{"id":88949,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1918-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1918-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1918-2015\/","title":{"rendered":"STC 1918 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1918-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00009-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el 23 de enero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Cali, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Olegario Tovar Chamorro contra el Juzgado 5\u00ba Civil \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de Cali, tr\u00e1mite al cual \u00a0se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicit\u00f3 el \u00a0amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera \u00a0vulnerado por la autoridad judicial accionada al no rechazar la \u00a0demanda ordinaria de pertenencia que promovi\u00f3 en su contra \u00a0Justo Castillo Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide que se conceda el amparo deprecado, se deje sin \u00a0valor ni efecto el auto que emiti\u00f3 aquella determinaci\u00f3n, \u00a0y en su lugar, se rechace la demanda por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, el se\u00f1or \u00a0Justo Castillo Popay\u00e1n promovi\u00f3 proceso ordinario de \u00a0pertenencia contra el aqu\u00ed accionante y los indeterminados, a \u00a0efectos de que se declare que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva extraordinaria el predio identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 370-279978. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto del 2 de marzo de 2012, el despacho de conocimiento \u00a0admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de \u00a0los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 1\u00ba de febrero de 2013, a trav\u00e9s de curador ad \u00a0litem, se \u00a0comunic\u00f3 de la acci\u00f3n a las personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Notificado el demandado Olegario Tovar Chamorro por conducta \u00a0concluyente el 3 de diciembre de 2013, interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra el auto admisorio de la demanda, aduciendo \u00a0que \u00e9sta deb\u00eda ser rechazada, porque para el momento en \u00a0que se inco\u00f3 el inmueble se encontraba embargado y secuestrado \u00a0a \u00f3rdenes del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, al interior \u00a0de un proceso ejecutivo, circunstancia que, a su juicio, lo exclu\u00eda \u00a0del comercio y lo tornaba \u00abimprescriptible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En prove\u00eddo del 13 de noviembre de 2014, el Juzgado Quinto \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Cali, a donde se \u00a0remiti\u00f3 el proceso, decidi\u00f3 no reponer el auto \u00a0cuestionado y desestimar la solicitud del actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, \u00e9sta \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n vulnera el debido proceso, pues, si el predio objeto \u00a0de la usucapi\u00f3n se encontraba cautelado por otro despacho \u00a0judicial, la demanda deb\u00eda ser rechazada por improcedente, \u00a0dado que en esas condiciones no era posible continuar con el tr\u00e1mite \u00a0de la pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 14 de enero de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El se\u00f1or Justo Castillo Popay\u00e1n, actuando por \u00a0intermedio de apoderado judicial, se pronunci\u00f3 sobre lo \u00a0descrito por el accionante y solicit\u00f3 denegar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Cali \u00a0tambi\u00e9n se opuso a la prosperidad del amparo, manifestando que \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada por el actor est\u00e1 debidamente \u00a0sustentada y no configura una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en fallo de 23 de enero \u00a0de 2015, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, porque el auto \u00a0atacado por el accionante est\u00e1 soportado en un criterio \u00a0jur\u00eddicamente razonable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, el accionante la \u00a0impugn\u00f3 reiterando los argumentos expuestos en el escrito \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios que se han establecido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece \u00a0toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada \u00a0contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con \u00a0detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han \u00a0sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0a \u00a0partir del examen de la actuaci\u00f3n acusada, no logra advertirse \u00a0una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, pues \u00a0el juzgado accionado realiz\u00f3 una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable y las \u00a0particularidades del caso concreto, y con base en ella tom\u00f3 \u00a0una determinaci\u00f3n coherente, razonable y motivada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, mediante el \u00a0auto del 13 de noviembre de 2014 decidi\u00f3 no reponer el auto \u00a0admisorio de la demanda y desestimar la solicitud de rechazo que \u00a0elev\u00f3 el demandado Olegario Tovar Chamorro con fundamento en \u00a0que el inmueble objeto de la pertenencia se encontraba embargado y \u00a0secuestrado al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0adoptar la anterior decisi\u00f3n, el Juzgado accionado se limit\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0baste mencionar que todo lo dicho por el recurrente obedece a un \u00a0temario propio del fondo del presente asunto, sin que sea de recibo \u00a0aceptar tales planteamientos frente al auto admisorio. Esto es, no \u00a0puede la parte traer a la jurisdicci\u00f3n causales de inadmisi\u00f3n \u00a0o rechazo de plano de la demanda diferentes a las contempladas en el \u00a0art\u00edculo 85 del Estatuto Procesal Civil, como quiera que es a \u00a0ellas a las que se ci\u00f1e el escrutinio de la demanda en este \u00a0estado del tr\u00e1mite, por tanto, solo a ellas puede obedecer la \u00a0inadmisibilidad o rechazo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a partir de all\u00ed, concluy\u00f3: \u00ab[a]s\u00ed \u00a0entonces, lo que se plantea en el recurso se aleja de la literalidad \u00a0de la norma que viene de comentarse por lo que el recurso de \u00a0reposici\u00f3n resulta frustr\u00e1neo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0lo anterior resulta, que m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte \u00a0comparta el pensamiento del citado Despacho Judicial, dicha \u00a0argumentaci\u00f3n se sustent\u00f3 en una debida motivaci\u00f3n, \u00a0en la que se valor\u00f3 en forma razonada lo sucedido en el \u00a0proceso y la normatividad que regula la materia, y por ende, no \u00a0desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cual impone deducir, que lo pretendido por el peticionario del \u00a0amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, \u00a0por esta v\u00eda, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad \u00a0que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que, \u00a0dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una \u00a0instancia m\u00e1s dentro de los juicios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de \u00a0la ley sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa \u00a0que el Juzgado accionado decidi\u00f3 no reponer el auto admisorio \u00a0de la demanda y desestimar la solicitud de rechazada planteada por el \u00a0demandado, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen \u00a0una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable, por lo \u00a0que no se avizora la configuraci\u00f3n de ninguno de los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este orden de ideas y sin tener que acudir a m\u00e1s \u00a0elucubraciones, se confirmar\u00e1 el fallo opugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88949","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88949","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88949"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88949\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88949"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88949"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88949"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}