previo de las firmas o de \u00a0la declaratoria de autenticidad, por cuanto de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 793 del C\u00f3digo de Comercio no se exige el \u00a0reconocimiento de las firmas estampadas en el t\u00edtulo-valor \u00a0para el cobro del mismo mediante la acci\u00f3n ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que significa que para el demandado que proponga la excepci\u00f3n \u00a0de no haberse llenado el t\u00edtulo con partes sin diligenciar y \u00a0al desbordamiento de las instrucciones previamente dadas, de acuerdo \u00a0a los dispuesto en el art\u00edculo 622 ibidem, \u00a0es innegable que le corresponde la carga de la prueba para que tal \u00a0medio prospere, con apego al viejo aforismo latino seg\u00fan el \u00a0cual \u00abonus \u00a0probandi incumbit actori; reus excipiendo fit actor\u00bb \u00a0(art. 177 C.P.C), lo cual debe entenderse con la salvedad impuesta \u00a0por la misma ley de que la prueba en contrario no perjudica al \u00a0tenedor de buena fe exenta de culpa, quien podr\u00e1 hacer valer \u00a0el t\u00edtulo como si se hubiera llenado de acuerdo con las \u00a0instrucciones dadas, puesto que es un tercero ajeno a la creaci\u00f3n \u00a0del mismo, como lo predica el tercer el mencionado precepto \u00a0normativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0ese orden, si en el caso sub-litte la defensa de las ejecutadas se \u00a0asent\u00f3 en que el cartular fue entregado con espacios en blanco \u00a0y que no se llenaron de conformidad con lo pactado, al juez le \u00a0correspond\u00eda verificar si dicha parte demostr\u00f3 tales \u00a0afirmaciones, pues el hecho de que se completara el instrumento \u00a0cambiario por el \u00faltimo tenedor como lo permite la ley, no por \u00a0el primero como lo exigi\u00f3 el fallador, no trasladaba dicha \u00a0carga a la ejecutante, quien por el contrario, tiene a su favor la \u00a0presunci\u00f3n de haber diligenciado el t\u00edtulo de \u00a0conformidad con las instrucciones. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el juez \u00a0de segunda instancia pas\u00f3 por alto las reglas referidas a la \u00a0demostraci\u00f3n de la existencia de las obligaciones y las \u00a0atinentes a la prueba de su extinci\u00f3n, e invirti\u00f3 la \u00a0obligaci\u00f3n probatoria en el asunto, pues para desconocer el \u00a0m\u00e9rito ejecutivo de la letra de cambio presentada como soporte \u00a0de la acci\u00f3n, le bast\u00f3 la prueba de la entrega del \u00a0t\u00edtulo con espacios en blanco y el lleno de los mismo por \u00a0parte de la endosataria en procuraci\u00f3n, sin reparar en que las \u00a0demandadas necesariamente deb\u00edan acreditar el desconocimiento \u00a0por parte de la ejecutante de las autorizaciones impartidas para que \u00a0fuera correctamente completado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, fue arbitraria y caprichosa la interpretaci\u00f3n \u00a0que el juzgador A-quem \u00a0dio a las normas que regulan el asunto y a las especiales condiciones \u00a0del caso, \u00a0lo que desconoci\u00f3 los derechos al debido proceso y \u00a0defensa de la tutelante y hacen necesaria la concesi\u00f3n del \u00a0amparo, como \u00a0mecanismo adecuado para restablecer el orden constitucional \u00a0transgredido y brindar protecci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0fundamentales del actor que fueron vulneradas, en ausencia de otro \u00a0medio de defensa judicial que le permita propender por la protecci\u00f3n \u00a0efectiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88940","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88940","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88940"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88940\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88940"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88940"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88940"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}