{"id":88941,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1905-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1905-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1905-2015\/","title":{"rendered":"STC 1905 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1905-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 23001-22-14-000-2014-00216-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a010 de noviembre de 2014 por la Sala Primer de Decisi\u00f3n Civil \u2013 \u00a0Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Monter\u00eda, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Betty \u00a0Salom\u00e9 Vergara contra los juzgados Segundo Civil del Circuito \u00a0y Primero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n, ambos de esa ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, al proferir sentencia de primera y segunda instancia \u00a0dentro del proceso ejecutivo iniciado contra Patricia Carolina \u00a0Rodr\u00edguez Salazar y Jaime Enrique M\u00e9ndez P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se deje sin efectos parcialmente el fallo \u00a0dictado el 23 de enero de 2014 y se ordene al juez civil del circuito \u00a0accionado que emita un nuevo pronunciamiento atendiendo las pruebas \u00a0obrantes en el proceso y la condici\u00f3n de la actora como \u00a0apelante \u00fanico ante esa instancia (fl. 2). \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 5 de junio de 2008, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Monter\u00eda \u00a0profiri\u00f3 mandamiento de pago a favor de la tutelante y en \u00a0contra de los se\u00f1ores Patricia Carolina Rodr\u00edguez \u00a0Salazar y Jaime Enrique M\u00e9ndez P\u00e9rez, con base en \u00a0contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (fls. 74, c.1 en \u00a0copias). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Encontr\u00e1ndose el proceso para proferir sentencia, el \u00a0expediente fue remitido al Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de Monter\u00eda, quien avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto por auto de 29 de agosto de 2011 (fl. 241, \u00a0c.1 en Copias). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante fallo de 27 de agosto de 2012, se declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada incumplimiento al \u00a0contrato de arrendamiento por parte de la arrendadora, y se dio por \u00a0terminado el proceso (fls. 250-260, c. en copias). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra la determinaci\u00f3n anterior, la actora interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n (fl. 264 c.1 en copias). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por providencia de 23 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Monter\u00eda, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, ordenando seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u00abpor \u00a0el valor establecido en el contrato de arrendamiento de fecha 26 de \u00a0junio de 2005, de los meses de abril a junio de 2006, as\u00ed \u00a0como, los recibos de los servicios p\u00fablicos de proactiva, \u00a0electrocosta y surtigas de los meses aludidos y el pago de la \u00a0cl\u00e1usula penal acorde a lo establecido en el auto de \u00a0mandamiento de pago\u00bb \u00a0(fls 34-46, c.2 en copias). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La actora solicit\u00f3 adici\u00f3n de la sentencia, aduciendo \u00a0que el a \u00a0quem no \u00a0se \u00a0pronunci\u00f3 sobre varios puntos expuestos en su escrito de \u00a0apelaci\u00f3n (fls. 49-54, c.2 en copias). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por prove\u00eddo de 20 de febrero de 2014, se deneg\u00f3 lo \u00a0pedido por la accionante, al considerar que fue presentado de manera \u00a0extempor\u00e1nea (fls. 55-56, c.2 en copias). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Interpuesto por la tutelante recurso de reposici\u00f3n contra esa \u00a0\u00faltima determinaci\u00f3n, por auto de 20 de marzo de 2014 \u00a0se resolvi\u00f3 reponer la decisi\u00f3n recurrida y se orden\u00f3 \u00a0dar curso a la solicitud de adici\u00f3n (fls. 68-70, c.2 en \u00a0copias). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por providencia de 5 de mayo de 2014, se deneg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de la actora, al estimarse que en el fallo de segunda instancia \u00abs\u00ed \u00a0se abord\u00f3 el punto medular de la inconformidad planteada en el \u00a0recurso apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 81-86, c.2 en copias). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Posteriormente, por escritos separados, la accionante interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el \u00a0anterior prove\u00eddo y solicit\u00f3 la nulidad del numeral \u00a02.1. de la sentencia de segunda instancia (fls. 87-104, c.2 en \u00a0copias). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Formulado por la actora los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0contra el \u00faltimo pronunciamiento, los mismos fueron rechazados \u00a0por providencia de 9 de junio de 2014 (fls. 141-144, c.2 en copias). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En \u00a0criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales invocados, porque el juez accionado de segunda \u00a0instancia resolvi\u00f3 \u00abfuera \u00a0del contexto jur\u00eddico de la alzada un asunto que no era \u00a0materia del mismo con un debate procesal y probatorio diferente, \u00a0motiv\u00f3 de manera err\u00f3nea su decisi\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00abprocedi\u00f3 \u00a0a cambiar o reformar oficiosamente de manera sustancia el auto de \u00a0mandamiento de pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 21 de octubre de 2014, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el \u00a0proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 57). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda, se opuso a \u00a0las pretensiones de la demanda aduciendo que ese despacho judicial no \u00a0trasgredi\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental de la accionante \u00a0(fl. 70). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 10 de noviembre de 2014, el Tribunal neg\u00f3 el \u00a0amparo, al considerar que \u00abno \u00a0resulta arbitrario, irracional, ni mucho menos caprichoso el an\u00e1lisis \u00a0probatorio realizado por el juzgado accionado\u00bb \u00a0de segunda instancia en la providencia que se cuestiona en esta sede \u00a0(fls. 109-127). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, la tutelante la \u00a0impugn\u00f3, sin exponer los motivos de su inconformidad \u00a0(fl. \u00a0127). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto sub \u00a0judice, \u00a0aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de decisiones \u00a0proferidas por el a \u00a0quo \u00a0y su superior funcional, la Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 \u00a0de la que dict\u00f3 el juzgador de la segunda instancia, toda vez \u00a0que aqu\u00e9lla es la que resuelve de manera definitiva la \u00a0tem\u00e1tica objeto del debate en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para desatar la impugnaci\u00f3n, el Juzgador \u00a0accionado \u00a0advirti\u00f3 de entrada que el a quo si hab\u00eda incurrido \u00aben \u00a0una indebida valoraci\u00f3n del material probatorio, toda vez, que \u00a0no tuvo en cuenta las probanzas palpables en el plenario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, precis\u00f3 que \u00abla \u00a0presente contienda ejecutiva tiene como sustrato ejecutivo un \u00a0contrato de arrendamiento suscrito el d\u00eda 26 de junio de 2005 \u00a0por BETTY SALOM\u00c9 VERGARA, como arrendadora, fungiendo PATRICIA \u00a0CAROLINA RODRIGUEZ SALAZAR y JAIME ENRIQUE M\u00c9NDEZ P\u00c9REZ \u00a0como arrendatarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, procedi\u00f3 a \u00abrealizar \u00a0un an\u00e1lisis puntual y preciso respecto de las piezas \u00a0procesales trascedentes para las resultas de este asunto con las \u00a0observaciones encontradas respecto las misma: (I) El contrato de \u00a0arrendamiento. Seg\u00fan lo estipulado en el prealudido contrato \u00a0los arrendatarios, se obligaron a cancelar el canon de arrendamiento \u00a0correspondiente a la suma de $1.600.000.oo bimensualmente dentro de \u00a0los cinco primeros d\u00edas de cada mes, pact\u00e1ndose como \u00a0fecha inicial el 26 de junio de 2005 y cuyo t\u00e9rmino de \u00a0duraci\u00f3n del contrato se estipul\u00f3 por el t\u00e9rmino \u00a0de un (1) a\u00f1o prorrogables de com\u00fan acuerdo por las \u00a0partes. As\u00ed mismo, se comprometieron a asumir los gastos de \u00a0servicios p\u00fablicos, estipul\u00e1ndose expresamente que \u201cel \u00a0arrendatario restituir\u00e1 el inmueble con todos los servicios \u00a0p\u00fablicos domiciliarios totalmente al d\u00eda y a paz y \u00a0salvo con las empresas prestadoras del servicio, y se obliga a \u00a0cancelar facturas debidas que lleguen posteriormente pero causadas en \u00a0vigencia del contrato\u201d. (II) La demanda de restituci\u00f3n \u00a0de bien inmueble arrendado. La se\u00f1ora PATRICIA CAROLINA \u00a0RODRIGUEZ SALAZAR, por conducto de apoderado judicial, con \u00a0anterioridad a esta acci\u00f3n ejecutiva, hab\u00eda presentado \u00a0demanda de restituci\u00f3n del bien inmueble arrendado contra la \u00a0arrendadora BETTY SALOM\u00c9 VERGARA, el d\u00eda 27 de marzo de \u00a02006, esto es antes de la llegada de la fecha de vencimiento del \u00a0contrato de arrendamiento -26 de junio de 2006- (ver fls. 13 a 21 \u00a0cdno \u201ccontestaci\u00f3n de demanda\u201d). Analizando el \u00a0cuerpo de la comentada demanda de restituci\u00f3n puede \u00a0evidenciarse que no se aleg\u00f3 una causal espec\u00edfica para \u00a0solicitar la terminaci\u00f3n del contrato de forma unilateral por \u00a0parte de la arrendataria, pues lo pretendido en ese escenario era \u00a0dejar sin valor el contrato de arrendamiento por contener unas \u00a0cl\u00e1usulas prohibidas en la ley y ordenar la devoluci\u00f3n \u00a0de tales garant\u00edas (refiri\u00e9ndose a la exigencia de \u00a0dep\u00f3sitos y otras garant\u00edas). (III) La entrega \u00a0provisional del bien (fl. 200 cdno contestaci\u00f3n de demanda). \u00a0Ante la solicitud de la arrendadora BETTY SALOM\u00c9 VERGARA, de \u00a0hac\u00e9rsele entrega del inmueble por encontrarse en un \u201cAVANZADO \u00a0ESTADO DE DETERIORO\u201d. (ver fl. 198 ib\u00eddem) el Juzgado \u00a0Tercero Civil Municipal de esta ciudad accedi\u00f3 a tal \u00a0pedimento. (IV) La sentencia del proceso de restituci\u00f3n (fls. \u00a0253 a 258 \u00a0cdno de contestaci\u00f3n de demanda). El Juzgado \u00a0Tercero Civil Municipal de esta ciudad resolvi\u00f3 tener por \u00a0definitiva: \u201c1.)-T\u00e9ngase. La entrega provisional del \u00a0inmueble ubicado en la calle 62\u00ba No. 7-55 apartamento 101, \u00a0barrio Los Alc\u00e1zeres \u00f3 La Castellana de Monter\u00eda, \u00a0ordenada por este Juzgado y realizada por la Inspecci\u00f3n \u00a0Primera de Polic\u00eda Urbana de Monter\u00eda en calidad de \u00a0definitiva y consecuentemente, 2.) Declarar. Terminado el contrato de \u00a0arrendamiento de PATRICIA CAROLINA RODR\u00cdGUEZ SALAZAR y BETTY \u00a0SALOM\u00c9 VERGARA. La primera arrendataria y la segunda de \u00a0arrendadora. 3.)- Costas. A cargo de la demandante 40% y la demandada \u00a0en un 60%\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relacionadas \u00a0las anteriores pruebas, consider\u00f3 que \u00abel \u00a0proceso ejecutivo deviene de un contrato de arrendamiento, cuyo \u00a0objeto es el bien inmueble ubicado en la calle 62A No. 7-55 \u00a0apartamento 101, barrio Los Alc\u00e1zeres \u00f3 La Castellana \u00f3 \u00a0la Castellana de Monter\u00eda, y al cual se le fue ordenada la \u00a0entrega provisional y se declar\u00f3 terminado el contrato. Como \u00a0quiera, que existe una sentencia debidamente ejecutoriada la cual dio \u00a0por terminado el contrato de arrendamiento entre las partes, y al \u00a0observar la fecha inicial del contrato 26 de junio de 2005, cuyo \u00a0plazo se estipul\u00f3 por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, \u00a0prorrogables de com\u00fan acuerdo; la arrendataria abandon\u00f3 \u00a0el inmueble en el mes de Marzo de 2006, es decir tres meses antes de \u00a0culminar el contrato, produci\u00e9ndose un incumplimiento, por \u00a0parte de \u00e9sta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3, \u00a0se\u00f1alando que \u00abA \u00a0trav\u00e9s del proceso ejecutivo se pretende el pago de los meses \u00a0de marzo a diciembre de 2006 y de enero a diciembre de 2007, \u00a0pretensi\u00f3n que no es de recibo para \u00e9sta judicatura, \u00a0pues, conforme a los principios de justicia y equidad, la ocupante \u00a0deb\u00eda cancelar los tres \u00faltimos meses de arriendo de \u00a0acuerdo al contrato convenido, es decir, los meses de abril a junio \u00a0de 2006, toda vez que no le manifest\u00f3 por escrito o \u00a0verbalmente a la arrendadora, la intenci\u00f3n de culminar el \u00a0contrato de arrendamiento acordado, sino, que lo abandon\u00f3 \u00a0acorde a la prueba visible a folio 167 del cuaderno principal, \u00a0mediante la cual la Inspecci\u00f3n Primera Urbana de Polic\u00eda \u00a0Municipal, practic\u00f3 la inspecci\u00f3n ocular del inmueble, \u00a0dejando la constancia de encontrarse deshabitado y en buen estado. El \u00a0despacho entonces no puede pasar por alto el incumplimiento del \u00a0contrato por parte de la arrendataria, pues \u00e9ste se venc\u00eda \u00a0el 26 de junio de 2006, y con el abandono del bien inmueble en el mes \u00a0de marzo por parte de \u00e9sta, es indiscutible que debi\u00f3 \u00a0cancelar los c\u00e1nones de arrendamiento de los meses de abril a \u00a0junio de 2006, para as\u00ed cumplir con el t\u00e9rmino \u00a0estipulado por las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0citando los art\u00edculos 24 y 25 de la ley 820 de 2003, coligi\u00f3 \u00a0de los mismos que \u00abpara \u00a0dar por terminado el contrato de arrendamiento por parte del \u00a0arrendatario, el arrendador deb\u00eda estar inmerso en alguna de \u00a0las causales referenciadas, o en su defecto la arrendataria PATRICIA \u00a0CAROLINA RODR\u00cdGUEZ SALAZAR, comunicar a la arrendadora BETTY \u00a0SALOM\u00c9 VERGARA, con \u201cuna antelaci\u00f3n no menor de \u00a0tres (3) meses a la referida fecha de vencimiento\u201d la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato, hecho que no fue demostrado en el \u00a0plenario, pues las manifestaciones de terminaci\u00f3n del mismo \u00a0fueron posteriores al abandono del inmueble (fls. 30 y 34 cuaderno \u00a0contestaci\u00f3n de demanda), adem\u00e1s, en el expediente no \u00a0se evidencia \u201ccomunicaci\u00f3n enviada por el servicio \u00a0postal autorizado, a fin de que comparezcan el d\u00eda y hora \u00a0se\u00f1alada al lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble para \u00a0efectuar la entrega\u201d, pues, el apoderado judicial de la \u00a0arrendataria se dirigi\u00f3 al inmueble con la autoridad \u00a0competente, sin requerir a la arrendadora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, advirti\u00f3 que \u00aba \u00a0folio 26 del cuaderno de contestaci\u00f3n de la demandada, se \u00a0observa un recibo fechado 28\/1\/06 por la suma de $1.600.000, \u00a0correspondientes a los meses de febrero y marzo, probanza \u00a0indiscutible que al momento de abandonar el inmueble la arrendataria \u00a0se encontraba a paz y salvo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, concluy\u00f3 que \u00abla \u00a0se\u00f1ora PATRICIA CAROLINA RODR\u00cdGUEZ SALAZAR, debe \u00a0cancelar el valor establecido en el contrato de arriendo de fecha 26 \u00a0de junio de 2005, de los meses de abril a junio de 2006, as\u00ed \u00a0como, los recibos de los servicios p\u00fablicos de proactiva, \u00a0electrocosta y surtigas de los meses aludidos y el pago de la \u00a0cl\u00e1usula penal conforme lo estableci\u00f3 el auto de \u00a0mandamiento de pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el \u00a0entendimiento del accionado, la determinaci\u00f3n adoptada no se \u00a0manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el \u00a0calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se \u00a0amerita el otorgamiento del amparo, m\u00e1s cuando se tiene claro \u00a0que no se puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela para imponer al \u00a0sentenciador un determinado criterio jur\u00eddico, a efectos de \u00a0que su raciocinio coincida con el de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque est\u00e1 claro que en ejercicio de sus atribuciones \u00a0legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para \u00a0realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y racional de los \u00a0elementos y la interpretaci\u00f3n normativa a partir de los cuales \u00a0debe formar su convicci\u00f3n, sin incurrir, desde luego, en \u00a0desviaci\u00f3n ostensible del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le \u00a0est\u00e1 vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida \u00a0bajo los principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan \u00a0la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido la Corte ha considerado que: \u00abindependientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, \u00a0debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra \u00a0ex\u00e9gesis; \u00a0es decir, para expresarlo brevemente: aunque la \u00a0Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los jueces de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 18 de mar. 2010, Rad. 2010-00367-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir que la impugnaci\u00f3n impetrada est\u00e1 destinado a \u00a0no prosperar, por lo que se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88941","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88941","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88941"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88941\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88941"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88941"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88941"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}