{"id":88953,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1923-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1923-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1923-2015\/","title":{"rendered":"STC 1923 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1923-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-04-000-2015-00002-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero \u00a0de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de tutela \u00a0proferido el veintinueve de enero de dos mil quince, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Jairo Fernando Gonz\u00e1lez \u00a0Sierra frente al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva-Huila, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 \u00a0a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, \u00a0que considera vulnerados por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, al negarse y confirmarse en primera y segunda instancia, \u00a0respectivamente, su solicitud de sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0intramuros por vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende \u00abdejar \u00a0sin efectos los pronunciamientos de ambas instancias\u00bb \u00a0y \u00abOrdenar al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de Neiva proferir nuevo \u00a0pronunciamiento sobre la sustituci\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0intramural por Mecanismo Electr\u00f3nico de conformidad con el \u00a0articulo 38 A de la Ley 1142 de 2007.\u00bb \u00a0[Folio 9, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 14 de octubre de 2010 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Neiva \u2013 Huila, conden\u00f3 al accionante a la pena principal \u00a0de 119 meses de prisi\u00f3n y al pago de la multa por \u00a0$210.153.828, al hallarlo autor responsable de los delitos de \u00a0Peculado por Apropiaci\u00f3n, Falsedad Material en Documento \u00a0P\u00fablico y Falsedad en Documento Privado. As\u00ed mismo, le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a trav\u00e9s de \u00a0decisi\u00f3n fechada 20 de enero de 2012, modific\u00f3 la \u00a0sentencia, condenado al actor a la pena de 100 meses 8 d\u00edas \u00a0 de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente mediante prove\u00eddo de 27 de noviembre de 2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 \u00a0no casar el fallo impugnado, declarando la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal por los delitos de falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico y privado, imponiendo la pena de 56 meses y 8 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El tutelante se encuentra privado de la libertad desde el 6 de marzo \u00a0de 2014 en el Establecimiento Carcelario de Neiva \u2013 Huila. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La vigilancia de la pena le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n \u00a0de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El accionante \u00a0solicit\u00f3 ante el ejecutor el mecanismo de la \u00a0vigilancia electr\u00f3nica al tenor del art\u00edculo 38 A del \u00a0C\u00f3digo Penal, adicionado por la Ley 1142 de 2007 y modificado \u00a0por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 4 de septiembre de 2014 la autoridad accionada neg\u00f3 el \u00a0sustituto invocado en virtud a que el delito por el cual fue \u00a0condenado el actor se hallaba excluido en raz\u00f3n a la reforma \u00a0introducida por la Ley 1142 de 2011 y adem\u00e1s porque el \u00a0articulo 38 A hab\u00eda sido derogado por el art\u00edculo 107 \u00a0de la Ley 1709 de 2014. [Folios 20-25, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n el actor la impugn\u00f3 la cual \u00a0fue confirmada el 21 de octubre siguiente, por el Tribunal Superior \u00a0de Neiva por razones distintas del a quo, con fundamento en lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 38 A pero sin tener en cuenta la \u00a0reforma introducida por la Ley 1453 de 2011, determin\u00f3 que no \u00a0se satisfac\u00eda con la exigencia relativa al desempe\u00f1o \u00a0personal, familiar o social del peticionario que permitiera al juez \u00a0deducir que no colocar\u00eda en peligro a la sociedad. [Folios \u00a029-34, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0criterio del peticionario del amparo, dichas actuaciones vulneraron \u00a0las garant\u00edas deprecadas, por cuanto el juez de primera \u00a0instancia dio aplicaci\u00f3n a la reforma introducida por la Ley \u00a01453 de 2011, condici\u00f3n que agrav\u00f3 su situaci\u00f3n \u00a0al excluir de los subrogados y sustitutos penales a los sentenciados \u00a0por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, decisi\u00f3n que \u00a0fue confirmada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que los accionados vulneraron el derecho a la igualdad, por cuanto en \u00a0el proceso adelantado contra Milton Hern\u00e1n S\u00e1nchez, \u00a0quien fue condenado por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, se le \u00a0concedieron todos los beneficios penales, gozando actualmente de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. [Folios 2-9, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a014 de enero de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional \u00a0y, se orden\u00f3 comunicar a los interesados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. [Folios 36-37, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, solicit\u00f3 \u00a0que se denegaran las pretensiones incoadas en atenci\u00f3n a que \u00a0no se avizora violaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales \u00a0reclamados por el tutelante. [Folios 44-45, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Descongesti\u00f3n de esa ciudad hizo un recuento de las \u00a0actuaciones adoptadas en el proceso seguido contra el actor, \u00a0indicando que los hechos y pretensiones contenidos en la demanda \u00a0constitucional fueron ampliamente debatidos y solucionados \u00a0adecuadamente en las decisiones emitidas, con fundamento en la \u00a0legislaci\u00f3n penal aplicables a su caso. [Folios 60-62, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a029 de enero de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la protecci\u00f3n sub examine, al \u00a0considerar que se pretende controvertir decisiones judiciales \u00a0razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer \u00a0determinaciones al juez natural a trav\u00e9s de la indebida \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. [Folios 107-115, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme, \u00a0el reclamante impugn\u00f3 el fallo, reiterando los argumentos \u00a0expuestos en su escrito de tutela, discutiendo que no constituye un \u00a0peligro para la sociedad como equivocadamente lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Tribunal accionado. [Folios 4-6, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con \u00a0ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto sub \u00a0judice, \u00a0aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de decisiones \u00a0proferidas por el a \u00a0quo \u00a0y su superior funcional, la Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 \u00a0de la que dict\u00f3 el juzgador de la segunda instancia, toda vez \u00a0que aqu\u00e9lla es la que resuelve de manera definitiva la \u00a0tem\u00e1tica objeto del debate en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y aquellos que le sirvieron al ad \u00a0quem \u00a0para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0providencia a trav\u00e9s de la cual se deneg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0del \u00a0accionante tendiente a obtener el mecanismo de la vigilancia \u00a0electr\u00f3nica, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del \u00a0amparo, por cuanto la determinaci\u00f3n que se adopt\u00f3, no \u00a0es el \u00a0resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible \u00a0desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga \u00a0aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de quien \u00a0promovi\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se avizora que las determinaciones censuradas \u00a0estuvieron fundadas en una razonable hermen\u00e9utica de la \u00a0normatividad aplicable al asunto y las pruebas recaudadas, las cuales \u00a0llevaron al Tribunal accionado a estimar que deb\u00eda confirmar \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, argumentos que se \u00a0vierten, en s\u00edntesis, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0puede observarse, no existe duda sobre el cumplimiento de los \u00a0requisitos establecidos en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba \u00a0de la \u00a0norma en menci\u00f3n. Ello porque la pena impuesta en contra de \u00a0GONZ\u00c1LEZ SIERRA no supera los ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y el delito por el que fue condenado (peculado por apropiaci\u00f3n), \u00a0no se encuentra enlistado en el grupo de conductas punibles all\u00ed \u00a0mencionadas que excluyen el reconocimiento del sustituto. Adem\u00e1s, \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n no obra constancia indicativa de que el \u00a0referido condenado haya sido penado por delito doloso o \u00a0preterintencional dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no ocurre lo mismo con la tercera exigencia, que refiere a \u00a0que el desempe\u00f1o personal, familiar o social del condenado \u00a0debe permitir al juez deducir seria, fundada y motivadamente, que el \u00a0sentenciado no colocar\u00e1 en peligro a la comunidad y no evadir\u00e1 \u00a0el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, advi\u00e9rtase que desde antes de la modificaci\u00f3n \u00a0introducida al referido art\u00edculo por la Ley 1453 de 2011, que \u00a0excluy\u00f3 la concesi\u00f3n del citado sustituto cuando se \u00a0trata de delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica; la \u00a0Corte Suprema de Justicia ya hab\u00eda determinado la \u00a0improcedencia de los sustitutos de la pena (como lo es el mecanismo \u00a0de vigilancia electr\u00f3nica),cuando se trata de servidores \u00a0p\u00fablicos comprometidos en delitos contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, aduciendo que la dignidad ostentada por el \u00a0funcionario, les denotaba mayor responsabilidad en el manejo de la \u00a0cosa p\u00fablica\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3, dicho criterio jurisprudencial fue un anticipo a la \u00a0inclusi\u00f3n legal de las conductas que atentan contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, dentro de la relaci\u00f3n de \u00a0comportamientos que impiden el otorgamiento del instituto penal de \u00a0vigilancia electr\u00f3nica como sustitutivo de la prisi\u00f3n, \u00a0conforme lo estipul\u00f3 el art\u00edculo 3\u00ba de la referida \u00a0Ley \u00a01453 de 2011, de la que contrario a lo sostenido por el a quo, \u00a0por raz\u00f3n de su vigencia luego de ocurridos los hechos, \u00a0resulta aplicable dicha normatividad en este preciso evento.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo se\u00f1al\u00f3: \u00abY \u00a0es que tal como se determinara en las sentencias de instancia, \u00a0GONZALEZ SIERRA \u00abten\u00eda asignado un aporte objetivo y una \u00a0labor especifica en el plan criminal, que fue imprescindible, \u00a0indispensable y vital para la consumaci\u00f3n del delito, pues de \u00a0lo contrario, dif\u00edcilmente se habr\u00eda logrado la \u00a0desviaci\u00f3n de aquellos recursos\u00bb. Por tal motivo, a \u00a0pesar de no ostentar la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, \u00a0fue condenado como interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, por raz\u00f3n del desempe\u00f1o personal y social del \u00a0sentenciado, como antes se ilustr\u00f3, no es factible otorgarle \u00a0el disfrute del beneficio pretendido, atendidas las razones \u00a0expresadas en precedencia, pues la modalidad y naturaleza del punible \u00a0por el cual fue condenado no hacen aconsejable el otorgamiento del \u00a0sustituto de la vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se hace \u00a0procedente el mecanismo en estudio conforme a los par\u00e1metros \u00a0fijados por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1453 de 2011, toda \u00a0vez que \u00e9sta excluy\u00f3 su concesi\u00f3n para los \u00a0condenados, entre otros, por delitos contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica (dentro de los cuales se encuentra el peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe recordarse que el art\u00edculo 107 de la Ley 1709 de 2014 \u00a0derog\u00f3 expresamente el articulo 38 A del C\u00f3digo Penal \u00a0antes citado; sin embargo, ello no obsta para que en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad, se proceda a estudiar, como antes se \u00a0hizo, la viabilidad del aludido sustituto\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden, el prove\u00eddo que es objeto de an\u00e1lisis en \u00a0esta sede constitucional se aprecia adecuadamente motivado y contiene \u00a0una valoraci\u00f3n frente a las circunstancias particulares del \u00a0caso, lo que no puede ser calificado de tener su origen en alg\u00fan \u00a0criterio puramente subjetivo de la autoridad judicial accionada, o en \u00a0un ejercicio arbitrario de la funci\u00f3n judicial, razones \u00e9stas \u00a0que impiden considerar el proceder del funcionario como trasgresor de \u00a0garant\u00edas \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n del actor, entonces, queda circunscrita, de modo \u00a0exclusivo, al disenso frente al criterio jur\u00eddico de la \u00a0autoridad acusada, el que por s\u00ed solo no basta para habilitar \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela, dada la naturaleza \u00a0excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una instancia m\u00e1s \u00a0dentro de los tr\u00e1mites judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En torno a la garant\u00eda del derecho a la igualdad que reclama \u00a0el actor, la \u00a0m\u00e1s elemental l\u00f3gica exige que para establecer si un \u00a0determinado evento vulnera esa prerrogativa fundamental, debe \u00a0previamente analizarse en comparaci\u00f3n con otra circunstancia, \u00a0tambi\u00e9n determinada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario entonces, por lo menos un elemento a partir del cual pueda \u00a0mediar equiparaci\u00f3n, para de all\u00ed extraer si existe o \u00a0no un trato desigual, pues la ruptura de la equidad s\u00f3lo puede \u00a0derivarse del exacto conocimiento de las situaciones e hip\u00f3tesis \u00a0materia de comparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto advierte la Sala que no existen dentro del expediente \u00a0pruebas que conduzcan a tener certeza sobre que el accionante \u00a0recibiera un trato desigual en relaci\u00f3n con otros condenados \u00a0que se encuentren en id\u00e9ntica posici\u00f3n frente a las \u00a0autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir, junto con el a \u00a0quo, \u00a0que el amparo invocado est\u00e1 destinado a no prosperar, por lo \u00a0que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia de procedencia y fecha se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88953","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88953","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88953"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88953\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88953"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88953"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88953"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}