{"id":88946,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1912-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1912-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1912-2015\/","title":{"rendered":"STC 1912 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1912-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2014-00535-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido \u00a0y aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinticinco de febrero \u00a0de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0siete de octubre de 2014 por la Sala de Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por F. C. T. en calidad de representante legal de su hija \u00a0menor de edad, contra el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a la Comisaria Octava de Familia de la \u00a0Localidad de Kennedy, al Defensor de Familia y al Agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico adscritos al Juzgado atacado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de \u00a0su hija de \u00a0tres a\u00f1os de edad, \u00a0al \u00a0\u00abINTER\u00c8S \u00a0SUPERIOR DEL NI\u00d1O Y PREVALENCIA DE SUS DERECHOS y los derechos \u00a0a LA IGUALDAD, A LA VIDA Y A LA CALIDAD \u00a0DE VIDA Y A UN AMBIENTE SANO \u00a0Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL\u00bb \u00a0que considera vulnerados por el accionado, en raz\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 23 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, \u00ab\u2026ordenar \u00a0que en un t\u00e9rmino no mayor de 48 Horas se deje sin efectos la \u00a0sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE \u00a0BOGOT\u00c1 el 23 de septiembre de 2014 y en su lugar se ORDENE por \u00a0un lapso de tiempo razonable EL EJERCICIO DE VISITAS CON \u00a0ACOMPA\u00d1AMIENTO DE LA PROGENITORIA EN MI DOMICILIO O POR FUERA \u00a0DE EL PERO PROVISIONALMENTE EN MI PRESENCIA durante el proceso de \u00a0adaptaci\u00f3n de la ni\u00f1a, respecto a las visitas del se\u00f1or \u00a0J. E. C. N. a la menor\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0proceda a \u00abVERIFICAR \u00a0EN FORMA INMEDIATA la veracidad de la informaci\u00f3n suministrada \u00a0por el padre de la menor en relaci\u00f3n con su domicilio. Se \u00a0ordene \u00a0para tal efecto REALIZAR VISITA DOMICILIARIA \u00a0que enuncie las \u00a0condiciones de seguridad y se lleve a cabo el Estudio del entorno \u00a0familiar y la identificaci\u00f3n tanto de elementos protectores \u00a0como de riesgo para la vigencia de los derechos.\u00bb. \u00a0[Folio \u00a040, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante actuando en representaci\u00f3n legal de su menor \u00a0hija S.S.C.C. promovi\u00f3 demanda en contra de su esposo J. E. C. \u00a0N., padre de su descendiente para que se regule el r\u00e9gimen de \u00a0visitas, \u00a0cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto de Familia \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el escrito se inform\u00f3 que la parte pasiva ha incumplido sus \u00a0deberes como progenitor, quien de manera deliberada dejo de visitar a \u00a0su hija, demostrando poco inter\u00e9s en sus necesidades por lo \u00a0que las visitas deben ser vigiladas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La demanda se admiti\u00f3 el 25 de abril de 2014, disponiendo \u00a0notificar al demandado y orden\u00f3 impartirle el tr\u00e1mite \u00a0del proceso verbal sumario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 14 de julio siguiente, se contest\u00f3 la demanda y se propuso \u00a0\u00abexcepci\u00f3n \u00a0innominada y falta de sustancialidad\u00bb, \u00a0las cuales fueron descorridas por la actora el 22 de julio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 19 de agosto, se celebr\u00f3 la audiencia de conformidad al \u00a0art\u00edculo 439 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, donde \u00a0se concili\u00f3 lo concerniente a la custodia, cuidado personal y \u00a0aumento de la cuota alimentaria, no obstante se declar\u00f3 \u00a0fracasada la etapa conciliatoria respecto a la regulaci\u00f3n de \u00a0visitas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, se procedi\u00f3 a la fijaci\u00f3n de \u00a0hechos y pretensiones de la demanda y se decretaron las pruebas \u00a0solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Surtidas las actuaciones pertinentes, el 23 de septiembre de 2014 el \u00a0juzgado accionado emiti\u00f3 sentencia, a trav\u00e9s de la cual \u00a0decidi\u00f3 declarar no probadas las excepciones del extremo \u00a0pasivo; modificar el r\u00e9gimen de visitas de la menor as\u00ed: \u00a0\u00abEl \u00a0padre se\u00f1or J. E. C. N. visitar\u00e1 a su hija XXX todos \u00a0los domingos a partir del 28 de septiembre de 2014, recogiendo a la \u00a0ni\u00f1a en el domicilio materno a las nueve de la ma\u00f1ana y \u00a0regres\u00e1ndola ese mismo d\u00eda a las seis de la tarde.\u00bb \u00a0[Folios \u00a03-17, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Expresa la promotora de la acci\u00f3n que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el accionado vulnera sus derechos fundamentales por \u00a0cuanto se ignor\u00f3 \u00a0que una vez que su esposo se fue del hogar \u00a0debido a las continuas disputas, comenz\u00f3 a generar situaciones \u00a0de conflicto cuando se presentaba a visitar a su menor hija, toda vez \u00a0que se hac\u00eda acompa\u00f1ar por la polic\u00eda y \u00a0familiares, exigiendo de forma agresiva que le permitiera sacar a la \u00a0ni\u00f1a de su vivienda, pretensi\u00f3n a la que siempre se \u00a0neg\u00f3 al desconocer su lugar de ubicaci\u00f3n y por no ser \u00a0constante con el pago de los gastos de la menor, no obstante el juez \u00a0autoriz\u00f3 que la ni\u00f1a fuera sacada de su residencia \u00a0todos los domingos por parte de su padre sin que pueda su progenitora \u00a0supervisar, lo que considera un riesgo para su hija.[Folios \u00a026-42, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En providencia de 25 de septiembre de 2014, se admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 el traslado a los \u00a0involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 44 \u00a0-45, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Comisaria Octava de Familia de Kennedy se \u00a0limit\u00f3 a remitir copias del expediente, sin elevar \u00a0pronunciamiento. [Folio \u00a054, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Sexto de Familia de \u00a0esta ciudad, \u00a0se opuso al amparo e indic\u00f3 que para adoptar la decisi\u00f3n \u00a0atacada, se tuvo en cuenta las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, \u00a0por cuanto resulta conveniente para el bienestar de la ni\u00f1a el \u00a0compartir con su padre m\u00e1s tiempo del pactado y por fuera del \u00a0hogar materno sin la supervisi\u00f3n de la progenitora, teniendo \u00a0en cuenta que el demandado no tiene ning\u00fan tipo de impedimento \u00a0para visitar y llevarse a su hija. [Folios 56-57, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a07 de octubre de 2014, la Sala de Familia del Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0desestim\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por \u00a0la tutelante al \u00a0considerar que la decisi\u00f3n del accionado fue adoptada con \u00a0fundamento en la sana cr\u00edtica y la defensa de los derechos \u00a0superiores de la menor, como es el de compartir con su padre, sin que \u00a0se evidencie peligro para la infante, pues no existe material \u00a0probatorio que el demandado tuviera un comportamiento agresivo. \u00a0[Folios 60-72, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n la accionante la impugn\u00f3 \u00a0tras se\u00f1alar que \u00ab\u2026ni \u00a0siquiera se hizo \u00a0una menci\u00f3n al menos sumaria del porqu\u00e9 \u00a0(sic) la Sala no considera vulnerados los derechos a los que hice \u00a0menci\u00f3n. S\u00f3lo se remite a ensalzar la evidente \u00a0autonom\u00eda de los jueces en la toma de sus decisiones (lo cual \u00a0nunca se ha puesto en duda, pues lo que se ha resaltado es la \u00a0equivocaci\u00f3n especifica de juez de \u00fanica instancia en \u00a0la lectura de los elementos probatorios, m\u00e1s no se le ha \u00a0querido imponer la asignaci\u00f3n de r\u00e9gimen alguno, tanto \u00a0as\u00ed que en el texto de la demanda no se le propone determinado \u00a0r\u00e9gimen de visitas y solo se le pide un tiempo de \u00a0acompa\u00f1amiento de la madre a las visitas por el tiempo que \u00a0estime conveniente) y seguidamente se realiza un enf\u00e1tico \u00a0discurso relacionado con los derechos de los menores mientras se \u00a0entrega a una ni\u00f1a de tres a\u00f1os para ser retirada de su \u00a0domicilio por un padre que ha demostrado durante a\u00f1o y medio \u00a0todo tipo de conductas omisivas, negligentes, irresponsables y \u00a0mentirosas.\u00bb \u00a0[Folios 81-83, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales, y por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios que se han establecido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece \u00a0toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada \u00a0contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con \u00a0detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han \u00a0sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, la solicitante acude a la tutela al considerar \u00a0transgredidas las prerrogativas esenciales invocadas, con ocasi\u00f3n \u00a0del prove\u00eddo de 23 de septiembre \u00a0de 2014 que modific\u00f3 \u00a0la regulaci\u00f3n de visitas provisionales del demandado a su hija \u00a0de tres a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo \u00a0impetrado, como quiera que tal \u00a0como se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional no se acredit\u00f3 que las visitas provisionales \u00a0signifiquen un peligro para la menor de edad, raz\u00f3n por la \u00a0cual no puede cuestionarse en esta sede excepcional que se hubiera \u00a0procurado por el despacho accionado permitir la continuidad y el \u00a0fortalecimiento del v\u00ednculo paterno filial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0a partir del examen de la providencia que se reprocha y de los \u00a0argumentos en que la accionante funda su inconformidad, no se \u00a0advierte la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0\u00abconstitucionales\u00bb \u00a0de la infante, toda vez que el juzgador accionado, realiz\u00f3 una \u00a0leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable al \u00a0caso y emiti\u00f3 una decisi\u00f3n coherente, razonable y \u00a0motivada, tras se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0cuanto a la declaraci\u00f3n realizada por el se\u00f1or J. A. C. \u00a0quien es el progenitor de la demandante, observa este estrado \u00a0judicial que su dicho no es suficiente para tener por probado que el \u00a0demandado es una persona agresiva, pues revisado el plenario no \u00a0existe medida de protecci\u00f3n definitiva a favor de la \u00a0demandante, su menor hija o familiar distinto \u00a0y en contra del \u00a0demandado, por el contrario a folio 100 obra decisi\u00f3n \u00a0realizada por la Comisaria Octava de Familia en la cual no dio \u00a0tr\u00e1mite a la solicitud de medida de protecci\u00f3n por no \u00a0estar ajustados los hechos a la ley 575 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se tiene que en el sub-lite, que la demandante pretende se regule el \u00a0derecho a visitas a favor de la ni\u00f1a XXX por unas visitas \u00a0supervisadas al menos dos fines de semana al mes, sin autorizaci\u00f3n \u00a0de que la menor sea retirada del hogar materno. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior pretensi\u00f3n no es de recibo para ese fallador pues la \u00a0menor cuenta con la edad suficiente (TRES A\u00d1OS Y OCHO MESES \u00a0APROXIMADAMENTE) para que la menor pueda compartir con el progenitor \u00a0por fuera del hogar materno sin la supervivencia de la progenitora, \u00a0pues de no ser as\u00ed, muy dif\u00edcilmente se podr\u00e1 \u00a0fortalecer los lazos paterno filial, pues siempre existir\u00e1 la \u00a0intervenci\u00f3n de la progenitora y por ende no dejar\u00eda \u00a0desarrollar la relaci\u00f3n padre e hija. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este r\u00e9gimen de visitas se busca afianzar las relaciones padre \u00a0e hija, ya que el demandado no ha tenido un constante acercamiento \u00a0con la menor, se hace necesario regular el r\u00e9gimen de visitas \u00a0en los t\u00e9rminos antes indicado, puesto que durante estos \u00a0pr\u00f3ximos seis meses el se\u00f1or J. E. C. N., deber\u00e1 \u00a0reforzar la figura paterna para que posteriormente pueda pernotar con \u00a0la ni\u00f1a XXX en compa\u00f1\u00eda de su familia paterna.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que del examen de la providencia reprochada y de los \u00a0argumentos en que la accionante funda su inconformidad, no se \u00a0advierte la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0\u00abconstitucionales\u00bb \u00a0de la promotora, toda vez que el juzgador accionado, realiz\u00f3 \u00a0una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de la normatividad \u00a0aplicable al caso, al igual que una apropiada valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba y emiti\u00f3 una decisi\u00f3n que no se observa \u00a0contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario recordar que las prerrogativas de los menores est\u00e1 \u00a0por encima de las garant\u00edas de los padres, pues as\u00ed lo \u00a0reconoce el art\u00edculo 44 del texto constitucional al indicar \u00a0que est\u00e1n \u00a0llamados a su defensa la familia, la sociedad y el Estado, por ser \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n \u00abpara \u00a0garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e intelectual\u00bb; \u00a0en \u00a0ese orden, conviene se\u00f1alar que de acuerdo con el art\u00edculo \u00a08\u00ba de la Ley 1098 de 2006, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, \u00a0constituye un \u00abimperativo \u00a0que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n \u00a0integral y simult\u00e1nea de todos sus derechos humanos, que son \u00a0universales, prevalentes e independientes\u00bb, \u00a0principio \u00a0que debe guiar la labor de los funcionarios judiciales, al momento de \u00a0proferir sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0La \u00a0reglamentaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de visitas, es un sistema \u00a0por medio del cual se trata de mantener un equilibrio entre los \u00a0padres separados para\u00a0 ejercer sobre sus hijos los derechos \u00a0derivados de la patria potestad y de la autoridad paterna (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que las visitas no son s\u00f3lo un mecanismo para \u00a0proteger al menor, sino que le permiten a cada uno de los padres, \u00a0desarrollar y ejercer sus derechos, es decir, son un dispositivo que \u00a0facilita el\u00a0 acercamiento y la convivencia entre padres e hijos. \u00a0Por tanto, s\u00f3lo a trav\u00e9s de esta figura se logra \u00a0mantener la unidad familiar, que la Constituci\u00f3n consagra como \u00a0derecho fundamental de los ni\u00f1os (\u2026)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0T-500 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo cual resulta, que m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta \u00a0o no las conclusiones a las que lleg\u00f3 el accionado, como \u00a0aquellas son producto de una motivaci\u00f3n que no es producto de \u00a0su subjetividad, deviene improcedente la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro, entonces, que lo pretendido por la peticionaria del amparo es \u00a0anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta v\u00eda, \u00a0la decisi\u00f3n que la desfavoreci\u00f3, finalidad que no \u00a0corresponde a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su \u00a0naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia \u00a0m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las anteriores consideraciones se encuentran suficientes para \u00a0confirmar el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia de procedencia y fecha se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Devu\u00e9lvase el \u00a0expediente remitido a la oficina judicial de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}