{"id":88952,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1922-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1922-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1922-2015\/","title":{"rendered":"STC 1922 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1922-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00061-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el 29 de enero de 2015 por la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por el Grupo Consultor Andino S.A. contra el Juzgado 18 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Juzgado 19 Civil Municipal \u00a0de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual se vincularon las partes e \u00a0intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0empresa accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicit\u00f3 \u00a0el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera \u00a0vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al declarar \u00a0probada la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n cambiaria que formul\u00f3 la parte ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide que se revoquen las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia emitidas en el proceso ejecutivo cuestionado, y en \u00a0su lugar, se contin\u00fae con el tr\u00e1mite procesal \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 16 de diciembre de 2008, el Banco HSBC Colombia S.A., cuyo \u00a0cesionario actual es la sociedad accionante, promovi\u00f3 demanda \u00a0ejecutiva singular contra el se\u00f1or Joaqu\u00edn Libardo \u00a0Guti\u00e9rrez Jaimes para obtener el pago del capital y de los \u00a0intereses adeudados en raz\u00f3n del vencimiento del pagar\u00e9 \u00a0base de la acci\u00f3n, acaecido el d\u00eda 10 de diciembre del \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto del 12 de febrero de 2009, el Juzgado 19 Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago y orden\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n de la parte ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante la imposibilidad de notificar personalmente al demandado, \u00e9ste \u00a0fue emplazado y se le nombr\u00f3 curador ad \u00a0litem, \u00a0el cual se notific\u00f3 de la orden de apremio el 2 de octubre de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Oportunamente, el auxiliar de la justicia designado interpuso recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el \u00a0mandamiento de pago, solicitando declarar probada la excepci\u00f3n \u00a0previa de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El a \u00a0quo resolvi\u00f3 \u00a0el recurso interpuesto en sentencia anticipada del 12 de marzo de \u00a02013, donde declar\u00f3 probado el medio exceptivo invocado y, en \u00a0consecuencia, decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Apelada la anterior decisi\u00f3n por la demandante, el Juzgado 18 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de providencia \u00a0del 30 de abril de 2014, notificada por edicto el 7 de mayo \u00a0siguiente, decidi\u00f3 confirmarla \u00edntegramente, tras \u00a0ahondar en los argumentos expuestos por el fallador de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, \u00e9sta \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n vulnera el debido proceso, dado que se incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, pues para analizar \u00a0el tema de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria y su \u00a0interrupci\u00f3n civil conforme al art\u00edculo 90 del C.P.C., \u00a0debi\u00f3 tenerse en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 120 \u00a0del mismo estatuto procesal sobre la imposibilidad de que corran \u00a0t\u00e9rminos mientras el expediente se encuentra al despacho, \u00a0circunstancia que, en el presente asunto, habr\u00eda justificado \u00a0la demora en la notificaci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 20 de enero de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los juzgados accionados se limitaron a enviar copias de las \u00a0actuaciones surtidas en las respectivas instancias, sin pronunciarse \u00a0de fondo sobre la petici\u00f3n de amparo que elev\u00f3 el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Civil Especialidad en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en fallo de 29 de enero de 2015, \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, tras se\u00f1alar la \u00a0ausencia de la vulneraci\u00f3n alegada y que la decisi\u00f3n \u00a0atacada se encuentra debidamente sustentada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, la accionante la \u00a0impugn\u00f3 reiterando los argumentos expuestos en el escrito \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha sido \u00a0invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte al \u00a0se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0(CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. \u00a0(CSJ STC, 29 \u00a0Abr 2009, Rad. 2009-00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo \u00a0inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n \u00a0atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado \u00a0principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un \u00a0instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, se concluye que el amparo resulta improcedente, \u00a0porque la parte actora pretende desconocer el requisito de la acci\u00f3n \u00a0que viene de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>Y lo anterior es \u00a0as\u00ed, de atender que en el presente caso la decisi\u00f3n que \u00a0se cuestiona, es decir, la sentencia de segunda instancia emitida por \u00a0el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 donde confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0de declarar probada la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria, fue emitida el 30 de abril de 2014 y notificada por edicto \u00a0fijado el 7 de mayo siguiente, y el amparo constitucional tan s\u00f3lo \u00a0fue presentado hasta el 16 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior deja \u00a0en evidencia que la tutelante para acudir al amparo constitucional \u00a0dej\u00f3 trascurrir aproximadamente ocho meses desde que tuvo \u00a0conocimiento de aquella providencia, t\u00e9rmino que, sin lugar a \u00a0dudas, supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado \u00a0como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de \u00a0los derechos fundamentales -6 meses-, m\u00e1xime cuando no se \u00a0alega alg\u00fan hecho o motivo que justifique su tardanza para \u00a0impetrar esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0tempranamente, se advierte que la protecci\u00f3n constitucional \u00a0invocada estaba condenada al fracaso, como efectivamente lo concluy\u00f3 \u00a0el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sin embargo, y a\u00fan a pesar de la ausencia del mencionado \u00a0requisito, a \u00a0partir del examen de la decisi\u00f3n acusada, tampoco logra \u00a0advertirse vulneraci\u00f3n alguna del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, pues el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0realiz\u00f3 una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de la \u00a0normatividad aplicable y las particularidades del caso concreto, y \u00a0con base en ella tom\u00f3 una determinaci\u00f3n coherente, \u00a0razonable y motivada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, mediante providencia del 30 de abril de 2014, el ad \u00a0quem \u00a0decidi\u00f3 confirmar \u00edntegramente la sentencia anticipada \u00a0del Juzgado 19 Civil Municipal, en la cual se declar\u00f3 probada \u00a0la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria y se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0adoptar la anterior decisi\u00f3n, el Juez accionado hizo un \u00a0an\u00e1lisis concienzudo sobre el fen\u00f3meno prescriptivo y \u00a0su interrupci\u00f3n civil, de acuerdo con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En \u00a0estricto sentido, frente al caso concreto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0obligaci\u00f3n se hizo exigible en diciembre 10 de 2008, la \u00a0demanda se adujo o present\u00f3 en diciembre 16 de 2008, es decir \u00a0en tiempo; y el mandamiento ejecutivo se profiri\u00f3 en febrero \u00a012 de 2009 providencia que se notific\u00f3 por estado a la parte \u00a0demandante el 16 de febrero de 2009 (fl. 20) y al curador ad-litem \u00a0del demandado en octubre 3 de 2012 (fl. 87), cuando la acci\u00f3n \u00a0ya se encontraba prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si la obligaci\u00f3n se hizo exigible en diciembre 10 de \u00a02008, los 3 a\u00f1os para ejercer con validez la acci\u00f3n \u00a0cambiaria, se cumplieron en diciembre 10 de 2011 y como la \u00a0notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo al demandado se \u00a0verific\u00f3 en octubre 3 de 2012 (m\u00e1s de nueve meses \u00a0despu\u00e9s), resulta n\u00edtida la ocurrencia de la \u00a0prescripci\u00f3n por cuanto a la precitada fecha estaba m\u00e1s \u00a0que cumplido el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os pues tampoco la \u00a0demanda interrumpi\u00f3 este plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la prescripci\u00f3n no sufri\u00f3 ninguna clase de interrupci\u00f3n \u00a0toda vez que la demanda no logr\u00f3 ese prop\u00f3sito por no \u00a0haberse realizado a tiempo la notificaci\u00f3n del extremo \u00a0demandado, ni se demostr\u00f3 durante el debate que lo hubiera \u00a0sido de otra manera, se configura la prescripci\u00f3n extintiva de \u00a0la acci\u00f3n cambiaria, como acertadamente lo adujo el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente sobre el fundamento de la apelaci\u00f3n, sustentado en \u00a0la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 120 ib\u00eddem, sobre la \u00a0suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos cuando el expediente se \u00a0encuentra al despacho, hizo la siguiente precisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos del apelante, ninguna incidencia tiene en raz\u00f3n a \u00a0que cuando los t\u00e9rminos se refieren a a\u00f1os, que es el \u00a0caso presente, estos se computan conforme al calendario, es decir, \u00a0que corren ininterrumpidamente (art. 121 del C.P.C.) y de ah\u00ed \u00a0que no sea v\u00e1lido descontar el tiempo que el expediente estuvo \u00a0al despacho o los d\u00edas del paro judicial acecido en el a\u00f1o \u00a02012, como se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0lo anterior resulta, que m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte \u00a0comparta el pensamiento del citado Despacho Judicial, dicha \u00a0argumentaci\u00f3n se soport\u00f3 en una debida motivaci\u00f3n, \u00a0en la que se valor\u00f3 en forma razonada lo sucedido en el \u00a0proceso y la normatividad que regula la materia, y por ende, no \u00a0desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cual impone deducir, que lo pretendido por la peticionaria del \u00a0amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, \u00a0por esta v\u00eda, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad \u00a0que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que, \u00a0dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una \u00a0instancia m\u00e1s dentro de los juicios. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de \u00a0la ley sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa \u00a0que el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 \u00a0confirmar la sentencia de primera instancia, pues los motivos que \u00a0adujo en su providencia constituyen una interpretaci\u00f3n \u00a0judicial v\u00e1lida y razonable, por lo que no se avizora la \u00a0configuraci\u00f3n de ninguno de los requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, por \u00a0tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, el amparo invocado deb\u00eda ser denegado, \u00a0como efectivamente lo determin\u00f3 la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por lo \u00a0que, se debe confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88952","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88952","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88952"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88952\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88952"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88952"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88952"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}