{"id":88948,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1917-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1917-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1917-2015\/","title":{"rendered":"STC 1917 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1917-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b020001-22-13-000-2014-00197-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el diecis\u00e9is \u00a0de octubre de dos mil catorce por la Sala Civil &#8211; Familia del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por A. M. P. O., en representaci\u00f3n de \u00a0su hija menor XXX, contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos de su representada a la \u00a0vida, a la salud y a la seguridad social, que considera vulnerados \u00a0por la accionada porque no le ha otorgado \u00abla \u00a0autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes \u00a0requeridos, el suministro de medicamentos, pa\u00f1ales, \u00a0hospitalizaciones, cirug\u00edas y todo lo que se requiera para \u00a0recuperar la salud en forma integral e igualmente se le suministre el \u00a0pago de transporte a\u00e9reo y vi\u00e1ticos para el acompa\u00f1ante \u00a0y para trasladarse a la ciudad de Medell\u00edn y los ex\u00e1menes \u00a0y cirug\u00edas llegado el caso..\u00bb, as\u00ed \u00a0como la devoluci\u00f3n de todas las sumas que ha tenido que pagar \u00a0por tal concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se ordene expedir la citada autorizaci\u00f3n. (Folio \u00a010) \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. La menor XXX se \u00a0encuentra afiliada al \u00abservicio \u00a0de salud del departamento de polic\u00eda del Cesar\u00bb. (Folio \u00a01) \u00a0<\/p>\n<p>2. Desde su \u00a0nacimiento, present\u00f3 la patolog\u00eda denominada \u00abano \u00a0imperforado\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la cual fue intervenida quir\u00fargicamente con una \u00a0\u00abcolostom\u00eda\u00bb, \u00a0y \u00a0luego \u00able \u00a0reconstruyeron el perin\u00e9\u00bb. (Folio \u00a02) \u00a0<\/p>\n<p>3. A ra\u00edz \u00a0de la citada cirug\u00eda, la menor \u00abqued\u00f3 \u00a0presentando incontinencia urinaria y fecal, y obstrucci\u00f3n \u00a0intestinal\u2026\u00bb, por \u00a0lo que hay que internarla cada seis meses y \u00abno \u00a0me dan soluci\u00f3n para\u2026 los problemas de incontinencia y \u00a0obstrucci\u00f3n fecal\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Debido a lo \u00a0anterior, resolvi\u00f3 trasladarse a Medell\u00edn a fin de que \u00a0la atendieran, de manera particular, en el Hospital Pablo Tob\u00f3n \u00a0Uribe, en donde le indicaron que: \u00abse \u00a0inician estudios, solicito videurodinamia, manometr\u00eda \u00a0onorectal, eco de v\u00edas urinaria\u2026\u00bb. As\u00ed \u00a0mismo, le indicaron que \u00abpodr\u00eda \u00a0beneficiarse de un Malone y\/o anoplastia con colostom\u00eda, la \u00a0parte urinaria ameritar\u00eda una urodinamia para definir \u00a0posibilidad de un cerclaje urinario con Mitrofanoff o un esf\u00ednter \u00a0artificial\u00bb, igualmente, \u00a0que \u00abdebe \u00a0hacerse valoraci\u00f3n de la funci\u00f3n renal\u2026\u00bb y \u00a0que era necesario que \u00absea \u00a0remitida a manejo institucional en el Hospital Pablo Tob\u00f3n \u00a0Uribe\u2026\u00bb. (Folio \u00a02) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La actora aduce que acudi\u00f3 ante la accionada con el prop\u00f3sito \u00a0que le expidiera la orden para el examen requerido por su hija, as\u00ed \u00a0como el suministro de \u00ablos \u00a0pasajes, vi\u00e1ticos, alimentaci\u00f3n y alojamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante lo \u00a0anterior, el funcionario encargado le manifest\u00f3 verbalmente \u00a0que no le autorizaba tales servicios porque los mismos no estaban \u00a0contemplados en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La promotora del amparo aduce que la anterior determinaci\u00f3n \u00a0quebranta los derechos fundamentales de la menor, toda vez que \u00a0requiere del citado tratamiento para mejorar su salud, y no cuenta \u00a0con los recursos econ\u00f3micos para sufragarlo, ello atendiendo \u00a0el elevado costo que tiene el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00ba de \u00a0octubre de 2014 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. (Folio 195) \u00a0<\/p>\n<p>2. La Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional manifest\u00f3 que le ha \u00a0prestado a la hija de la actora la atenci\u00f3n que ha requerido; \u00a0que los procedimientos solicitados fueron prescritos por un m\u00e9dico \u00a0externo y no uno adscrito a dicho ente, por lo que \u00abno \u00a0podemos responsabilizarnos de tales atenciones m\u00e9dicas\u00bb; \u00a0que los mismos se encuentran por fuera del POS; y que la tutelante, a \u00a0fin de conseguir la valoraci\u00f3n requerida, \u00abno \u00a0se ha acercado para realizar estos tr\u00e1mites con el m\u00e9dico \u00a0de referencia\u2026 y llenar los documentos de solicitud de \u00a0aprobaci\u00f3n al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, en fallo de 16 de octubre de 2014, neg\u00f3 \u00a0el amparo porque la accionada le ha prestado la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica a \u00a0la menor; debido a que lo requerido por v\u00eda de tutela no fue \u00a0ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la demandada, y no se \u00a0demostr\u00f3 que el concepto del m\u00e9dico externo hubiese \u00a0sido puesto en conocimiento del ente encausado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0actora impugn\u00f3 el fallo por estar en desacuerdo con sus \u00a0fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, \u00a0excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante \u00a0la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta \u00a0Sala ha reiterado que, acorde con la jurisprudencia constitucional, \u00a0la salud es: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 un \u00a0derecho fundamental aut\u00f3nomo que \u2018tiene una doble \u00a0connotaci\u00f3n \u2013derecho constitucional fundamental y \u00a0servicio p\u00fablico-. En tal sentido, todas las personas deben \u00a0poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde \u00a0organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de \u00a0conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0solidaridad\u2019. (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, se demostr\u00f3 que la menor XXX sufre de la \u00a0patolog\u00eda denominada \u00abano \u00a0imperforado\u00bb; \u00a0tambi\u00e9n, \u00a0que \u00a0por causa de la misma se le practic\u00f3 una \u00abcolostom\u00eda\u00bb, \u00a0y \u00a0que, no obstante lo anterior, en la actualidad presenta diversos \u00a0problemas derivados de tal enfermedad que le impiden su normal \u00a0desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0prueba de lo anterior, obran en el expediente los documentos \u00a0aportados junto con el escrito de tutela, visibles a folios 15 a 58, \u00a0que, entre otros, dan cuenta de la historia cl\u00ednica de la \u00a0menor, as\u00ed como de certificados y conceptos m\u00e9dicos \u00a0relacionados; adem\u00e1s, se precisa que tales hechos descritos en \u00a0el libelo inicial no fueron materia de controversia, pues la entidad \u00a0encausada, al momento de comparecer, no desvirtu\u00f3 tal sustento \u00a0y, por el contrario, confirm\u00f3 la veracidad de tal \u00a0padecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se \u00a0prob\u00f3 que la accionante acudi\u00f3 al Hospital Pablo Tob\u00f3n \u00a0Uribe a fin de que emitiera un diagn\u00f3stico y prescribiera un \u00a0tratamiento para la enfermedad referida, y all\u00ed consideraron: \u00a0<\/p>\n<p>Esta chica \u00a0podr\u00eda beneficiarse de un Malone y\/o de una anoplastia con \u00a0colostom\u00eda, la parte urinaria ameritar\u00eda una urodinamia \u00a0para definir posibilidad de un cerclaje urinario con un Mitrofanoff o \u00a0un esf\u00ednter artificial. \u00a0<\/p>\n<p>Debe hacerse \u00a0valoraci\u00f3n de la funci\u00f3n renal, todav\u00eda toma \u00a0cefalexina. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0absolutamente necesario que esta ni\u00f1a sea remitida a manejo \u00a0institucional en el Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe, donde hay un \u00a0grupo multidisciplinario que puede ayudar a esta ni\u00f1a a cuidar \u00a0la funci\u00f3n renal necesaria para desarrollarse y crecer. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0podr\u00e1 operar y mejorar el contacto social que es imperioso a \u00a0esta edad. (Folio20) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la actora aleg\u00f3 que acudi\u00f3 ante la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, lugar en donde, verbalmente, \u00a0le informaron que no autorizar\u00edan dicho tratamiento toda vez \u00a0que el mismo no estaba incluido en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal ente, en el presente tr\u00e1mite, manifest\u00f3 \u00a0que no se impon\u00eda ordenar lo solicitado, debido a que el \u00a0concepto m\u00e9dico no hab\u00eda sido emitido por un \u00a0especialista adscrito a su red, por lo que \u00abno \u00a0podemos responsabilizarnos de tales atenciones m\u00e9dicas\u00bb, \u00a0aunado \u00a0a que los procedimientos se encuentran por fuera del Plan Obligatorio \u00a0de Salud, causa por la que deben ser aprobados por el Comit\u00e9 \u00a0T\u00e9cnico Cient\u00edfico, y que la tutelante no se ha \u00a0acercado para agotar dicha tramitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, del an\u00e1lisis de las anteriores evidencias, concluye que \u00a0la accionada, con su proceder, est\u00e1 quebrantando las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la menor y, por lo tanto, se impone su protecci\u00f3n \u00a0por esta v\u00eda excepcional. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha reiterado en diversas ocasiones, y siguiendo la \u00a0jurisprudencia constitucional, que de manera excepcional que el \u00a0tratamiento ordenado por un m\u00e9dico no adscrito a la EPS debe \u00a0ser considerado, cuando se acredite que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026ten\u00eda \u00a0conocimiento del concepto m\u00e9dico y, aun as\u00ed, no lo \u00a0descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica bien \u00a0sea porque (i) se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona o porque \u00a0(ii) ni siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los \u00a0especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de \u00a0salud en cuesti\u00f3n, es decir, cuando el concepto del m\u00e9dico \u00a0externo se produce en raz\u00f3n a la ausencia de valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica por los profesionales correspondientes, lo que indica \u00a0mala prestaci\u00f3n del servicio. Tambi\u00e9n ha indicado la \u00a0jurisprudencia que la orden m\u00e9dica externa debe ser tenida en \u00a0cuenta por la EPS (iii) si en el pasado ha valorado y aceptado los \u00a0conceptos del m[\u00e9]dico externo como m\u00e9dico tratante o \u00a0cuando (iv) no se opone y guarda silencio cuando tuvo conocimiento \u00a0del concepto del m\u00e9dico externo. (Corte \u00a0Constitucional sentencia T-499 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se ha considerado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026que \u00a0hay eventos en los cuales el criterio de un m\u00e9dico externo es \u00a0vinculante para una EPS, si la entidad sabe de la opini\u00f3n \u00a0profesional y no la descarta con base en razones suficientes, \u00a0razonables y cient\u00edficas, en tanto estudi\u00f3 \u00a0inadecuadamente el caso o ni siquiera someti\u00f3 a consideraci\u00f3n \u00a0de los m\u00e9dicos adscritos a la entidad las circunstancias del \u00a0peticionario. A juicio de la Corte, las EPS no \u00a0pueden desconocer el deber que tienen de actuar en procura de \u00a0garantizar el derecho a la salud de sus afiliados, por lo cual les \u00a0asiste la obligaci\u00f3n de someter a evaluaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0y cient\u00edfica el concepto del m\u00e9dico externo, antes de \u00a0proceder a negar su autorizaci\u00f3n. (Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-025\/13) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, como ya se dijo, la promotora del amparo acudi\u00f3 \u00a0ante la accionada y solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la \u00a0pr\u00e1ctica de los procedimientos rese\u00f1ados, ordenados por \u00a0un m\u00e9dico externo, pero tal negativa no se sustent\u00f3 en \u00a0la opini\u00f3n cient\u00edfica de los especialistas adscritos a \u00a0la instituci\u00f3n, al punto que ni siquiera se demostr\u00f3 \u00a0que hubiese sometido a consideraci\u00f3n de los mismos tal \u00a0criterio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, en la contestaci\u00f3n de la tutela, adem\u00e1s \u00a0de no contradecir m\u00e9dicamente tal concepto, la accionada se \u00a0ratific\u00f3 en la improcedencia de \u00abresponsabilizarnos \u00a0de tales atenciones m\u00e9dicas\u00bb, adem\u00e1s \u00a0de poner de presente que las mismas est\u00e1n por fuera del POS y \u00a0que debe acudirse, previamente, a un Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0Cientifico, todo ello pese a la evidencia de la existencia de la \u00a0enfermedad de la menor y de los graves efectos que acarrea en su vida \u00a0cotidiana. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, dicha parte aleg\u00f3 que la madre de la infante no se ha \u00a0acercado a realizar los tr\u00e1mites y \u00abllenar \u00a0los documentos de solicitud de aprobaci\u00f3n al Comit\u00e9 \u00a0T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u2026\u00bb, en \u00a0el expediente no existe prueba alguna de tales hechos, salvo la \u00a0simple manifestaci\u00f3n de tal extremo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden, la Sala concluye en la procedencia del amparo solicitado, \u00a0por lo que habr\u00e1 de accederse al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0lo tanto, se revocar\u00e1 el fallo impugnado y, en su lugar, se le \u00a0ordenar\u00e1 al Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u00a0que en el t\u00e9rmino no mayor de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia \u00a0practique \u00a0una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la ni\u00f1a XXX \u00a0determinar la necesidad del tratamiento prescrito por el Hospital \u00a0Pablo Tob\u00f3n Uribe de Medell\u00edn, transcrito con \u00a0antelaci\u00f3n. Y si, como resultado de dicho estudio se \u00a0determina que es pertinente autorizar los servicios solicitados, \u00a0deber\u00e1 hacerlo siguiendo las \u00f3rdenes de los \u00a0especialistas, sin la exigencia del agotamiento de tramitaciones \u00a0administrativas que obstaculicen el goce efectivo de su derecho \u00a0fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia impugnada en su lugar, CONCEDE \u00a0EL AMPARO al \u00a0derecho fundamental a la salud de XXX. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, le ordena al Director de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que, en el t\u00e9rmino no \u00a0mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia practique \u00a0una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la ni\u00f1a XXX \u00a0determinar la necesidad del tratamiento prescrito por el Hospital \u00a0Pablo Tob\u00f3n Uribe de Medell\u00edn, transcrito con \u00a0antelaci\u00f3n. Y si, como resultado de dicho estudio se \u00a0determina que es pertinente autorizar los servicios solicitados, \u00a0deber\u00e1 hacerlo siguiendo las \u00f3rdenes de los \u00a0especialistas, sin la exigencia del agotamiento de tramitaciones \u00a0administrativas que obstaculicen el goce efectivo de su derecho \u00a0fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88948","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88948","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88948"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88948\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88948"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88948"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88948"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}