{"id":88955,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1925-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1925-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1925-2015\/","title":{"rendered":"STC 1925 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1925-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00321-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela instaurada por Jaime Sanabria Medina y Mar\u00eda Helena \u00a0C\u00e1rdenas Bejarano contra \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, \u00a0con vinculaci\u00f3n de Orlando Ulises Roa Roa y sucesores de \u00a0Giovanny Ferrara Grieco. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando \u00a0en nombre propio, los promotores \u00a0sostienen \u00a0que les fueron violados sus derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuyen \u00a0la vulneraci\u00f3n a las decisiones del juzgado acusado que \u00a0aceptaron &lt;&lt;la \u00a0subrogaci\u00f3n del cr\u00e9dito&gt;&gt;, \u00a0rechazaron el incidente de nulidad y negaron la alzada; y la del \u00a0Tribunal que declar\u00f3 bien denegada la apelaci\u00f3n contra \u00a0la \u00faltima determinaci\u00f3n, dentro del proceso ejecutivo \u00a0adelantado a continuaci\u00f3n del ordinario instaurado por Jaime \u00a0Sanabria Medina y Mar\u00eda Helena C\u00e1rdenas Bejarano contra \u00a0sucesores de Giovanny Ferrara Grieco. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0fundamento de su solicitud expusieron los hechos que seguidamente se \u00a0compendian (folios 73 al 78): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 \u00a0declar\u00f3 (22 jun. 2004) que Giovanny Ferrara Grieco &lt;&lt;debe \u00a0a los demandantes\u2026 la suma de $9.200.000, con sus \u00a0correspondientes intereses que se causen hasta que se verifique el \u00a0pago total de la deuda&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que la \u00faltima liquidaci\u00f3n practicada (25 may. 2012) \u00a0ascendi\u00f3 a ciento treinta y siete millones de pesos \u00a0($137.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que Orlando Ulises Roa Roa, invocando el art\u00edculo 1666 del \u00a0C\u00f3digo Civil, solicit\u00f3 el reconocimiento de la calidad \u00a0de &lt;&lt;subrogatario \u00a0de los demandantes (sic) Jaime Sanabria Medina&gt;&gt;, \u00a0aportando t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial en el Banco \u00a0Agrario de Colombia sede Silvana Cundinamarca, por concepto de \u00a0cancelaci\u00f3n de cr\u00e9dito y costas (25 may. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que el apoderado de los ejecutantes se opuso oportunamente al pago \u00a0ofrecido, por incorrecto, toda vez que s\u00f3lo se hac\u00eda a \u00a0nombre de Jaime Sanabria Medina. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que el juzgado, &lt;&lt;contrariamente&gt;&gt;, \u00a0dispuso la &lt;&lt;actualizaci\u00f3n \u00a0de la liquidaci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0y, luego declar\u00f3 \u00a0&lt;&lt;la \u00a0subrogaci\u00f3n impetrada&gt;&gt;, \u00a0(22 jul. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que su abogado interpuso los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0subsidiario apelaci\u00f3n, pero la Juez, &lt;&lt;obstinada \u00a0y proclivemente&gt;&gt;, \u00a0los neg\u00f3 e &lt;&lt;intimid\u00f3 \u00a0a nuestro representante de compulsarle copias, si no dejaba de pasar \u00a0memoriales&gt;&gt;, (14 \u00a0ago. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que como el juzgado rechaz\u00f3 de plano el incidente de nulidad e \u00a0inexistencia del auto de 11 de julio de 2012 (3 jul. 2014), \u00a0impugnaron, negando el \u00a0a quo \u00a0la alzada, y el \u00a0ad quem la \u00a0queja. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pretenden que se ordene la continuaci\u00f3n del pleito ejecutivo \u00a0iniciado por los titulares de la acreencia pretendida subrogar \u00a0&lt;&lt;espuriamente&gt;&gt;, \u00a0regresando el tr\u00e1mite a etapa anterior a la &lt;&lt;subrogaci\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0folio 77. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 certific\u00f3 \u00a0lo all\u00ed acaecido con ocasi\u00f3n de la solicitud de Orlando \u00a0Ulises Roa Roa de que se le reconociera como &lt;&lt;subrogatario \u00a0de los derechos y acciones de la parte actora&gt;&gt;, a \u00a0lo que accedi\u00f3 en prove\u00eddo de 11 de junio de 2012 (fl. \u00a0112). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Tribunal Superior de Cundinamarca inform\u00f3 que resolvi\u00f3 \u00a0apelaci\u00f3n contra el auto de adjudicaci\u00f3n de bienes en \u00a0el remate (19 dic. 2013), cuyos planteamientos y fundamentos en modo \u00a0alguno desconocen las garant\u00edas esenciales de quienes actuaron \u00a0como sujetos de la relaci\u00f3n procesal, y que el 18 de marzo de \u00a02014, dio respuesta al amparo presentado por las misma partes, cuyo \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 a esta misma Sala (fls. 116 y 117). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Las restantes personas, hasta el momento de someter el asunto a \u00a0discusi\u00f3n, no se han pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el amparo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El \u00a0conflicto se centra en precisar si las autoridades cuestionadas \u00a0incurrieron en vulneraci\u00f3n de los derechos alegados al acceder \u00a0a la &lt;&lt;subrogaci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0a favor de Orlando Ulises Roa Roa, rechazar de plano el incidente de \u00a0nulidad y declarar bien denegada la alzada, respectivamente, en el \u00a0ejecutivo adelantado a continuaci\u00f3n del proceso ordinario de \u00a0Jaime Sanabria Medina y Mar\u00eda Helena C\u00e1rdenas Bejarano \u00a0contra los sucesores de Giovanny Ferrara Grieco. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; la \u00a0excepci\u00f3n a esto, lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan \u00a0ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y no tenga o haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 probado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que en sentencia proferida en el juicio ordinario de Jaime Sanabria \u00a0Medina y Mar\u00eda Helena C\u00e1rdenas Bejarano frente a \u00a0Giovanny Ferrara Grieco, se conden\u00f3 a \u00e9ste a pagar &lt;&lt;a \u00a0los demandantes\u2026 la suma de $9.200.000, con sus \u00a0correspondientes intereses\u2026 hasta que se verifique el pago \u00a0total de la deuda&gt;&gt;, (22 \u00a0jun. 2004). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que \u00a0los favorecidos con el fallo iniciaron su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que \u00a0para el 25 de mayo de 2012 la obligaci\u00f3n, con sus intereses, \u00a0ascendi\u00f3 a ciento treinta y siete millones de pesos \u00a0($137.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que en \u00a0la citada calenda, Orlando Ulises Roa Roa solicit\u00f3 la \u00a0&lt;&lt;subrogaci\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0allegando \u00a0el recibo de consignaci\u00f3n n\u00ba 137554164 del Banco Agrario \u00a0de Colombia sede Silvana Cundinamarca, con el que acreditaba el pago \u00a0de la suma antes referida a favor del proceso 2003-603 en el que \u00a0funge como demandante Jaime Sanabria Medina y accionado Giovanny \u00a0Ferrara Grieco, por concepto de &lt;&lt;cancelaci\u00f3n \u00a0cr\u00e9dito y costas judiciales por parte de un tercero&gt;&gt;, \u00a0folio \u00a06. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que \u00a0en dicho documento se relacion\u00f3 equivocadamente la c\u00e9dula \u00a0de Jaime Sanabria Medina, pues siendo la n\u00ba 11.378.449, se \u00a0escribi\u00f3 la n\u00ba 11.348.449, que corresponde a Mois\u00e9s \u00a0Gonz\u00e1lez Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que \u00a0el juzgado puso en conocimiento de las partes el memorial &lt;&lt;para \u00a0que se pronuncien al respecto, en el t\u00e9rmino de ejecutoria&gt;&gt;, \u00a0(15 \u00a0jun. 2012), folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado los actores manifestaron su oposici\u00f3n \u00a0a la petici\u00f3n, porque &lt;&lt;la consignaci\u00f3n \u00a0hab\u00eda sido incorrecta, porque entre otras circunstancias, si \u00a0los ejecutantes eran Jaime Sanabria Medina y Mar\u00eda Helena \u00a0C\u00e1rdenas Bejarano, s\u00f3lo se hab\u00eda ofrecido el \u00a0pago a Jaime Sanabria Medina&gt;&gt;, folio \u00a09. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que se \u00a0declar\u00f3 a Orlando Ulises Roa Roa, &lt;&lt;subrogatario&gt;&gt; \u00a0de Jaime Sanabria Medina y Mar\u00eda Helena C\u00e1rdenas \u00a0Bejarano (11 jul. 2012), decisi\u00f3n recurrida en reposici\u00f3n \u00a0y subsidiaria apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) Que el \u00a0a quo \u00a0mantuvo la determinaci\u00f3n por cuanto &lt;&lt;s\u00ed \u00a0oper\u00f3 la subrogaci\u00f3n del cr\u00e9dito, faltando s\u00f3lo \u00a0determinar si el pago fue total o parcial&gt;&gt;, y \u00a0neg\u00f3 la alzada al no estar enlistado el atacado dentro de los \u00a0prove\u00eddos susceptibles de tal recurso (14 ago. 2012), folios \u00a088 al 91. \u00a0<\/p>\n<p>j.-) Que se \u00a0aprob\u00f3 la adjudicaci\u00f3n de los bienes embargados y \u00a0secuestrados realizada en p\u00fablica subasta a favor de Orlando \u00a0Ulises Roa Roa (12 abr. 2013), folio 118. \u00a0<\/p>\n<p>k.-) Que el \u00a0ad \u00a0quem revoc\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n ante impugnaci\u00f3n del Instituto Colombiano \u00a0de Bienestar Familiar como asignatario de quinto grado, y en su \u00a0lugar, orden\u00f3 que el remate tuviera lugar &lt;&lt;sobre \u00a0los derechos herenciales respectivos de los bienes relictos del \u00a0causante Giovanny Ferrera Grieco&gt;&gt;, (19 \u00a0dic. 2013), folios 118 a 122. \u00a0<\/p>\n<p>l.-) Que \u00a0los gestores instauraron &lt;&lt;incidente \u00a0de nulidad&gt;&gt; \u00a0contra la providencia que admiti\u00f3 la &lt;&lt;subrogaci\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0alegando como causal, &lt;&lt;no \u00a0haber pagado el valor del cr\u00e9dito a los ejecutantes Jaime \u00a0Sanabria Medina y Mar\u00eda Helena C\u00e1rdenas Bejarano, sino \u00a0a favor del se\u00f1or Mois\u00e9s Gonz\u00e1lez Acosta\u2026 \u00a0tercero desconocido sustancial y procesalmente\u2026&gt;&gt;, (28 \u00a0jun. 2014), folios 25 a 31. \u00a0<\/p>\n<p>m.-) Que la \u00a0solicitud fue rechazada de plano porque &lt;&lt;es \u00a0claro que los hechos alegados no configuran ninguna de las causales \u00a0previstas en el art\u00edculo 140 del C. P. C.&gt;&gt;; \u00a0adem\u00e1s, \u00a0se requiri\u00f3 a Jaime Sanabria Medina y Mar\u00eda Helena \u00a0C\u00e1rdenas Bejarano &lt;&lt;para \u00a0que retiren los dineros objeto de pago por subrogaci\u00f3n como se \u00a0orden\u00f3 en autos anteriores&gt;&gt;, \u00a0(3 \u00a0jul. 2014), folios 32 y 33. \u00a0<\/p>\n<p>n.-) Que \u00a0apelado el prove\u00eddo por los actores, no fue concedido, porque \u00a0de conformidad con los art\u00edculos 147 y 351 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, s\u00f3lo admite tal remedio el auto que \u00a0declara la nulidad total o parcial (28 jul. 2014), folios 40 y 41. \u00a0<\/p>\n<p>o.-) Que \u00a0el a \u00a0quo \u00a0lo ratific\u00f3 v\u00eda reposici\u00f3n y accedi\u00f3 a \u00a0expedir copias para acudir en queja (28 ago. 2014), folios 45 y 46. \u00a0<\/p>\n<p>p.-) Que \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0declar\u00f3 &lt;&lt;inadmisible \u00a0el recurso de queja&gt;&gt;, \u00a0porque &lt;&lt;de \u00a0modo alguno se detuvo en expresar los fundamentos que ameritan el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra el auto dictado el 28 de julio de \u00a02014 para que fuera concedido&gt;&gt;, \u00a0(8 oct. 2014), folios 1 al 4. \u00a0<\/p>\n<p>q.-) Que \u00a0los gestores no han reclamado al juzgado los dineros cancelados a su \u00a0favor, (fl. 112). \u00a0<\/p>\n<p>r.-) Que \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u00a0propiedad invocados por Orlando Ulises Roa Roa, contra la \u00a0determinaci\u00f3n de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cundinamarca que infirm\u00f3 la \u00a0adjudicaci\u00f3n de bienes en el proceso objeto de esta tutela (28 \u00a0mar. 2014), folios 131 al 137. \u00a0<\/p>\n<p>s.-) Que \u00a0el pronunciamiento fue confirmado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la misma Corporaci\u00f3n (21 may. 2014), folios 138 al \u00a0146. \u00a0<\/p>\n<p>t.-) Que \u00a0el amparo fue presentado el 16 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0acoger\u00e1 la salvaguarda, por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se advierte que en el presente asunto no se est\u00e1 \u00a0frente a tal fen\u00f3meno jur\u00eddico, como quiera que, si \u00a0bien se adelant\u00f3 un amparo previo, el relacionado con igual \u00a0tr\u00e1mite ordinario, all\u00ed se discuti\u00f3 el auto que \u00a0declar\u00f3 la nulidad del auto que adjudic\u00f3 el inmueble \u00a0embargado y secuestrado y, fue instaurado por Orlando Ulises Roa Roa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presente resguardo, aunque se dirigi\u00f3 contra el Tribunal de \u00a0Cundinamarca y Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, \u00a0con llamamiento de los dem\u00e1s intervinientes en el pleito \u00a0atacado, fue promovido por Jaime Sanabria Medina y Mar\u00eda \u00a0Helena C\u00e1rdenas Bejarano, y busca objeto distinto al anterior, \u00a0como es la invalidez de todo lo actuado a partir de la aceptaci\u00f3n \u00a0de la &lt;&lt;subrogaci\u00f3n&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) En \u00a0primer lugar acusan los actores el auto de 11 de julio de 2012 por \u00a0medio del cual el juzgado acept\u00f3 la &lt;&lt;subrogaci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0a favor de Orlando Ulises Roa Roa, tema sobre \u00a0el que la Corporaci\u00f3n querellada no tuvo oportunidad de \u00a0pronunciarse al negarse su apelaci\u00f3n y no interponerse la \u00a0queja. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de este t\u00f3pico, la Sala observa que no se cumple con el \u00a0presupuesto de la inmediatez, \u00a0toda vez que desde su emisi\u00f3n (11 jul. 2012), y a\u00fan del \u00a0prove\u00eddo que v\u00eda reposici\u00f3n lo confirm\u00f3 y \u00a0neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n (14 ago. 2012), y la presentaci\u00f3n \u00a0del amparo (16 feb. 2015), transcurrieron mucho m\u00e1s de dos \u00a0a\u00f1os, con lo que los inconformes excedieron amplia e \u00a0injustificadamente el t\u00e9rmino que la Sala ha fijado para \u00a0colmar la exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0hacer efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha establecido un \u00a0plazo de seis (6) meses dentro del cual la acci\u00f3n puede \u00a0ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del \u00a0juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante \u00a0excepcionales circunstancias que el interesado debe invocar y \u00a0acreditar, pronunci\u00e1ndose as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera \u00a0un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el \u00a0decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones \u00a0judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano \u00a0que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n \u00a0de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los \u00a0derechos reclamados\u2026En verdad, muy breve ha de ser el tiempo \u00a0que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra \u00a0ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n \u00a0de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento \u00a0que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y \u00a0leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante (CSJ \u00a0STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01 reiterada en la STC9399-2014, \u00a017 jul. rad. 01468-00, STC12196-2014, \u00a011 sep. Rad. 01892-00 y STC2015, 29 en. rad. 00014-00). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no alegaron, y menos probaron que por circunstancias y motivos ajenos \u00a0a su voluntad, estuvieron en imposibilidad de acudir tempranamente al \u00a0amparo, haci\u00e9ndolo, se itera, superado por mucho, los seis (6) \u00a0meses antes se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho \u00a0de solicitar la declaraci\u00f3n de nulidad, aduciendo el no \u00a0haberse efectuado el pago del cr\u00e9dito a los ejecutantes Jaime \u00a0Sanabria Medina y Mar\u00eda Helena C\u00e1rdenas Bejarano, sino \u00a0a favor del se\u00f1or Mois\u00e9s Gonz\u00e1lez Acosta, \u00a0tercero desconocido sustancial y procesalmente, y luego de \u00a0transcurridos casi dos a\u00f1os de ejecutoriada la providencia, lo \u00a0\u00fanico que demuestra es que los accionantes lo que pretenden, \u00a0es revivir una discusi\u00f3n legalmente concluida. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Ha \u00a0sostenido la Sala que cuando se cuestionan las providencias de ambas \u00a0instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, \u00a0como quiera que es \u00e9l quien de manera definitiva examina el \u00a0asunto, en virtud a que la \u00a0tutela no es una oportunidad paralela o adicional para examinar lo \u00a0dispuesto en primer grado, que no siendo conclusivo, debe \u00a0controvertirse mediante el recurso de apelaci\u00f3n. En caso de \u00a0que al resolverse \u00e9ste se transgreda alg\u00fan derecho \u00a0fundamental, lo pertinente es dar la orden respectiva al ad-quem \u00a0para que remedie la arbitrariedad. Al \u00a0respecto, es jurisprudencia que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el quejoso enfila la mayor\u00eda de su ataque contra el \u00a0fallo de 26 de agosto de 2011, en esta sede constitucional es inane \u00a0detenerse en \u00e9l, pues, al haber sido apelado y reformado fue \u00a0sometido a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez \u00a0natural, de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesion\u00f3 \u00a0el derecho fundamental invocado debe hacerse frente al prove\u00eddo \u00a0definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia \u00a0paralela a la ya superada.\u201d \u00a0(CSJ STC, 4 mar. \u00a02014, exp. 00095-01, STC10207-2014, 1\u00ba ag. exp. 01233-01, \u00a0STC-2015, 29 en. rad. 00075-00 y STC862-2015, 5 feb. rad. 00090-00). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0prove\u00eddo atacado, proferido el 8 de octubre de 2014 por el \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca que declar\u00f3 &lt;&lt;inadmisible \u00a0el recurso de queja&gt;&gt; \u00a0propuesto contra la decisi\u00f3n del juzgado que rechaz\u00f3 de \u00a0plano el incidente de nulidad (3 jul. 2014), la Sala no encuentra \u00a0incursi\u00f3n en v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria que imploran los actores, porque expone un criterio \u00a0plausible, con suficiente respaldo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Concentrado \u00a0en el objeto de la alzada, contin\u00fao afirmando \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0ocupa la atenci\u00f3n del Despacho, el recurrente en el escrito \u00a0mediante el cual enunci\u00f3 que interpon\u00eda el recurso de \u00a0queja, se ocup\u00f3 de hacer un amplio recuento sobre las \u00a0circunstancias jur\u00eddicas de la subrogaci\u00f3n presentada \u00a0por el se\u00f1or Orlando Ulises Roa y la cual fue aceptada por el \u00a0funcionario judicial cuestionado; pero de modo alguno se detuvo en \u00a0expresar los fundamentos que ameritan que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto dictado proferido el 28 de julio de 2014 para que \u00a0fuera concedido; circunstancia que cierra la puerta a un mayor \u00a0an\u00e1lisis y lleva a la pronta conclusi\u00f3n de que la queja \u00a0debe ser inadmitida, por sustracci\u00f3n de materia, ante la \u00a0ausencia de los presupuestos consagrados en el art\u00edculo 377 \u00a0del C.P.C., para que se pueda acceder a este medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u00a0las reflexiones de la autoridad censurada respecto del tema que es \u00a0materia de la solicitud de amparo, no se muestran antojadizas, ni \u00a0incongruentes, por el contrario, gozan de sustento objetivo, \u00a0resultado del examen de la legislaci\u00f3n aplicable, as\u00ed \u00a0la conclusi\u00f3n eventualmente pudiera ser distinta si se \u00a0analizara desde otra l\u00ednea interpretativa admisible. En ese \u00a0orden de ideas, aunque la Sala o los actores pudieran discrepar de la \u00a0tesis acogida por el Tribunal convocado, esa divergencia en s\u00ed \u00a0misma no es motivo para calificar de v\u00eda de hecho el \u00a0mencionado pronunciamiento, \u00a0pues, \u00e9sta s\u00f3lo se configura, como ya se anot\u00f3, \u00a0cuando se incurre en una desviaci\u00f3n evidente o grosera de los \u00a0preceptos que disciplinan el tema, la cual no se evidencia aqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC1925-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00321-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veinticinco de febrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88955","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88955","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88955"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88955\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88955"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88955"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88955"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}