{"id":88951,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1920-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1920-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1920-2015\/","title":{"rendered":"STC 1920 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1920-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00009-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial \u00a0accionada, al proferir sentencia de segunda instancia dentro del \u00a0proceso ordinario iniciado contra el banco HSBC Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se revoque la referida providencia y, en \u00a0su lugar, se ordene dictar una nueva \u00abconforme \u00a0la prueba que obra en el expediente\u00bb \u00a0(fl. 22). \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto de 5 de abril de 2010, el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda ordinaria de \u00a0menor cuant\u00eda formulada por el actor contra el banco HSBC \u00a0Colombia S.A. (fls. 44, c.1 en copias). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Encontr\u00e1ndose el proceso para proferir sentencia, el \u00a0expediente fue remitido al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1, quien avoc\u00f3 el conocimiento del asunto por auto \u00a0de 13 de noviembre de 2013 (fl. 359, c.1 en Copias). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante fallo de 30 de abril de 2014, se declar\u00f3 probada las \u00a0excepciones denominadas \u00ab\u201cculpa \u00a0eficiente del demandante por incumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0de custodia de los formularios cheques n\u00fameros 757198, 757202 \u00a0y 757211 girados contra la cuenta corriente No. 020-1124120-000\u201d, \u00a0\u201cfalta de responsabilidad del banco HSBC Colombia S.A. por \u00a0falsificaci\u00f3n no notoria de la firma del titular de la cuenta \u00a0corriente No. 020-1124120-000, en los cheques Nos. 757198, 757202 y \u00a0757211 y por falta de aviso oportuno al banco HSBC Colombia S.A. \u00a0sobre el extrav\u00edo (sic) de los rese\u00f1ados cheques\u201d\u00bb, \u00a0declar\u00e1ndose consecuentemente la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso (fls. 360-364, c.1 en copias). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra la determinaci\u00f3n anterior, el actor interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n (fl. 367, c.1 en copias). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por providencia de 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Diecinueve \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del a \u00a0quo \u00a0(fls 34-46, c.2 en copias). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, el juez accionado vulner\u00f3 \u00a0el derecho fundamental invocado, \u00abpor \u00a0haber desconocido las pruebas aportadas u practicadas dentro del \u00a0proceso, haber hecho una falsa o indebida motivaci\u00f3n de la \u00a0sentencia de segunda instancia\u00bb, \u00a0y por \u00abhaber \u00a0negado las pretensiones de la demanda porque supuestamente no se \u00a0demostr\u00f3 la notoriedad de la falsedad de las firmas impuestas \u00a0en los cheques objeto del litigio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 14 de enero de 2014, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el proceso, para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 26). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 \u00a0que su actuaci\u00f3n \u00abse \u00a0ajust\u00f3 en un todo a la normatividad sustancial y procesal \u00a0pertinente, por lo que no puede haberse incurrido en violaci\u00f3n \u00a0a derecho fundamental alguno\u00bb \u00a0(fls. 33-34). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite constitucional por no \u00a0haber vulnerado los derechos cuya protecci\u00f3n reclama el \u00a0tutelante (fls. 40-41). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 22 de enero de 2015, el Tribunal neg\u00f3 el amparo, \u00a0al considerar que la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se cuestiona \u00abno \u00a0luce arbitraria ni antojadija, ni en ella se omiti\u00f3 valorar \u00a0las pruebas legalmente aportadas al proceso, dado que si se mira bien \u00a0las cosas, la funcionaria s\u00ed repar\u00f3 en el dictamen \u00a0pericial por el que abog\u00f3 el all\u00ed apelante, s\u00f3lo \u00a0que, en su criterio, carec\u00eda de eficacia probatoria en la \u00a0medida en que \u201cla firma puede ser evidentemente falsa para un \u00a0perito y no serlo a simple vista, puesto que a un cajero no se le \u00a0exige que sea experto graf\u00f3logo\u201d (fl. 18, cdno. 1), \u00a0postura que, adem\u00e1s de plausible, fundament\u00f3 en un \u00a0fallo de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 31 de julio de 2001\u00bb \u00a0(fls. 44-48). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, el tutelante la \u00a0impugn\u00f3, reiterando los argumentos expuestos desde el inicio \u00a0(fl. 57-59). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0a partir del examen de la sentencia que en esta v\u00eda se \u00a0cuestiona, concretamente la dictada por el Juzgador accionado, el 23 \u00a0de septiembre de 2014, mediante la cual confirm\u00f3 la proferida \u00a0por el juez de primera instancia que a su vez declar\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso al tener por demostradas dos \u00a0excepciones de m\u00e9rito propuestas por la parte ejecutada, no \u00a0logra advertirse una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0invocados, pues la autoridad judicial contra quien se dirige la queja \u00a0constitucional, la soport\u00f3 en un criterio jur\u00eddicamente \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal accionado, de entrada se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0\u00aba \u00a0prop\u00f3sito del pago irregular de cheques, el legislador \u00a0estableci\u00f3 dos reg\u00edmenes sustancialmente diferentes, a \u00a0saber: el primero, previsto en los art\u00edculos 732 y 1391 del C. \u00a0de Co., tiene como presupuestos que se trate de un cheque falso o \u00a0cuya cantidad se haya aumentado o alterado, eventos en los cuales se \u00a0presume que el banco es responsable, a menos que el librador haya \u00a0dado lugar a uno de tales hechos por su culpa o la de sus \u00a0dependientes, o dejado de notificar al banco sobre la falsedad o \u00a0adulteraci\u00f3n, dentro de los seis meses siguientes a la fecha \u00a0en que tuvo noticia del pago; el segundo, consagrado en el art\u00edculo \u00a0733 de la misma codificaci\u00f3n, tiene como detonante que el \u00a0cheque hubiere sido emitido en un formulario extraviado o perdido por \u00a0el due\u00f1o de la chequera, caso en el cual se presume la \u00a0responsabilidad del cuentacorrentista, salvo que la alteraci\u00f3n \u00a0o falsificaci\u00f3n fueren notorias, o que aquel hubiere dado \u00a0informe oportuno de la p\u00e9rdida y el banco, pese a \u00e9l, \u00a0haya pagado los cheques\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, expres\u00f3: \u00abEn \u00a0esta segunda hip\u00f3tesis, que es la que interesa para la \u00a0definici\u00f3n del litigio, puesto que desde la misma demanda \u2013y \u00a0en su interrogatorio de parte- el se\u00f1or Rodr\u00edguez \u00a0acept\u00f3 que los formularios de cheques de cuyo pago se duele se \u00a0traspapelaron en su poder, la presunci\u00f3n de culpa del due\u00f1o \u00a0de la chequera tiene como fundamento que es \u00e9l, y no el \u00a0establecimiento bancario, quien tiene el deber de custodiar el \u00a0correspondiente talonario que le fue entregado por el banco para que \u00a0girara con cargo a los recursos depositados en la cuenta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0citando un pronunciamiento de este Alto Tribunal, advirti\u00f3 que \u00a0\u00able \u00a0correspond\u00eda, entonces, al se\u00f1or Jaramillo la ingente \u00a0carga de probar uno de los dos motivos para desvirtuar su \u00a0responsabilidad y afirmar la del banco demandado, esto es, que le \u00a0avis\u00f3 del extrav\u00edo antes de su pago, o que la \u00a0falsificaci\u00f3n de su firma es notoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, indic\u00f3 que \u00aben \u00a0cuanto a lo primero, es un hecho admitido que el banco HSCB Colombia \u00a0S.A. (sic) fue enterado despu\u00e9s del pago, al punto que en el \u00a0hecho 2\u00ba de la demanda el se\u00f1or Jaramillo reconoci\u00f3 \u00a0que tras la llamada de confirmaci\u00f3n de pago not\u00f3 la \u00a0falta de los formularios, tras lo cual dio orden de no pago de los \u00a0cheques, que materializ\u00f3 por escrito el 25 de agosto de 2009. \u00a0 Desde luego que esa orden de no pago fue extempor\u00e1nea, puesto \u00a0que los t\u00edtulos ya hab\u00edan sido descargados. Esa \u00a0directriz, si se quiere, tuvo efecto frente a otros formularios \u00a0perdidos, tambi\u00e9n rese\u00f1ados en la demanda\u00bb, \u00a0por lo que aludiendo a otro aparte de la referida providencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, afirm\u00f3 que en el caso en estudio \u00abno \u00a0se configura esa singular hip\u00f3tesis de responsabilidad \u00a0bancaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0precis\u00f3 que \u00abpor \u00a0lo que concierne a la notoriedad de la falsedad, aunque el \u00a0demandante, en la demanda, se\u00f1al\u00f3 que la firma que \u00a0aparece en los cheques no se parece a la suya (fl. 182, cdno. 1), esa \u00a0sola afirmaci\u00f3n es insuficiente para considerar probado ese \u00a0hecho, pues es asunto averiguado que nadie tiene el privilegio de \u00a0hacer prueba con su dicho, como tantas veces lo ha se\u00f1alado la \u00a0Corte Suprema de Justicia\u00bb, \u00a0y \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00abno \u00a0se trata, desde luego, de cualquier falsedad, sino de aquella que es \u00a0burda, tosca o, como dice la ley, notoria, por lo que puede ser \u00a0detectada a ojo de buen cajero. El insumo de esa excepci\u00f3n no \u00a0es la falsedad propiamente dicha, puesto que ella se entiende \u00a0configurada. Lo realmente importante es que la falsificaci\u00f3n \u00a0sea evidente, palmaria ostensible, habida cuenta que el banco, al \u00a0momento de recibir un cheque para su pago, no est\u00e1 obligado a \u00a0realizar un dictamen grafol\u00f3gico con el fin de establecer si \u00a0efectivamente la signatura puesta en el t\u00edtulo corresponde a \u00a0la del cuentacorrentista o a la de una persona autorizada por \u00e9l \u00a0para librar el instrumento negociable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, estim\u00f3 que \u00abes \u00a0por ello por lo que el demandante no puede limitar su actividad \u00a0probatoria a demostrar, con dict\u00e1menes grafol\u00f3gicos, \u00a0que la firma es falsa. En cierto modo, la falsedad no se disputa; lo \u00a0que se controvierte es la notoriedad de la alteraci\u00f3n. M\u00e1s \u00a0a\u00fan, la firma puede ser evidentemente falsa para un perito y \u00a0no serlo a simple vista, puesto que a un cajero no se le exige que \u00a0sea experto graf\u00f3logo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior concluy\u00f3 que \u00aben \u00a0el expediente no existe prueba de que la firma que aparece en los \u00a0cheques Nos. 757198, 757202 y 757211, como perteneciente al se\u00f1or \u00a0Pedro Felipe Jaramillo, sea notoriamente falsa. Y aunque, se insiste, \u00a0esa condici\u00f3n de evidente debe apreciarse desde la perspectiva \u00a0de un empleado bancario (cajero) con experiencia y aplicaci\u00f3n \u00a0en el tema del pago de cheques. El s\u00f3lo contraste de la firma \u00a0del demandante que aparece en los documentos aportados al expediente \u00a0con la que figura en los t\u00edtulos, no permite afirmar la \u00a0notoriedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0anot\u00f3: \u00abPor \u00a0supuesto que la responsabilidad del banco no se puede sostener sobre \u00a0la base de exigirle ciertos deberes de conducta que debi\u00f3 \u00a0atender con anterioridad al pago de los cheques, como la consulta \u00a0telef\u00f3nica previa con el cuentacorrentista para verificar la \u00a0operaci\u00f3n, o la revisi\u00f3n del comportamiento de la \u00a0cuenta corriente, como lo sugiere el demandante, puesto que, por ley, \u00a0al establecimiento bancario le basta comprobar que la firma del \u00a0emisor del t\u00edtulo coincida con la registrada, establecer la \u00a0correcci\u00f3n del formulario y su claro diligenciamiento y, claro \u00a0est\u00e1, la legitimaci\u00f3n del tenedor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De lo anterior resulta, que m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte \u00a0comparta el pensamiento del juez de segunda instancia, dicha \u00a0argumentaci\u00f3n se sustent\u00f3 en una debida motivaci\u00f3n, \u00a0en la que se valor\u00f3 en forma razonada lo sucedido en el \u00a0proceso y la norma que regula el tema, y por ende, no desconoci\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cual impone deducir, que lo pretendido por el peticionario del \u00a0amparo, es anteponer su propio criterio al del Juzgador accionado, y \u00a0atacar, por esta v\u00eda, las decisiones que lo desfavorecieron, \u00a0finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para \u00a0erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios. \u00a0<\/p>\n<p>4. No existe duda, \u00a0por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley \u00a0sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, \u00a0ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que el juzgador \u00a0accionado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez de primera \u00a0instancia, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen \u00a0una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable, por lo \u00a0que no se avizora la configuraci\u00f3n de ninguno de los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88951","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88951","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88951"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88951\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88951"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88951"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88951"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}