{"id":88945,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1911-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1911-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1911-2015\/","title":{"rendered":"STC 1911 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1911-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-10-000-2014-00567-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., vinieseis \u00a0(26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a08 \u00a0de octubre de 2014 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Luis Humberto C\u00e1rdenas Pardo contra la Direcci\u00f3n \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano solicit\u00f3 el amparo de \u00a0los derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad, trabajo y \u00a0seguridad social, que considera vulnerados por la autoridad accionada \u00a0al negarle su solicitud de reintegro y al no dar respuesta a su \u00a0petici\u00f3n de fecha 12 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene a la accionada que lo reintegre \u00a0o en su defecto proceda a pensionarlo, adem\u00e1s de cancelarle \u00a0las prestaciones sociales en forma retroactiva desde que fue \u00a0desvinculado (fl. 2). \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a09 de septiembre de 2014, el accionante formul\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de la Polic\u00eda \u00a0Nacional General Rodolfo Palomino, solicitando el reintegro a esa \u00a0instituci\u00f3n y el pago de los dineros dejados de percibir desde \u00a0su retiro ocurrido en el a\u00f1o 1993 (fl. 5). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Posteriormente, el 12 de septiembre de 2014, el tutelante pidi\u00f3 \u00a0a la misma entidad copia de su historia laboral (fl. 4). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 30 de septiembre de 2014, el Secretario General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional contest\u00f3 la primera petici\u00f3n presentada por el \u00a0actor, manifest\u00e1ndole que resulta inviable reintegrarlo a la \u00a0Polic\u00eda Nacional, y por ende cancelarle de los dem\u00e1s \u00a0emolumentos reclamados (fls. 6-7). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales deprecados, porque fue retirado de la instituci\u00f3n \u00a0sin justa causa en el a\u00f1o 1993, por lo que debi\u00f3 ser \u00a0vinculado nuevamente a la misma, adem\u00e1s, por no haber recibido \u00a0respuesta a la petici\u00f3n de copias de su historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 7 de octubre de 2014 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0y se orden\u00f3 su traslado a la autoridad accionada para que \u00a0ejerciera su derecho de defensa (fl. 14). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino concedido, la parte accionada no dio \u00a0respuesta a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a08 de octubre de 2014, el Tribunal concedi\u00f3 el amparo \u00a0\u00fanicamente en cuanto al derecho de petici\u00f3n del actor, \u00a0en raz\u00f3n a que no hab\u00eda recibido respuesta alguna a la \u00a0solicitud de copias de su historia laboral, no obstante, frente al \u00a0pretendido reintegro estim\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0constitucional resulta improcedente por contar con otros mecanismos \u00a0de defensa judicial para reclamar tal pedimento (fls. 18-24). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el tutelante la impugn\u00f3, insistiendo \u00a0en que tiene derecho a ser reintegrado a la entidad accionada (fl. \u00a046). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha sido \u00a0invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte al \u00a0se\u00f1alar que una de las caracter\u00edsticas esenciales de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, consagrada por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es la subsidiariedad, en raz\u00f3n \u00a0de la cual, el mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento \u00a0constitucional o legal susceptible de ser invocado ante los jueces; \u00a0es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio judicial para \u00a0la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que reclame la \u00a0protecci\u00f3n de manera transitoria para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos precisos, el amparo tiene como fin exclusivo dar \u00a0soluci\u00f3n eficiente y oportuna a situaciones de hecho creadas \u00a0por actos u omisiones que implican la trasgresi\u00f3n o la amenaza \u00a0de una garant\u00eda de la estirpe se\u00f1alada en precedencia, \u00a0y respecto de las cuales, como se ha insistido, el sistema jur\u00eddico \u00a0no tiene previsto otro instrumento que se pueda ejercer, de modo que \u00a0el presuntamente agraviado se encuentra en estado de indefensi\u00f3n \u00a0ante estos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Hechas las anteriores precisiones, y atendiendo \u00fanicamente lo \u00a0reclamado por el actor en su escrito de impugnaci\u00f3n, de \u00a0entrada se advierte la inviabilidad del amparo, toda vez que el \u00a0accionante dispone de otros medios a trav\u00e9s de los cuales \u00a0puede procurar la defensa de los derechos que estima lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0cuanto al motivo de inconformidad del tutelante frente a la sentencia \u00a0impugnada, circunscrito a la negativa sobre la protecci\u00f3n \u00a0deprecada respecto de su solicitud de reintegro, reconocimiento de \u00a0pensi\u00f3n y pago de prestaciones sociales que le hab\u00eda \u00a0denegado la autoridad accionada mediante respuesta de 30 de \u00a0septiembre de 2014, resulta evidente que la acci\u00f3n impetrada \u00a0deviene improcedente, porque, como en m\u00faltiples oportunidades \u00a0lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la \u00a0herramienta constitucional no es posible cuestionar actos \u00a0administrativos, pues, como se sabe, estos se sujetan a una serie de \u00a0presupuestos que determinan su validez. Ausente cualquiera de ellos, \u00a0el Estado ha instituido como medios de control id\u00f3neos, las \u00a0acciones judiciales previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, \u00a0la Sala ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad \u00a0cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a \u00a0trav\u00e9s de las acciones previstas en el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y \u00a0particularidades que a juicio del interesado, experiment\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la accionada y que \u00a0es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con \u00a0las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n \u00a0directa a que hubiere lugar. (\u2026) Recu\u00e9rdase que en \u00a0situaciones como la acaecida, orientada al an\u00e1lisis de \u00a0legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad \u00a0\u2018corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado \u00a0en sus derechos tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no \u00a0s\u00f3lo la anulaci\u00f3n del acto que haya sido expedido por \u00a0funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o \u00a0falsamente motivado, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones \u00a0propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiera, sino \u00a0el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la \u00a0presente acci\u00f3n\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 10 de mayo de 2000, Rad. 1030, 6 nov. 2009, Rad. 00335-01, entre \u00a0otros). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, teniendo a su alcance dichos mecanismos, en donde \u00a0inclusive puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los \u00a0actos que cuestiona, es evidente la impertinencia del ejercicio de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, la cual, ni siquiera resulta \u00a0viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, pues la finalidad de dicha medida cautelar prevista en \u00a0el tr\u00e1mite ordinario, es precisamente evitar la configuraci\u00f3n \u00a0de los da\u00f1os que se puedan causar como consecuencia de las \u00a0decisiones administrativas abiertamente ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)[e]s, \u00a0entonces, en el escenario de la respectiva acci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa que la actora puede invocar las razones aqu\u00ed \u00a0planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica tome la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponde, am\u00e9n de que en esta instancia tambi\u00e9n \u00a0pueda solicitarse la suspensi\u00f3n provisional, medida cautelar \u00a0prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo contra los \u00a0actos administrativos de contenido general o particular, siempre que \u00a0se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.) y que de hallarse \u00a0fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta \u00a0de la administraci\u00f3n, mientras se decide el asunto, lo cual \u00a0descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado\u201d(CSJ \u00a0STC, 14 oct. 2011, Rad. 00201-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir que la impugnaci\u00f3n impetrada est\u00e1 destinado a \u00a0no prosperar, por lo que se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia de procedencia y fecha se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88945","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88945","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88945"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88945\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88945"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88945"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88945"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}