{"id":88958,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1928-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1928-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1928-2015\/","title":{"rendered":"STC 1928 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1928-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 13001-22-13-000-2015-00023-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto del fallo de 3 de \u00a0febrero de 2015 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que neg\u00f3 la \u00a0tutela de Eric Rafael Salazar Lara \u00a0frente al Distrito Militar N\u00ba. \u00a014 del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, el promotor sostiene que le est\u00e1n siendo \u00a0conculcados los derechos a la vida digna, trabajo, m\u00ednimo \u00a0vital y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contraria a sus garant\u00edas la omisi\u00f3n \u00a0de la acusada de expedirle la libreta militar, sin que haya lugar al \u00a0pago de la cuota de compensaci\u00f3n o multa. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la demanda en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0resumirse (folios 1 y 2): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que una vez termin\u00f3 \u00a0bachillerato en la Instituci\u00f3n Educativa de Ternera fue \u00a0declarado apto para ingresar a las filas (a\u00f1o 2010). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que en el Distrito \u00a0Militar N\u00ba. 14 le dijeron que deb\u00eda presentarse a \u00a0principios del a\u00f1o 2011 \u00abpara \u00a0que indicara si quer\u00eda prestar el servicio o no\u00bb; \u00a0lo que respondi\u00f3 de manera negativa porque estaba estudiando \u00a0en la Fundaci\u00f3n Universitaria Tecnol\u00f3gica de Comfenalco \u00a0y adem\u00e1s trabajaba. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que acudi\u00f3 en tres \u00a0ocasiones, \u00abcada \u00a06 meses\u00bb, a la \u00a0unidad militar y aport\u00f3 documentos para la liquidaci\u00f3n \u00a0de la libreta, quedando a la espera de que lo llamaran (febrero de \u00a02013). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que al no tener noticias \u00a0del tr\u00e1mite regres\u00f3 ante la convocada, quien le \u00a0comunic\u00f3 que hab\u00eda sido declarado remiso en el a\u00f1o \u00a02010 y deb\u00eda acudir a una junta para quienes detentaran tal \u00a0calidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que fue a dos de esas \u00a0reuniones (agosto y noviembre de 2013) sin obtener ning\u00fan \u00a0resultado, a pesar de que su puntaje del Sisben de \u00ab27.74\u00bb \u00a0lo exime de pagar alguna suma. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, en consecuencia, que \u00a0se ordene a la querellada expedirle su libreta militar sin que tenga \u00a0que cancelar ning\u00fan valor (folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Comandante del Distrito Militar N\u00ba. 14 dijo que el gestor fue \u00a0declarado remiso porque no asisti\u00f3 a la reuni\u00f3n \u00a0efectuada el 12 de abril de 2011; que debe ingresar a la p\u00e1gina \u00a0web www.libretamilitar.mil.co \u00a0y crear una cuenta con el n\u00famero de su documento de \u00a0identificaci\u00f3n y obtener cita para una junta militar y que el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1184 de 2008 s\u00f3lo contempla \u00a0la exenci\u00f3n econ\u00f3mica de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0para los beneficiarios del Sisben (folios 22 a 24). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la salvaguarda \u00a0porque el quejoso debe presentarse a la junta de remisos y, en caso \u00a0de que se le imponga multa, puede controvertir ese acto \u00a0administrativo (folios 29 a 35). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El petente expuso que el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional no le ha comunicado el valor de la libreta, \u00a0de lo que est\u00e1 eximido conforme al art\u00edculo 6\u00ba de \u00a0la Ley 1184 de 2008 y que la sanci\u00f3n por remiso debe estar \u00a0contenida en una resoluci\u00f3n motivada y debidamente notificada, \u00a0conforme dijo la Corte Constitucional en sentencia T-119 de 2011 \u00a0(folios 41 a 50). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La controversia se centra \u00a0en establecer si la enjuiciada quebrant\u00f3 las prerrogativas \u00a0denunciadas por no exonerar al actor del pago de la cuota de \u00a0compensaci\u00f3n militar y no comunicarle la imposici\u00f3n de \u00a0una multa por remiso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De conformidad con los \u00a0art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, la Corte \u00a0es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la \u00a0entidad involucrada es un \u00f3rgano del orden nacional y \u00a0pertenece al nivel central. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Est\u00e1 probado, con \u00a0incidencia en el asunto: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Que \u00a0Eric Rafael Salazar Lara se inscribi\u00f3 ante el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional para definir su situaci\u00f3n militar (agosto 12 de \u00a02010), folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Que no hay prueba de que \u00a0el promotor hubiera sido multado por remiso; solicitado la definici\u00f3n \u00a0de su situaci\u00f3n militar; la liquidaci\u00f3n de la cuota de \u00a0compensaci\u00f3n o invocado no estar obligado al pago. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Que el querellante fue \u00a0clasificado en el \u00e1rea uno de Sisben con puntaje de \u00a0veintisiete punto setenta y cuatro (27.74), folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo cuestionado, por las razones que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Como lo ha sostenido en \u00a0reiteradas oportunidades esta Corte, las \u00a0discusiones en torno a las actuaciones de la administraci\u00f3n \u00a0deben ventilarse primero ante la entidad respectiva para luego, de \u00a0persistir la inconformidad, acudir a este camino extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>El petente no demostr\u00f3 \u00a0que haya pedido al Ej\u00e9rcito Nacional la no imposici\u00f3n \u00a0de multa o que lo exonerara de pagar la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0por su clasificaci\u00f3n en el Sisben, por lo que no puede \u00a0atribu\u00edrsele a este \u00faltimo un proceder abusivo o \u00a0negligente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la Sala sostuvo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0dentro del plenario no se observa que el actor hubiese acudido al \u00a0accionado para aclarar su situaci\u00f3n militar \u2026\u2018[p]ara \u00a0confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protecci\u00f3n \u00a0reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con \u00a0esta acci\u00f3n no se encuentra ninguna prueba distinta de la \u00a0afirmaci\u00f3n de la demandante que indique a la Sala que la \u00a0petente haya elevado ante el accionado petici\u00f3n en el sentido \u00a0pretendido y que ahora alega por esta v\u00eda subsidiaria, que \u00a0permita endilgar a la entidad demandada una acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0vulneratoria de los derechos que reclama\u2026 Expone la \u00a0peticionaria unos hechos hu\u00e9rfanos de toda prueba, sobre los \u00a0que no se concede el amparo\u2026, es decir, la interesada accion\u00f3 \u00a0en tutela, sin haber hecho ninguna gesti\u00f3n ante la entidad \u00a0demandada y ciertamente que la falta de petici\u00f3n directa ante \u00a0\u00e9sta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el \u00a0asunto por cuya defensa se propende\u2026 (CSJ. \u00a0sentencia de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada el 5 de \u00a0febrero de 2014 STC955). \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, le corresponder\u00e1 \u00a0al interesado exponer ante la entidad acusada los hechos aqu\u00ed \u00a0narrados y adjuntar la documentaci\u00f3n correspondiente para los \u00a0fines perseguidos, ya que es la legalmente competente para definir la \u00a0situaci\u00f3n militar del gestor. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el Ejecito \u00a0Nacional deber\u00e1 analizar el caso particular del actor y \u00a0verificar si hay lugar a la liquidaci\u00f3n de la cuota de \u00a0compensaci\u00f3n o, a la exenci\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a06\u00ba de la Ley 1184 \u00a0de 2008, por pertenecer al nivel uno del Sisben. Asimismo, si es del \u00a0caso imponer sanci\u00f3n econ\u00f3mica por remiso, deber\u00e1 \u00a0hacerlo por resoluci\u00f3n motivada y ponerla en conocimiento del \u00a0afectado a fin de proteger su derecho de defensa, tal como lo expuso \u00a0la Corte Constitucional en el fallo T-119 de 2011 citado en la alzada \u00a0en el que se dijo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no \u00a0est\u00e1 demostrado por el accionado que para la imposici\u00f3n \u00a0de la citada multa se haya surtido el procedimiento que establece la \u00a0Ley 48 de 1993, ni que el acto administrativo haya sido notificado en \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo, por lo cual, de conformidad con el art\u00edculo 48 \u00a0de esta normativa, se entender\u00e1 no realizada la notificaci\u00f3n \u00a0y por lo tanto la decisi\u00f3n no tendr\u00e1 efectos legales\u2026 \u00a0Por ello, considera esta Corporaci\u00f3n que la \u00a0actuaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional constituye una \u00a0violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, en su \u00a0dimensi\u00f3n de respeto al principio de legalidad\u2026 En este \u00a0orden de ideas, la Sala dejar\u00e1 sin efectos la multa impuesta \u00a0al actor, mediante acta de la Junta de Remisos del 19 de marzo de \u00a02010, y en su lugar, ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional, si \u00a0as\u00ed lo considera pertinente, iniciar un nuevo proceso de \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, con observancia del debido \u00a0proceso de acuerdo a las consideraciones realizadas en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- El reclamante tampoco \u00a0prob\u00f3 que efectivamente se le haya impuesto una multa, pues, \u00a0dentro del expediente no existe ning\u00fan elemento de convicci\u00f3n \u00a0que d\u00e9 cuenta de su existencia, lo que reafirma la \u00a0inviabilidad de otorgar en esta sede una medida de protecci\u00f3n \u00a0sobre una presunta vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0el presente caso, el accionante pretende que se le exonere del pago \u00a0de la multa que supuestamente le impuso la fuerza castrense \u00a0denunciada, cuando ten\u00eda la condici\u00f3n de remiso\u2026De \u00a0entrada, la Sala advierte que el amparo no puede salir avante, pues \u00a0el peticionario si bien asegur\u00f3 que el ente atacado le imput\u00f3 \u00a0una sanci\u00f3n pecuniaria por haber desatendido el llamado a \u00a0definir su situaci\u00f3n militar, esa circunstancia no logr\u00f3 \u00a0demostrarla en este escenario excepcional. \u00a0Obs\u00e9rvese que el actor expuso que de manera \u201cverbal\u201d \u00a0el Ej\u00e9rcito Nacional le comunic\u00f3 la imposici\u00f3n \u00a0de una multa, sin embargo, esa situaci\u00f3n carece de \u00a0acreditaci\u00f3n dentro del expediente constitucional, por lo que \u00a0no se le puede atribuir a dicha entidad la supuesta lesi\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas del accionante, cuando el hecho que dio origen \u00a0al presente reclamo est\u00e1 hu\u00e9rfano de prueba (CSJ. STC \u00a016 de mayo de 2013, exp. 00042-01, reiterada el 1\u00ba de agosto de \u00a02014, STC10179). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Tal como lo sugiri\u00f3 el Comandante del Distrito Militar N\u00ba. \u00a014 en el informe que rindi\u00f3 dentro del auxilio, Salazar Lara \u00a0puede ingresar a la p\u00e1gina web www.libretamilitar.mil.co \u00a0y, previo registro, obtener cita para acudir a una junta de remisos \u00a0en la que puede exponer las circunstancias que aqu\u00ed aduce. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior circunstancia \u00a0reafirma la improcedencia de la tutela, ya que, como ha dicho la \u00a0Corte, a los interesados les \u00ab\u2026corresponde \u00a0agotar los tr\u00e1mites internos que de acuerdo con la ley y los \u00a0reglamentos de la entidad son necesarios para la expedici\u00f3n de \u00a0su libreta militar\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC. 22 Feb 2010. Rad. \u00a001059-01, reiterada el 3 de abr. de 2014, exp. STC4040). \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- Si bien la Corte \u00a0Constitucional en sentencia T-845 de 2014 ampar\u00f3 los derechos \u00a0de un recluta que no acredit\u00f3 haber reclamado previamente ante \u00a0el Ejercito Nacional, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica all\u00ed \u00a0analizada difiere de la actual, ya que se trat\u00f3 de un joven \u00a0que fue incorporado a las filas sin tener en cuenta que sobre \u00e9l \u00a0operaba una causal de aplazamiento del servicio militar obligatorio \u00a0por ser estudiante, de lo cual hab\u00eda constancia en el \u00a0expediente de tutela, aunado a que al no existir \u00abtr\u00e1mite \u00a0de reclutamiento\u00bb \u00a0no se le dio la oportunidad de adjuntar la documentaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se dijo en el \u00a0mencionado fallo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0encuentra \u00a0la Sala que en el expediente no existen pruebas sobre el tr\u00e1mite \u00a0de reclutamiento y no es posible verificar la entrega del carn\u00e9 \u00a0estudiantil a las autoridades castrenses para efectos de oponer la \u00a0causal de aplazamiento en la prestaci\u00f3n del servicio. Sin \u00a0embargo, es claro que con la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela la entidad accionada debi\u00f3 verificar la situaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica del actor; por esta raz\u00f3n, se entiende que si \u00a0bien el Batall\u00f3n de Alta Monta\u00f1a No. 1 \u201cTC \u00a0Antonio Arredondo\u201d no viol\u00f3 los derechos del actor al \u00a0desconocer su calidad de estudiante, s\u00ed debi\u00f3 verificar \u00a0las afirmaciones realizadas por el se\u00f1or Cardona durante el \u00a0tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, para efectos de \u00a0determinar si proced\u00eda el retiro de las filas\u2026 De \u00a0acuerdo a estas consideraciones y atendiendo a las pruebas recaudadas \u00a0en Sede de Revisi\u00f3n a trav\u00e9s de las cuales esta Sala \u00a0logr\u00f3 obtener la documentaci\u00f3n que certifica la calidad \u00a0de estudiante del aqu\u00ed accionante, se proceder\u00e1 a \u00a0amparar el derecho fundamental al debido proceso del actor por estar \u00a0incurso en una causal de aplazamiento de la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que estudia ahora la \u00a0Sala el actor pretende definir su situaci\u00f3n militar sin que \u00a0haya lugar al pago de la cuota de compensaci\u00f3n y multas y para \u00a0ello debe acudir a una junta de remisos y exponer su situaci\u00f3n, \u00a0tal como lo indic\u00f3 la querellada en la respuesta que dio en \u00a0este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En \u00a0consecuencia, se ratificar\u00e1 \u00a0el prove\u00eddo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, \u00a0comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a \u00a0las partes y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88958","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88958","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88958"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88958\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88958"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88958"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88958"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}