{"id":88954,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1924-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1924-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1924-2015\/","title":{"rendered":"STC 1924 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1924-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52001-22-13-000-2014-00250-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a016 de diciembre de 2014, por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por \u00a0Mayra Alejandra Pasaje C\u00e1rdenas contra \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil &#8211; CNSC, a cuyo tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; \u00a0INPEC y la Sociedad Interdisciplinaria para la Salud S.A. &#8211; Centro de \u00a0Medicina Diagn\u00f3stica SIPLAS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0actora reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, al debido proceso administrativo, de petici\u00f3n y \u00a0al trabajo \u00aben \u00a0condiciones dignas y justas\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad encausada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita ordenar \u00aba \u00a0la accionada que (\u2026) proceda a reintegrar[la] al proceso de \u00a0selecci\u00f3n para el cargo de Dragoneante del INPEC, dentro de la \u00a0Convocatoria 315\/2013 (\u2026)[,] con la citaci\u00f3n a las \u00a0pruebas siguientes en igualdad de condiciones\u00bb \u00a0(fl. 10, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento de su pretensi\u00f3n expuso que se inscribi\u00f3 en \u00a0la convocatoria aludida para el cargo all\u00ed referido, \u00a0reglamentada \u00abespecialmente\u00bb \u00a0a trav\u00e9s del Acuerdo 502 de 2013, el cual \u00abadopta \u00a0la versi\u00f3n dos del profesiograma e inhabilidades m\u00e9dicas \u00a0para ocupar [ese puesto]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que fue excluida de dicho concurso debido a que en el concepto m\u00e9dico \u00a0expedido por el SIPLAS este expuso que est\u00e1 inhabilitada por \u00a0\u00abobesidad\u00bb, \u00a0pero all\u00ed, contrariando las reglas de la convocatoria, \u00abno \u00a0informa nada sobre la aplicaci\u00f3n de las justificaciones del \u00a0profesiograma, no define las causas si efectivamente del IMC [\u00cdndice \u00a0de Masa Corporal] corresponde a alguna de las patolog\u00edas \u00a0descritas, fisiopatolog\u00edas, su origen, ni determina la \u00a0justificaci\u00f3n de la inhabilidad\u00bb; \u00a0motivo por el que interpuso la reclamaci\u00f3n respectiva, con \u00a0ocasi\u00f3n de la cual fue ordenada la repetici\u00f3n de los \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dicos correspondientes, a su costa, pero con \u00a0la misma IPS, la que nuevamente incurre en los mismos errores, aunado \u00a0a que \u00abel \u00a0resultado no fue reportado por la IPS contratista de SIPLAS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que ha \u00abintentado \u00a0advertir y demostrar por todos los medios que hay una equivocaci\u00f3n \u00a0en los resultados de los ex\u00e1menes practicados y que la \u00a0decisi\u00f3n es desproporcionada con respecto a los requisitos \u00a0para ocupar el cargo (\u2026) y adem\u00e1s apartada de la \u00a0teleolog\u00eda del [profesiograma]\u00bb, \u00a0que incluso solicit\u00f3 que le remitieran copia de los ex\u00e1menes \u00a0tomados en la segunda ocasi\u00f3n pero no ha obtenido respuesta \u00a0favorable y, adem\u00e1s, acudi\u00f3 ante un m\u00e9dico \u00a0particular que encontr\u00f3 que su \u00abIMC \u00a0es de 28 es decir inferior a 30 y que no corresponde a patolog\u00edas \u00a0del sistema endocrino\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que la \u00aberrada, \u00a0desproporcionada e injusta\u00bb \u00a0aplicaci\u00f3n del profesiograma se evidencia porque result\u00f3 \u00a0discriminada por sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas cuando tal \u00a0estudio est\u00e1 dirigido a evaluar \u00abinhabilidades \u00a0psicofisiol\u00f3gicas, esto es perfil de personalidad y \u00a0funcionamiento adecuado del cuerpo humano a las funciones del cargo \u00a0de dragoneante\u00bb, \u00a0y no a calificar \u00abcondiciones \u00a0meramente est\u00e9ticas apreciadas superficialmente, lejos del \u00a0sentido t\u00e9cnico que encarnan las normas de la Convocatoria\u00bb \u00a0(fls. 1 a 9, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0CNSC (fls. 33 a 41, cdno. 1) y SIPLAS S.A. (fls. 55 a 61, \u00cddem), \u00a0mediante escritos independientes, solicitaron que la acci\u00f3n de \u00a0tutela fuera declarada improcedente porque, en s\u00edntesis, su \u00a0promotora \u00abpretende \u00a0contrariar las reglas encargadas de regir el proceso de selecci\u00f3n \u00a0Convocatoria 315 de 2013, esto es el Acuerdo 502 de 2013, acto \u00a0administrativo que (&#8230;) es de car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0abstracto\u00bb, \u00a0el cual debe ser atacado mediante la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso-Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que la participante desde el momento en que decidi\u00f3 \u00a0inscribirse en la convocatoria era conocedora de sus reglas, en las \u00a0que qued\u00f3 consignado que deb\u00eda permitir la pr\u00e1ctica \u00a0de un examen m\u00e9dico en el que ser\u00edan tenidas en cuenta \u00a0las inhabilidades establecidas en la Resoluci\u00f3n No. 003168 de \u00a02013, dentro de las cuales fue contemplada el tener un \u00cdndice \u00a0de Masa Corporal superior a 25, lo cual constitu\u00eda causal \u00a0suficiente para declararla no apta y disponer su exclusi\u00f3n del \u00a0proceso, tal y como ocurri\u00f3 al detectar que el suyo ascend\u00eda \u00a0a 28.31, relievando que aquel l\u00edmite fue adoptado atendiendo \u00a0\u00ablos \u00a0par\u00e1metros internacionales de quienes gozan de buena salud\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando \u00ab[e]l \u00a0tipo de entrenamiento f\u00edsico y la funci\u00f3n a desarrollar \u00a0se ve limitada toda vez que la obesidad dificultad la realizaci\u00f3n \u00a0de algunas tareas ya que genera fatiga y est\u00e1 asociada a mayor \u00a0riesgo cardiovascular que puede generar sincopes y\/o estar asociados \u00a0a otras patolog\u00edas consideradas como criterio de inhabilidad. \u00a0Es tambi\u00e9n un factor de riesgo de problemas \u00a0musculoesquel\u00e9ticos y de osteoartritis\u00bb; \u00a0motivos por los cuales consideraron que la alegada vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales es inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0INPEC deprec\u00f3 el despacho adverso del resguardo por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva frente a esa entidad, toda \u00a0vez que lo referente al examen m\u00e9dico, a la calificaci\u00f3n \u00a0de no aptitud y a la resoluci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n \u00a0frente a esa determinaci\u00f3n correspond\u00edan, las dos \u00a0primeras, a la IPS contratada por la CNSC para tal fin, mientras que \u00a0la \u00faltima, a esta entidad, siendo evidente que ese instituto \u00a0\u00abno \u00a0ha violado, no est\u00e1 violando ni amenaza violar los derechos \u00a0fundamentales mencionados en el escrito de tutela\u00bb \u00a0(fls. 48 a 51, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo, \u00a0con apoy\u00f3 en jurisprudencia de esta Sala y de la Corte \u00a0Constitucional, concedi\u00f3 el resguardo ordenando a la CNSC que \u00a0en el caso de la accionante \u00ab[inaplique] \u00a0(\u2026) la resoluci\u00f3n 3168 de 2013, en lo referente a la \u00a0inhabilidad proveniente del \u00edndice de masa corporal y\/o \u00a0per\u00edmetro abdominal, contemplada en el documento de \u00a0\u201cINHABILIDADES M\u00c9DICAS PARA DRAGONEANTES V2\u201d, y \u00a0(\u2026) [readmita] a la actora al proceso de selecci\u00f3n de \u00a0la Convocatoria No. 315 de 2013 del INPEC\u00bb, \u00a0agotando las etapas que le falten y, en caso de aprobarlas, deber\u00e1 \u00a0incluirla en la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a esa decisi\u00f3n consider\u00f3 que \u00abla \u00a0exclusi\u00f3n [del concurso] de una persona en raz\u00f3n de su \u00a0\u00edndice de masa corporal y\/o peso a todas luces [es] \u00a0inconstitucional y desproporcionado\u00bb, \u00a0relievando que no fue \u00abdemostrado \u00a0por alg\u00fan medio que el peso sea determinante para el buen \u00a0desempe\u00f1o de las funciones de los Dragoneantes del INPEC\u00bb, \u00a0y la gestora \u00abhasta \u00a0el momento ha superado las pruebas establecidas por el concurso, \u00a0motivo por el que ostentar para la fecha que corre un per\u00edmetro \u00a0abdominal superior al indicado en la [resoluci\u00f3n que regula el \u00a0concurso], no puede entenderse como un factor diferencial para que \u00a0desarrolle sus prop\u00f3sitos como Dragoneante\u00bb \u00a0(fls. 64 a 69, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0CNSC opugn\u00f3 el referido fallo reiterando los argumentos que \u00a0expuso al contestar la solicitud de amparo (fls. 89 a 96, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente \u00a0se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido \u00a0para sustituir o desplazar las competencias propias de las \u00a0autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas \u00a0tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta \u00a0acci\u00f3n constitucional, a menos que la \u00a0tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la \u00a0inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso \u00a0la actora acude a la tutela al considerar que su exclusi\u00f3n del \u00a0concurso de m\u00e9ritos para el cargo de Dragoneante en el INPEC, \u00a0al haber sido declarada no apta por tener un \u00edndice de masa \u00a0corporal mayor a 25, vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias \u00a0encuentra la Sala que, efectivamente, en el concurso la promotora fue \u00a0declarada no apta \u00ab[por \u00a0\u00edndice de masa corporal mayor a 25]\u00bb \u00a0(fl. 11, cdno. 1) y, \u00a0por consiguiente, descartada del proceso de selecci\u00f3n de \u00a0conformidad con la inhabilidad contemplada con la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 3168 de 2013 y sus anexos1; \u00a0que al presentar la reclamaci\u00f3n frente a esa determinaci\u00f3n \u00a0fue ordenada nuevamente la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes; \u00a0y que la \u00a0verificaci\u00f3n de talla y peso arroj\u00f3 los siguientes \u00a0hallazgos: \u00abTALLA: \u00a0158 mts. PESO: 69.5 Kgs. IMC: 27.9 Per\u00edmetro Abdominal: 88 \u00a0cms.\u00bb \u00a0(fl. 24, cdno. 1), por lo cual fue \u00a0ratificada la determinaci\u00f3n inicial (fls. \u00a023 y 24, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delanteramente \u00a0debe advertirse que si bien la tutela, en principio, no procede \u00a0cuando existen otros medios de defensa, concretamente las acciones \u00a0contencioso administrativas, dadas las particularidades del presente \u00a0asunto y coherente con la l\u00ednea jurisprudencial de la Sala, la \u00a0Corte anticipa la viabilidad del amparo, pues desde anta\u00f1o se \u00a0ha efectuado una excepci\u00f3n a aquella regla cuando \u00abla \u00a0discriminaci\u00f3n [del participante en el concurso] deriva de \u00a0considerar como relevantes, sin serlo, factores tales como la \u00a0estatura y el \u00a0peso \u00a0aisladamente considerados\u00bb, \u00a0como aqu\u00ed acontece ( Se destac\u00f3 &#8211; CSJ STC, 20 mar. \u00a02013, rad. 2012-00584-01) \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0particular ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha sostenido que, en principio, los embates contra las \u00a0manifestaciones de voluntad de la administraci\u00f3n deben \u00a0dirimirse ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, sin que le est\u00e9 \u00a0permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0esta Corte ha hecho una excepci\u00f3n a dicha regla, cuando los \u00a0actos cuestionados son resoluciones de exclusi\u00f3n del \u00a0mencionado concurso de m\u00e9ritos por \u201cestatura o peso\u201d, \u00a0pues, no hay un soporte m\u00e9dico o cient\u00edfico que \u00a0demuestre la necesidad de tener una talla alta o un peso bajo para \u00a0desempe\u00f1arse como dragoneante en el INPEC, ni est\u00e1 \u00a0acreditada la incidencia de tales condiciones en el desarrollo la \u00a0citada labor (CSJ \u00a0STC, de 8 de marzo de 2013, exp. 00057-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0la determinaci\u00f3n de excluir del concurso a la actora \u00a0\u00fanicamente fue edificada en \u00a0su peso (IMC 27,9 y Per\u00edmetro Abdominal 88 cms.), conforme al \u00a0documento \u00a0de justificaci\u00f3n de inhabilidades m\u00e9dicas para el cargo \u00a0de Dragoneante, el que indica que para efectos de seleccionar al \u00a0personal que ingresar\u00eda a dicho empleo, en caso de que el IMC \u00a0fuera superior a 24,9, se tendr\u00eda en cuenta el per\u00edmetro \u00a0abdominal que para las mujeres no pod\u00eda superar 87 cms.; \u00a0empero, ese requisito por s\u00ed solo es insuficiente para dar por \u00a0cierto que determinada persona est\u00e1 incapacitada para asumir \u00a0las funciones del citado cargo, idoneidad que solamente puede \u00a0establecerse mediante una valoraci\u00f3n integral del participante \u00a0que no exclusivamente de su peso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diferentes asuntos donde tambi\u00e9n fue criticada la exclusi\u00f3n \u00a0de participantes \u00fanicamente por su peso, respecto a la \u00a0Convocatoria 054 de 2008, adelantada en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n \u00a0para proveer los cargos de Dragoneante en el INPEC, insistentemente \u00a0expuso esta Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0existen otros mecanismos para establecer la idoneidad de los \u00a0aspirantes, quienes no pueden ser catalogados como no aptos por su \u00a0supuesta obesidad o sobrepeso, como el actor, porque ello implica una \u00a0discriminaci\u00f3n injustificada y la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, particularmente la dignidad humana, el acceso \u00a0a cargos p\u00fablicos y la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como est\u00e1 probado que el querellante fue retirado \u00a0de la invitaci\u00f3n p\u00fablica 132 de 2012 porque al parecer \u00a0sufre de \u201cobesidad\u201d, sin que se le hubiese realizado un \u00a0examen integral para determinar su idoneidad, se modificar\u00e1 la \u00a0providencia del a-quo para disponer que la CNSC deje sin efecto la \u00a0resoluci\u00f3n de exclusi\u00f3n de Umba Camargo y adopte las \u00a0medidas necesarias para que \u00e9ste contin\u00fae en el proceso \u00a0de selecci\u00f3n, realiz\u00e1ndole, si es del caso, una nueva \u00a0valoraci\u00f3n \u201cintegral\u201d en la que no pueden \u00a0invocarse como par\u00e1metros de exclusi\u00f3n factores \u00a0discriminatorios como \u201cobesidad y estatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso similar, la Sala manifest\u00f3 que \u201cal \u00a0haber adoptado las entidades aqu\u00ed demandadas el sobrepeso como \u00a0\u00fanico aspecto determinante de la exclusi\u00f3n de Juli\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s\u2026 del curso de formaci\u00f3n para acceder al \u00a0cargo de dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario \u2013INPEC-, incurrieron en indudable proceder \u00a0arbitrario y abusivo que trasgrede sus derechos fundamentales, en \u00a0particular, a la dignidad humana y de acceso al desempe\u00f1o de \u00a0funciones y cargos p\u00fablicos\u2026 En efecto, no hay ning\u00fan \u00a0elemento demostrativo de que el peso corporal de un aspirante pueda \u00a0constituir, per se, factor decisivo de su ineptitud m\u00e9dica o \u00a0psicofisiol\u00f3gica para prestar el servicio en el cargo de \u00a0dragoneante de la citada instituci\u00f3n carcelaria, ni probanza \u00a0que lleve al convencimiento de que en el caso de R\u00edos S\u00e1nchez \u00a0pudiera llegar a impedirle el desarrollo normal y eficiente de las \u00a0funciones inherentes a dicho empleo ni qu\u00e9 actividad concreta \u00a0no podr\u00eda llevar a cabo ni cu\u00e1les de manera parcial o \u00a0escasa\u201d (sentencia de 16 de junio de 2009, exp. 00152-01, \u00a0reiterada el 28 de febrero de 2013, exp. 00001-01). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante \u00a0efectivamente ocurri\u00f3, en la medida que el art\u00edculo 13 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica consagra el derecho a la igualdad sin \u00a0discriminaci\u00f3n alguna, por lo que la imposici\u00f3n de un \u00a0determinado peso corporal para que una persona se desempe\u00f1e \u00a0como servidor p\u00fablico en el INPEC transgrede tal mandato \u00a0superior porque, como se estableci\u00f3 en sentencia de 16 de \u00a0junio del a\u00f1o que transcurre (expediente \u00a068001221300020090015201), no se encuentra demostrado con una prueba \u00a0contundente o con apoyo cient\u00edfico que dicho requisito sea \u00a0determinante para el ejercicio de las funciones propias del cargo, \u00a0esto es, que permita justificar la necesidad de tal requerimiento\u2026 \u00a0M\u00e1s a\u00fan, el requisito exigido al demandante puede ser \u00a0cuestionado no s\u00f3lo por la falta de apoyo cient\u00edfico \u00a0que lo respalde, sino tambi\u00e9n porque nada obsta para que una \u00a0persona que cuente con un determinado peso corporal lo modifique \u00a0incluso antes de tomar posesi\u00f3n del cargo, o que la citada \u00a0circunstancia en realidad no sea \u00f3bice para las funciones que \u00a0espec\u00edficamente vaya a desempe\u00f1ar\u201d (fallo \u00a0de 14 de septiembre de 2009, exp.01164-01, ratificado el 28 \u00a0de febrero de 2013, exp. 00001-01) \u00a0(CSJ \u00a0STC, 20 mar. 2013, rad. 2013-00076-01; criterio reiterado en CSJ STC, \u00a020 mar. 2013, rad. 2012-000584-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0considerado impone confirmar el \u00a0fallo constitucional de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INHABILIDADES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00c9DICAS PARA DRAGONEANTES V2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No.SISTEMAINHABILIDAD1ESTATURAHombres: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt; 165.9 cms. &gt; a 195.12IMC&lt; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el IMC es superior a 24.9, se debe tener en cuenta el per\u00edmetro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abdominal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hombre: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt; \u00f3 = 101 cms \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mujer: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt; \u00f3 = 87 cms \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88954","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88954","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88954"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88954\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88954"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88954"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88954"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}