{"id":88942,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1906-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1906-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1906-2015\/","title":{"rendered":"STC 1906 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1906-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00022-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el veinte \u00a0de \u00a0enero de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Dinora Mar\u00eda Ferrer contra el Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1; tr\u00e1mite \u00a0al que se orden\u00f3 vincular a los Juzgados Veintinueve Civil del \u00a0Circuito y Veintid\u00f3s Civil Municipal, as\u00ed como al \u00a0Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles, Laborales y \u00a0de Familia de esta ciudad, dentro del proceso ordinario que all\u00ed \u00a0se adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia que considera \u00a0vulnerados por la autoridad accionada al dar cumplimiento parcial a \u00a0lo ordenado en la sentencia de tutela a trav\u00e9s de decisi\u00f3n \u00a0fechada 31 de julio de 2014, en cuanto a condenar al extremo pasivo a \u00a0\u00abcancelar \u00a0los intereses de mora ante la falta de pago de la indemnizaci\u00f3n, \u00a0negando desatinada e injusta como ilegalmente la condena al pago de \u00a0perjuicios solicitados, en particular del lucro cesante, dado que el \u00a0rodante sustra\u00eddo estaba dedicado a la actividad del servicio \u00a0p\u00fablico individual de transporte de pasajeros (taxi)\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se deje \u00absin \u00a0efectos parcialmente, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto \u00a0(4\u00ba) Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0de fecha 31 de julio de 2014, al igual que la decisi\u00f3n \u00a0pronunciada para responder a la solicitud de complementaci\u00f3n, \u00a0calendada el 5 de noviembre de 2014, al contener ambas decisiones una \u00a0v\u00eda de hecho por defecto sustantivo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abOrdenar a la agencia \u00a0judicial accionada, que dentro de un t\u00e9rmino prudencial \u00a0contado a partir de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de \u00a0tutela, emita la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, respecto \u00a0de los perjuicios solicitados a ra\u00edz de la mora del \u00a0asegurador, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo \u00a01080 del C\u00f3digo de Comercio.\u00bb \u00a0[Folios \u00a0182-183, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 20 de noviembre de 2009, la accionante instaur\u00f3 demanda \u00a0ordinaria contra la Aseguradora \u00a0Solidaria de Colombia Ltda. y el \u00a0Banco Bogot\u00e1, pretendiendo la indemnizaci\u00f3n asociada al \u00a0contrato de seguro celebrado con la Garantizadora, conforme p\u00f3liza \u00a0numero 994000019553 por cuanto su veh\u00edculo asegurado de \u00a0servicio p\u00fablico taxi \u00a0de placas VER-201 \u00a0de su propiedad, fue \u00a0objeto de hurto, el 21 de noviembre de 2008. [Folios 2-22, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Veintid\u00f3s Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, que en auto de 18 de diciembre de 2009, \u00a0admiti\u00f3 la demanda. [Folio 35, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los demandados se notificaron y propusieron excepciones de m\u00e9rito \u00a0como fue la inexistencia del contrato de seguro para el momento del \u00a0hurto del autom\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite respectivo, se profiri\u00f3 sentencia el \u00a017 de agosto de 2012, negando las pretensiones de la actora por \u00a0considerar, que entre las partes no hab\u00eda prevalecido el \u00a0contrato de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n la tutelante la apel\u00f3, la \u00a0cual fue resuelta el 28 de febrero de 2014 en igual sentido por el \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, en la \u00a0medida en que, no le asiste a la actora legitimaci\u00f3n por \u00a0activa y el contrato de seguro al que alude termin\u00f3 antes de \u00a0la ocurrencia del siniestro. [Folios 37-53, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6.Debido \u00a0a las graves inconsistencias procedimentales y sustanciales en que \u00a0incurri\u00f3 el fallador de segunda instancia en su prove\u00eddo, \u00a0la actora instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal \u00a0Superior Sala Civil, que a trav\u00e9s de decisi\u00f3n de 12 de \u00a0junio de 2014 dej\u00f3 sin valor ni efecto el prove\u00eddo \u00a0emitido el 28 de febrero tras indicar que el sentenciador desatendi\u00f3 \u00a0las normas que gobiernan la materia, por lo que orden\u00f3 \u00a0proferir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las \u00a0disposiciones legales. [Folios 54-69, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El juzgado accionado dio cumplimiento el 31 de julio siguiente, para \u00a0cuyo efecto neg\u00f3 las excepciones propuestas por la parte \u00a0pasiva y en su lugar declar\u00f3 que la Aseguradora demandada est\u00e1 \u00a0en mora de indemnizar a la tutelante por la suma de $29.000.000, \u00a0valor reconocido en la p\u00f3liza colectiva suscrita por el hurto \u00a0del taxi asegurado. As\u00ed mismo, la conden\u00f3 a cancelar \u00a0indemnizaci\u00f3n por $26.100.000 por la afectaci\u00f3n del \u00a0amparo de p\u00e9rdida total por la sustracci\u00f3n del \u00a0automotor correspondiente al valor asegurado menos el deducible, de \u00a0conformidad con lo pactado en la p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La reclamante present\u00f3 solicitud de adici\u00f3n de la \u00a0sentencia para que en la parte resolutiva se incluyera la condena \u00a0para el lucro cesante; se indicara la fecha a partir del cual el \u00a0asegurador entr\u00f3 en mora de pagar la indemnizaci\u00f3n y se \u00a0condenara en costas y perjuicios a la parte demandada en ambas \u00a0instancias. [Folios 92-101, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante prove\u00eddo del 5 de noviembre de 2014, la autoridad \u00a0demandada s\u00f3lo accedi\u00f3 a condenar en costas y \u00a0neg\u00f3 \u00a0lo pretendido con relaci\u00f3n a los perjuicios \u00a0tras indicar que \u00a0en el fallo adoptado se negaron las solicitudes elevadas al respecto \u00a0y por ello no es posible so pretexto de una adici\u00f3n pretender \u00a0su reforma. [Folios 128- 130, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos \u00a0deprecados, porque el juzgado accionado dio cumplimiento en forma \u00a0parcial a lo dispuesto en el fallo de tutela emitido el 12 de junio \u00a0de 2014, debido a que \u00abClaramente \u00a0se observa que el juzgador despach\u00f3 la pretensi\u00f3n a la \u00a0luz de lo establecido en el Art\u00edculo 1088 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, norma que para los efectos perseguidos no es pertinente, \u00a0creando un nuevo desatino que implica una v\u00eda de hecho por \u00a0defecto sustantivo, pues dio aplicaci\u00f3n a una norma que no \u00a0est\u00e1 llamada a gobernar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0planteada. Ciertamente la norma citada hace referencia al principio \u00a0de indemnizaci\u00f3n frente a la prestaci\u00f3n debida por el \u00a0asegurador y pactada en el contrato de seguro, m\u00e1s no \u00a0disciplina el tema de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados \u00a0por la mora del asegurador en el pago de la obligaci\u00f3n \u00a0condicional, aspecto que est\u00e1 expresamente establecido en el \u00a0Art\u00edculo 1080 de la misma codificaci\u00f3n comercial.\u00bb \u00a0[Folios 162-186, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de enero \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n de las accionadas para que ejerciera sus \u00a0derechos de defensa. [Folios 189-190, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Juzgado 22 Civil Municipal de esta ciudad, indic\u00f3 que el \u00a0proceso adelantado por la actora fue enviado por medida de \u00a0descongesti\u00f3n el 12 de abril de 2011, sin que haya \u00a0reingresado. [Folio 201, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0sentencia de 20 de enero de 2015, el Tribunal deneg\u00f3 el amparo \u00a0por improcedente, al estimar que la petici\u00f3n de la accionante \u00a0tiene como fundamento central el presunto incumplimiento a una orden \u00a0constitucional por parte de la autoridad demandada, situaci\u00f3n \u00a0que hace inviable \u00a0la tutela en la medida que el tutelante cuenta con \u00a0medios coercitivos en las que se destacan las se\u00f1aladas en los \u00a0art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, previo incidente \u00a0de desacato, el cual no se verifica que haya sido propuesto dentro de \u00a0las diligencias. [Folios 204-212, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, la accionante la \u00a0impugn\u00f3, sin expresar las razones de su inconformidad. [Folio \u00a0223, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando a trav\u00e9s del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0se cre\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento \u00a0preferente y sumario para que los particulares reclamaran la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, se parti\u00f3 del supuesto de que el \u00a0titular del derecho no dispusiera de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb. \u00a0A menos que la acci\u00f3n se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio\u00bb \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de subsidiariedad; pues s\u00f3lo procede \u00a0ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la \u00a0salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. As\u00ed, \u00a0no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en \u00a0remplazar los tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la \u00a0protecci\u00f3n de otros derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto \u00a02591 de 1991, que regul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, fij\u00f3 \u00a0las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia \u00a0de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que se somete a consideraci\u00f3n de esta instancia, \u00a0los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan \u00a0cumplidos, toda vez que la actora puede acudir a otros instrumentos \u00a0legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcaci\u00f3n \u00a0invoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0peticionaria del amparo puede acudir al art\u00edculo 27 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCumplimiento del fallo. \u00a0Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable \u00a0del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora. \u00a0<\/p>\n<p>Si no lo hiciere dentro de las \u00a0cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al \u00a0superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga \u00a0cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra \u00a0aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 \u00a0abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a \u00a0lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el \u00a0cabal cumplimiento del mismo. El Juez podr\u00e1 sancionar por \u00a0desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la \u00a0responsabilidad penal del funcionario en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el juez \u00a0establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso \u00a0concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 \u00a0completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la \u00a0amenaza.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el \u00a0art\u00edculo 52 del citado Decreto indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDesacato. La persona \u00a0que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el \u00a0presente decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto \u00a0hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiese se\u00f1alado \u00a0una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las \u00a0sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 \u00a0consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro \u00a0de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, entonces, \u00a0ostensible, que si la reclamante no ha hecho uso de todos los \u00a0mecanismos defensivos que le brinda el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0por medio de la queja constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n \u00a0de una cuesti\u00f3n que corresponde dirimir al juez natural, a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n establecida para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario del respectivo tr\u00e1mite \u00a0judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, \u00a0pero en ning\u00fan momento el amparo se puede entender instituido \u00a0para desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o \u00a0la ley les han asignado la competencia para resolver controversias \u00a0como las que aqu\u00ed se discute, supuesto que llevar\u00eda a \u00a0invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por dem\u00e1s, cabe se\u00f1alar que tampoco procede el amparo \u00a0como mecanismo transitorio, en la medida que la tutelante no acredit\u00f3 \u00a0un da\u00f1o \u00abgrave \u00a0e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse \u00a0con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb1, \u00a0de modo que ante esa orfandad probatoria el menoscabo denunciado \u00a0qued\u00f3 reducido a meras conjeturas y suposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las \u00a0razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88942","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88942","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88942"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88942\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88942"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88942"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88942"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}