{"id":88957,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1927-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1927-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1927-2015\/","title":{"rendered":"STC 1927 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1927-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a054001-22-13-000-2014-00296-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 15 de diciembre \u00a0de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Arturo Ospina M\u00e1rquez en \u00a0nombre propio y como agente oficioso de su hijo Willinton \u00a0Ospina Hern\u00e1ndez, \u00a0contra el Comandante \u00a0del Batall\u00f3n Garc\u00eda Rovira, \u00a0la \u00a0Brigada \u00a0Treinta y \u00a0el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante, en las calidades descritas reclama para su representado \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0trabajo, dignidad humana y m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, \u00a0presuntamente vulnerados por la entidad accionada, porque hasta la \u00a0fecha no le ha respondido un derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0se ordene a la fuerza militar censurada \u00ab(\u2026) \u00a0el descuartelamiento inmediato de [su] \u00a0hijo (\u2026), \u00a0[y \u00a0se] \u00a0expida de forma inmediata la tarjeta militar de reservista de segunda \u00a0clase \u00a0(\u2026)\u00bb (folio 10 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de su pretensi\u00f3n, en s\u00edntesis, manifest\u00f3 \u00a0que \u00e9l junto con su n\u00facleo familiar son v\u00edctimas \u00a0del desplazamiento forzado de la localidad de \u00ab(&#8230;) San \u00a0Carlos Antioquia por [actos \u00a0delictivos de los] \u00a0grupos al margen de la Ley \u00a0(\u2026)\u00bb (folio \u00a01 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que su hijo, Willinton Arturo Ospina Hern\u00e1ndez, cuenta con 19 \u00a0a\u00f1os de edad y pese a tener \u00a0la condici\u00f3n de desplazado, fue \u00ab(\u2026) reclutado \u00a0y obligado a prestar el servicio militar (\u2026) \u00a0en \u00a0la base de Termo \u00a0(\u2026)\u201d\u00bb (folio 1, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, el promotor le \u00a0present\u00f3 un requerimiento al comandante del Batall\u00f3n \u00a0Garc\u00eda Rovira querellado, mediante el cual le inform\u00f3 \u00a0que otro de sus descendientes estuvo prestando all\u00ed el \u00a0servicio militar, quien en uso de un permiso falleci\u00f3, y es \u00a0por esa raz\u00f3n, y adem\u00e1s por el desarraigo obligado, por \u00a0lo cual debe concederle a su hijo el descuartelamiento y la \u00a0exoneraci\u00f3n en el pago de la libreta militar. (folio 1 y 2 del \u00a0cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Segundo Comandante de la Trig\u00e9sima Brigada del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, sostuvo \u00a0que revisados los registros de correspondencia \u00ab(\u2026) no \u00a0se ha recibido ninguna petici\u00f3n del [interesado], \u00a0y en los anexos de la tutela no existe prueba del recibo por parte de \u00a0esta Unidad Operativa Menor de dicha solicitud \u00a0(\u2026)\u00bb. Adicionalmente, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues afirma \u00a0que el competente para resolver el cuestionamiento elevado por el \u00a0actor es el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 13 \u201cGeneral \u00a0Custodio Garc\u00eda\u201d, por ser la dependencia que cuenta con \u00a0esa informaci\u00f3n (folios 23 a 25, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n, tras \u00a0considerar que la autoridad castrense \u00a0querellada vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0\u00ab(\u2026) toda \u00a0vez que al revisar el expediente se observa, que no dio respuesta en \u00a0la forma pedida, ni dentro de la oportunidad legal para ello, \u00a0ech\u00e1ndose de menos prueba alguna que demuestre que s\u00ed \u00a0lo hizo, m\u00e1xime que dentro del termino concedido en esta \u00a0acci\u00f3n para emitir la informaci\u00f3n pertinente, guard\u00f3 \u00a0silencio \u00a0(\u2026)\u00bb (folios \u00a028 a 25, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el \u00a0Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 13 \u201cGR. \u00a0Custonio Garc\u00eda Rovira\u201d, \u00a0y adujo que, como lo acredit\u00f3 ante el a \u00a0quo constitucional desde el 9 de diciembre de 2014, \u00a0le resolvi\u00f3 la inquietud al querellante \u00ab(\u2026) \u00a0mediante \u00a0oficio N\u00ba. 8183\/MDN-CGFM-CE-DIV02-BR30-BIROV-CJM-1.10 de fecha \u00a005 de diembre de la presenta anualidad \u00a0(\u2026)\u00bb, y por tal motivo, solicita se revoque el fallo de \u00a0primer grado \u00a0(folios 38 a 40 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente \u00a0amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima \u00a0de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, \u00a0de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante como agente oficioso de su hijo Willinton Arturo Ospina \u00a0Hern\u00e1ndez, acude a este mecanismo constitucional porque el \u00a0Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 13 del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional no le contest\u00f3 el derecho de petici\u00f3n mediante \u00a0el cual solicit\u00f3 el desencuatertelamiento de su hijo, as\u00ed \u00a0como con el fin de deprecar la exclusi\u00f3n en el cobro de la \u00a0libreta militar, por tener el reclutado la condici\u00f3n de \u00a0desplazado por la violencia, y adem\u00e1s porque uno de sus \u00a0hermanos feneci\u00f3 en uso de un permiso cuando tambi\u00e9n \u00a0estaba prestando el servico obligatorio militar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0entrada se acepta \u00a0la calidad con la que act\u00faa Jos\u00e9 \u00a0Arturo Ospina M\u00e1rquez, \u00a0padre de Willinton \u00a0Arturo Ospina Hern\u00e1ndez, \u00a0toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la Corte se ha pronunciado frente al tema de la agencia oficiosa de \u00a0los padres de soldados que est\u00e1n prestando dicho servicio, y \u00a0de forma reiterada ha se\u00f1alado la legitimidad de aquellos, \u00a0teniendo en cuenta las diversas limitaciones de tiempo y de espacio \u00a0de quien se encuentra acuartelado para solicitar el amparo de sus \u00a0garant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el tema de la \u2018legitimaci\u00f3n\u2019 en la mencionada \u00a0hip\u00f3tesis no es nuevo, al punto que la jurisprudencia ha \u00a0indicado que \u2018existe una limitaci\u00f3n de tiempo y espacio \u00a0que le impide a quien se encuentra acuartelado ejercer aut\u00f3nomamente \u00a0la acci\u00f3n de tutela, todo ello debido al estricto r\u00e9gimen \u00a0al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia debida \u00a0a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos \u00a0establecidos por el orden militar\u2026 As\u00ed, quien est\u00e9 \u00a0prestando el servicio militar y pretenda presentar una acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00ables \u00a0implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de atenci\u00f3n \u00a0de la Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como \u00a0hemos se\u00f1alado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en \u00a0la pr\u00e1ctica tanto por el car\u00e1cter de la conscripci\u00f3n \u00a0como por la estricta sujeci\u00f3n a las \u00f3rdenes del \u00a0superior\u00bb\u2026En \u00a0conclusi\u00f3n, es a todas luces leg\u00edtimo por parte de un \u00a0padre o madre, agenciar los derechos de su hijo que se encuentra \u00a0prestando el servicio militar obligatorio, sin importar incluso que \u00a0estos tengan la mayor\u00eda de edad, pues como se se\u00f1al\u00f3, \u00a0al acuartelamiento comporta una limitaci\u00f3n material para que \u00a0la persona pueda ejercer sus derechos en forma personal, esto es, \u00a0presentar la acci\u00f3n de tutela\u2019 (sentencia de 14 de abril \u00a0de 2011, expediente T-291 de 2011 de la Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento, adem\u00e1s, fue prohijado por esta Sala en decisi\u00f3n \u00a0reciente de 22 de mayo de 2012, expediente 00175-01, cuando se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abresulta pertinente advertir preliminarmente que si bien el \u00a0promotor del amparo adujo en el escrito introductor que actuaba como \u00a0agente oficioso de su hijo\u2026, s\u00f3lo hasta la presentaci\u00f3n \u00a0de la impugnaci\u00f3n especific\u00f3 las razones por las que se \u00a0vali\u00f3 de dicha figura para solicitar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos de su prohijado. No obstante esa \u00a0particularidad, la Corte tendr\u00e1 en cuenta dichas afirmaciones \u00a0en orden a resolver su reclamo constitucional, pues se considera que \u00a0con las mismas se supera la falta de legitimaci\u00f3n que hall\u00f3 \u00a0el juez constitucional de primera instancia, m\u00e1xime si las \u00a0autoridades acusadas aceptaron que el joven Sergio Andr\u00e9s \u00a0Aldana se encuentra prestando servicio militar en el apartado lugar \u00a0indicado por su padre\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 19 jul. 2012, rad. 00448-01, reiterada en STC 20. May 2013, rad \u00a000048-01) (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC12686-2014, 18 sep. 2014, rad. 2014-00207-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias, se extrae que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El actor elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n, solicitando la \u00a0exhoneraci\u00f3n en el \u00ab(\u2026) pago \u00a0de servicio Militar [de \u00a0su] \u00a0hijo Willinton Arturo Ospina Hern\u00e1ndez, teniendo en cuenta que \u00a0es v\u00edctima del conflicto armado en Colombia \u00a0(\u2026)\u00bb, requerimiento que fue recibido por la autoridad \u00a0demandada el 15 de agosto de 2014 (folio 12, cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0[E]ste \u00a0comando tuvo conocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0del se\u00f1or Soldado Regular Ospina Hern\u00e1ndez hasta el d\u00eda \u00a0que se radic\u00f3 el derecho de petici\u00f3n interpuesto por \u00a0usted y al tener en cuenta que ya hab\u00edan pasado 4 meses de la \u00a0iniciaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n constitucional que tiene el \u00a0joven y sin ning\u00fan alegato por parte de este sigui\u00f3 con \u00a0su servicio militar sin ninguna objeci\u00f3n y como ya se mencion\u00f3 \u00a0en el p\u00e1rrafo anterior hasta la fecha lleva 8 meses, \u00a0encontr\u00e1ndose en la base militar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0con respecto a los hechos manifestados \u00a0por usted en su escrito en el \u00a0numeral 1,2,3,5 y 6, le indic\u00f3 \u00a0que este comando no tiene ning\u00fan tipo de soporte \u00a0correspondiente para establecer que lo dicho sea verdadero, ya que no \u00a0se puede soportar con ning\u00fan documento anexo a tal solicitud, \u00a0situaci\u00f3n que no d\u00e1 credibilidad alguna a las \u00a0manifestaciones hechas en la petici\u00f3n, lo \u00fanico que se \u00a0tiene conocimiento y usted anex\u00f3 fue el Regisro \u00danico \u00a0de V\u00edctimas el cual este comando cotej\u00f3 y es verdadero, \u00a0pero al no tener ninguna manifestaci\u00f3n por parte del se\u00f1or \u00a0Soladado Regular Ospina Hern\u00e1ndez de quererse ir de las filas \u00a0(\u2026) \u00a0no se ha procedido a desacuartelarlo ya que tiene derecho como lo \u00a0establece la Ley 1448 de 2011 por estar inscrito como v\u00edctima \u00a0del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a \u00a0sus pretensiones, le indico que a la primera, este comando \u00a0iniciar\u00e1 inmediatamente con el desacuartelamiento del joven \u00a0Willinton Arturo Ospina Hern\u00e1ndez, ya que como se ha \u00a0mencionado a lo largo de este escrito cumple con lo plasmado en la \u00a0ley, por lo cual se debe realizar un procedimiento ante el Comando \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional, ya que como aparece en la base de datos \u00a0en la n\u00f3mina y es un proceso que lleva un tiempo prudencial \u00a0mientras se env\u00edan los documentos a la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0D.C. y mientras los devuelven, tambien se le deben realizar ex\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos para establecer que tanto su estado de salud como \u00a0psicol\u00f3gicos se encuentran perfectos \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0(folios 48 a 50, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La pretensi\u00f3n orientada a procurar el pronto \u00a0desacuartelamiento del conscripto se encuentra igualmente satisfecha \u00a0como se desprende de la respuesta antes transcrita. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las \u00a0cosas, la situaci\u00f3n analizada encuadra en la figura jur\u00eddica \u00a0que la doctrina constitucional denomina como \u00abhecho \u00a0superado\u00bb, \u00a0puesto que la autoridad denunciada durante la actuaci\u00f3n ya \u00a0resolvi\u00f3 la memorada solicitud, raz\u00f3n por la cual se \u00a0torna improcedente la decisi\u00f3n del juez constitucional pues \u00a0ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de \u00a0inmediato cumplimiento, en relaci\u00f3n con unas circunstancias \u00a0que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este \u00a0momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan \u00a0caracter\u00edsticas diferentes a las iniciales (CSJ STC, 4 oct. \u00a02007, rad. 00244-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Estas breves consideraciones bastan para determinar que se impone \u00a0revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar el amparo \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia prenotadas y, en su lugar, NIEGA \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n reclamado por haberse \u00a0configurado un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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