{"id":88959,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1929-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1929-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1929-2015\/","title":{"rendered":"STC 1929 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1929-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-04-000-2015-00024-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia de 22 de enero de \u00a02015, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la tutela de Hugo Andr\u00e9s \u00a0Vera Gonz\u00e1lez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de esta ciudad, siendo vinculada la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrando \u00a0en causa propia, el promotor sostiene que se le vulneraron los \u00a0derechos al debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atribuye \u00a0el quebrantamiento de sus garant\u00edas a la pena que le fue \u00a0impuesta por los falladores convocados, los que afirma, al \u00a0dosificarla incurrieron en err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, toda \u00a0vez que equivocadamente consideraron que el punible m\u00e1s grave \u00a0seg\u00fan su naturaleza, era el de concierto para delinquir con \u00a0fines de extorsi\u00f3n, no obstante que, \u00abera \u00a0el de extorsi\u00f3n bien sea porque para el momento de los hechos \u00a0era la condena m\u00e1s alta, y porque es el delito m\u00e1s \u00a0grave\u00bb \u00a0(folio 7, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustenta \u00a0el libelo en los supuestos f\u00e1cticos que se resumen as\u00ed \u00a0(folios 1 al 7). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0al enterarse de la existencia de una orden de captura en su contra, \u00a0se entreg\u00f3 de manera voluntaria a las autoridades, y el \u00a0Delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n lo acus\u00f3 \u00a0por diferentes infracciones que acept\u00f3 \u00abpor \u00a0ilustraci\u00f3n de \u00a0[su] defensor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0 Que como el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1, le aplic\u00f3 un castigo de trece a\u00f1os y \u00a0seis meses de prisi\u00f3n por el punible de concierto para \u00a0delinquir con fines de extorsi\u00f3n, \u00a0\u00aben \u00a0concurso heterog\u00e9neo con extorsi\u00f3n agravada consumada, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y a su vez en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con hurto calificado con circunstancias de mayor punibilidad\u00bb, \u00a0(marzo 18 de 2014), apel\u00f3 y el superior lo confirm\u00f3 \u00abde \u00a0manera equivocada\u00bb \u00a0cometiendo defecto sustantivo, toda vez que al haberle sido imputadas \u00a0varias transgresiones, debi\u00f3 haber sido inculpado por la m\u00e1s \u00a0grave de ellas, esto es, \u00abextorsi\u00f3n \u00a0agravada\u00bb, \u00a0conforme lo ha indicado tanto la Corte Suprema de Justicia como la \u00a0Constitucional, y pese a ello, el Juzgador de segunda instancia \u00a0observ\u00f3 que \u00abla \u00a0pena m\u00e1s grave seg\u00fan su naturaleza es el delito de \u00a0concierto para delinquir con fines de extorsi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que intent\u00f3 recurrir en casaci\u00f3n, pero por diferentes \u00a0circunstancias, entre ellas, \u00a0\u00ablos \u00a0paros judiciales\u00bb, \u00a0no le fue posible interponerlo en tiempo y fue rechazado por \u00a0extempor\u00e1neo, lo que le llev\u00f3 a proponer una acci\u00f3n \u00a0de tutela, en la que solicitaba se le diera tr\u00e1mite al recurso \u00a0extraordinario, y pese a que explic\u00f3 que por encontrarse \u00a0privado de la libertad no le fue posible trasladarse a las \u00a0instalaciones del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para radicar el \u00a0escrito contentivo de su alegaci\u00f3n; no estuvo enterado de \u00a0manera oportuna de la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem \u00a0puesto que \u00abal \u00a0parecer otro recluso sali\u00f3 a notificarse a mi nombre, o puede \u00a0ser que existiera un hom\u00f3nimo y se cre\u00f3 confusi\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00a0su defensor no volvi\u00f3 al penal; y, que, \u00a0\u00aben \u00a0definitiva fue imposible por mi estado de reclusi\u00f3n y porque \u00a0el dragoneante encargado del INPEC que recibe la correspondencia y \u00a0sella los oficios por esos d\u00edas no pas\u00f3 por el pabell\u00f3n \u00a0donde me encuentro recluido, gracias al famoso paro judicial del \u00a0INPEC\u00bb, \u00a0el amparo le fue negado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0 Que acude a este mecanismo pues presume que con las sentencias \u00a0proferidas en su contra, se le quebrantaron las prerrogativas cuya \u00a0protecci\u00f3n persigue, y porque, por los mismos hechos se \u00a0impartieron penas menores a los dem\u00e1s condenados. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende \u00a0que se disponga ordenar \u00aba \u00a0quien corresponda\u00bb, \u00a0estudiar las sentencias y protegerle los derechos que reclama (folio \u00a07). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0El Tribunal manifest\u00f3 que contra Vera Gonz\u00e1lez se \u00a0adelant\u00f3 proceso por concierto para delinquir con fines de \u00a0extorsi\u00f3n, \u00abextorsi\u00f3n\u00bb \u00a0agravada y hurto calificado, y arribado el expediente a esa sede \u00a0judicial en virtud de la apelaci\u00f3n del defensor del acusado \u00a0contra la determinaci\u00f3n mediante la cual el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 le impuso trece \u00a0a\u00f1os y seis meses de prisi\u00f3n, (marzo 18 de 2014), la \u00a0confirm\u00f3, dando lectura al fallo el 30 de julio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los hechos expuestos por el solicitante, advirti\u00f3 que \u00a0bastaba remitirse a los argumentos con sustento en los que se adopt\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0indic\u00f3 que, durante el cese de actividades que se present\u00f3 \u00a0desde el 1\u00ba hasta el 8 de agosto de 2014, (folio 33), se \u00a0suspendieron los t\u00e9rminos procesales, y el 11 siguiente, al \u00a0recibir el informe de la notificadora de esa Corporaci\u00f3n que \u00a0daba cuenta que Hugo Andr\u00e9s Vera Gonz\u00e1lez, se neg\u00f3 \u00a0a firmar el acta pertinente, por auto del 13 posterior se dispuso que \u00a0a trav\u00e9s de la asesor\u00eda jur\u00eddica del \u00a0establecimiento carcelario se le entregara copia de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0finalmente, que por lo anterior, los plazos para interponer el \u00a0recurso se fijaron a partir del 29 de agosto hasta el 4 de \u00a0septiembre, y el solicitante quien tuvo un tiempo m\u00e1s que \u00a0suficiente para presentarlo, lo hizo en forma extempor\u00e1nea \u00a0cuando el expediente se hab\u00eda devuelto al juzgado de origen \u00a0(folios 32 al 34). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Fiscal\u00eda Delegada expres\u00f3 que las manifestaciones \u00a0esgrimidas por el libelista no pueden ser tenidas en cuenta como \u00a0cimiento para conceder el amparo, porque luego de hacer la \u00a0dosificaci\u00f3n respectiva y aplicando la jurisprudencia vigente, \u00a0debe considerarse que el delito m\u00e1s grave es el de concierto \u00a0para delinquir con fines de extorsi\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Revel\u00f3 \u00a0a la par, que la decisi\u00f3n de segunda instancia emitida el 30 \u00a0de julio de 2014, fue conocida desde ese instante por la defensa \u00a0t\u00e9cnica del accionante, y al interesado le fue notificada el \u00a027 de agosto siguiente, como as\u00ed lo afirma en el escrito de la \u00a0tutela, por lo que, el 4 de septiembre posterior venc\u00eda el \u00a0plazo para intentar el extraordinario de casaci\u00f3n, el que \u00a0finalmente intent\u00f3 estando el t\u00e9rmino vencido, lo que \u00a0llev\u00f3 a su rechazo por intempestivo (folios 50 y 51). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0luego de hacer un recuento de la actuaci\u00f3n adelantada, se \u00a0opuso al \u00e9xito del resguardo porque no desconoci\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales reclamados por el interesado (folios 52 al \u00a054). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A esta actuaci\u00f3n se agreg\u00f3 copia del fallo \u00a0constitucional proferido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal (28 de octubre de 2014) que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la tutela que interpuso Hugo Andr\u00e9s Vera \u00a0Gonz\u00e1lez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que se hizo extensiva a la Secretar\u00eda de la misma y a la \u00a0Oficina Jur\u00eddica de la C\u00e1rcel Modelo, por presunta \u00a0transgresi\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y en la \u00a0que el solicitante puso de presente diferentes circunstancias que le \u00a0impidieron radicar en tiempo el escrito contentivo del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n frente al fallo de segunda \u00a0instancia (30 de julio de 2014) y reclam\u00f3 darle curso, \u00a0providencia en la que se leen entre sus consideraciones las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0sostiene que resulta \u201chumanamente imposible\u201d para una \u00a0persona privada de la libertad cumplir con el t\u00e9rmino de 5 \u00a0d\u00edas, m\u00e1ximo cuando se impidi\u00f3 el ingreso a las \u00a0dependencias por la raz\u00f3n antes dicha, situaci\u00f3n que \u00a0coincidi\u00f3 con la huelga que se present\u00f3 dentro de la \u00a0c\u00e1rcel, que impidieron la interposici\u00f3n de la alzada en \u00a0dicho plazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De lo \u00a0anterior surge evidente que sin raz\u00f3n se muestra el demandante \u00a0respecto de la vulneraci\u00f3n de las demandas pues sus argumentos \u00a0carecen de veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En efecto, \u00a0resulta ser un hecho notorio que para el lapso comprendido entre el \u00a029 de agosto y el 5 de septiembre del a\u00f1o en curso no se \u00a0present\u00f3 el cese de actividades de la Rama Judicial aludido \u00a0por el actor, lo cual es viable corroborar con la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por el Magistrado en la respuesta a la tutela, quien \u00a0dentro de sus argumentos ninguna alusi\u00f3n hizo al tema, por el \u00a0contrario, deja entrever que el tr\u00e1mite correspondiente a la \u00a0notificaci\u00f3n se surti\u00f3 en debida forma, esto es, sin \u00a0interrupci\u00f3n alguna, aspecto igualmente verificable con los \u00a0datos que arroj\u00f3 la consulta de procesos en la p\u00e1gina \u00a0de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0seg\u00fan el actor el documento no se recibi\u00f3 por cuanto no \u00a0llevaba el pase de jur\u00eddica, argumento que igualmente queda en \u00a0entredicho por cuanto si en realidad el Tribunal estaba en cese de \u00a0actividades, qui\u00e9n se lo rechaz\u00f3 o cu\u00e1l \u00a0funcionario o empleado le hizo tal manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0demuestra que lo \u00fanico que intenta el accionante es hacer ver \u00a0una situaci\u00f3n irreal con el \u00fanico prop\u00f3sito de \u00a0revivir los t\u00e9rminos y de esta manera interponer el recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El \u00a0demandante hace tambi\u00e9n se\u00f1alamientos sobre la \u00a0imposibilidad de conseguir el pase de jur\u00eddica en raz\u00f3n \u00a0a la huelga que para ese momento seg\u00fan \u00e9l estaba en \u00a0curso, motivo por el cual logr\u00f3 sacar el respectivo escrito el \u00a04 de septiembre y al d\u00eda siguiente fue entregado a su \u00a0progenitora quien obtuvo se hiciera el cotejo y posterior a ello lo \u00a0radic\u00f3 en el Tribunal, \u00a0argumento que igualmente se pone en \u00a0tela de juicio, porque resulta totalmente extra\u00f1o que el \u00a0interno no hubiese conseguido que se adelantara dicho procedimiento \u00a0al interior de la c\u00e1rcel y s\u00ed a trav\u00e9s de una \u00a0persona externa; pero m\u00e1s raro a\u00fan que si se trataba \u00a0del cotejo de huellas, este se hubiese hecho en presencia de su mam\u00e1 \u00a0y no de quien lo rubric\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Con lo \u00a0anterior, se afianza la conclusi\u00f3n en cuanto a que por \u00a0descuido del sentenciado dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos para \u00a0promover el recurso extraordinario, pues no hay que olvidar su \u00a0renuencia a notificarse de la sentencia, lo cual fue suplido por el \u00a0Tribunal con la remisi\u00f3n, en dos oportunidades, de copia de la \u00a0decisi\u00f3n por conducto de la oficina jur\u00eddica, y ahora \u00a0so pretexto de circunstancias, seg\u00fan \u00e9l, ajenas a su \u00a0voluntad, acude a la tutela para zanjar tal omisi\u00f3n y obtener \u00a0que se le tenga el escrito correspondiente presentado dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal, actitud que se muestra totalmente reprochable. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Ahora, nada puede aducirse en relaci\u00f3n con la brevedad del \u00a0plazo -5 d\u00edas- para promover dicho recurso, sencillamente \u00a0porque es el dispuesto por la ley y por lo tanto ni el juez de la \u00a0causa ni el de tutela pueden soslayar, de manera que por este aspecto \u00a0la censura deviene improcedente (\u2026)\u00bb (folios \u00a019 a 23). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el Sistema de Gesti\u00f3n Judicial, el \u00a0anterior \u00a0fallo no fue impugnado y el expediente remitido a la Corte \u00a0Constitucional el 31 de octubre del a\u00f1o anterior, a\u00fan \u00a0no ha sido seleccionado para su eventual revisi\u00f3n (folio 3, \u00a0cdno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>III.- SENTENCIA DE LA SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela tras advertir, que el tr\u00e1mite del \u00a0proceso en el que result\u00f3 condenado el reclamante se adelant\u00f3 \u00a0conforme a los par\u00e1metros establecidos en la Ley 906 de 2004 y \u00a0estuvo asistido por un profesional del derecho, quien lo asesor\u00f3 \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e impugn\u00f3 \u00a0el fallo del a \u00a0quo \u00a0en aras de obtener las rebajas de pena previstas en los art\u00edculos \u00a0268 y 269 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0encontr\u00f3 anomal\u00eda en el del ad \u00a0quem, \u00a0toda vez que su lectura le permiti\u00f3 observar que el Tribunal, \u00a0con base en el estudio del acervo probatorio, las previsiones \u00a0se\u00f1aladas en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable al \u00a0caso, y examinadas las \u00abrebajas\u00bb \u00a0respectivas, concluy\u00f3 que \u00abla \u00a0juez a quo hab\u00eda sido ben\u00e9vola al momento de dosificar \u00a0la pena, habida cuenta que \u201ccon \u00a0las reducciones hechas por esta Sala la pena hubiese podido llegar a \u00a0204 meses de prisi\u00f3n y la juez de primera instancia impuso 162 \u00a0meses\u201d, \u00a0por tanto, no tuvo otra opci\u00f3n que confirmar la sentencia \u00a0impugnada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0a la par, \u00a0que \u00a0independientemente de que los juzgadores atacados al graduar la \u00a0condena conforme al art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal \u00abhayan \u00a0seleccionado como delito m\u00e1s grave el de concierto para \u00a0delinquir con fines de extorsi\u00f3n y no la extorsi\u00f3n \u00a0agravada como lo alega el demandante, lo cierto es que en nada \u00a0afectar\u00eda los trece (13) a\u00f1os y seis (6) meses de \u00a0prisi\u00f3n a los que fue condenado el accionado, porque en uno u \u00a0otro caso, el l\u00edmite punitivo m\u00ednimo era de ciento \u00a0cuarenta y cuatro (144) meses, los cuales fueron precisamente el \u00a0punto de partida para imponer la sanci\u00f3n ya referenciada\u00bb, \u00a0y de lo anterior coligi\u00f3, que el amparo no procede para atacar \u00a0decisiones judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no \u00a0coincide con la posici\u00f3n del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0simult\u00e1neamente, que si bien el accionante interpuso casaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n lo es, que fue declarada desierta por extempor\u00e1nea, \u00a0desaprovechando la oportunidad para que la determinaci\u00f3n de la \u00a0que se duele, hubiera sido revisada por el superior funcional. \u00a0 Entonces, al haber contado con los mecanismos adecuados para debatir \u00a0las providencias proferidas en el proceso penal que curs\u00f3 en \u00a0su contra, el auxilio presentado no ten\u00eda vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, dado que el mismo no fue concebido para remediar la \u00a0falta de gesti\u00f3n en que incurren los afectados en la defensa \u00a0de sus garant\u00edas (folios 89 al 104). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El vencido reiter\u00f3 en \u00a0esencia la argumentaci\u00f3n inicial \u00a0e indico que \u00abno \u00a0es cierto que me descuid\u00e9 en interponer el recurso simplemente \u00a0me fue imposible por estar privado de la libertad\u00bb \u00a0(folios 109 al 114). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si los \u00a0falladores accionados, quebrantaron \u00a0las prerrogativas esenciales del demandante, porque al regular la \u00a0pena imputada, seleccionaron de manera err\u00f3nea el \u00a0delito m\u00e1s grave seg\u00fan su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n, lo ha precisado reiteradamente \u00a0la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan \u00a0ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que se configure una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y, por su car\u00e1cter \u00a0residual, no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y \u00a0efectivos para conjurar la lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Est\u00e1n \u00a0demostrados los eventos relevantes que continuaci\u00f3n se \u00a0destacan: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0 Que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 (30 de \u00a0julio de 2014), la sentencia por la que el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de \u00e9sta ciudad conden\u00f3 a Hugo \u00a0Andr\u00e9s Vera Gonz\u00e1lez a trece \u00a0a\u00f1os y seis \u00a0meses de prisi\u00f3n, \u00a0en calidad de coautor del punible de \u00a0concierto para delinquir con fines de extorsi\u00f3n \u00a0\u00aben \u00a0concurso heterog\u00e9neo con extorsi\u00f3n agravada consumada, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y a su vez en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con hurto calificado con circunstancias de mayor punibilidad\u00bb \u00a0(folios \u00a08 al 17). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0 Que mediante auto de 9 de septiembre de 2014, la Corporaci\u00f3n \u00a0mencionada neg\u00f3 por inoportuno el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n que present\u00f3 Vera Gonz\u00e1lez (folios 21 \u00a0vuelto, 33 y 38). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0 Que Vera Gonz\u00e1lez promovi\u00f3 anterior acci\u00f3n de \u00a0tutela contra la nombrada Sala Penal por presunta transgresi\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, en la que puso de presente \u00a0diferentes circunstancias que le impidieron radicar en tiempo el \u00a0referido recurso y reclam\u00f3 darle tr\u00e1mite, amparo que \u00a0neg\u00f3 por improcedente la Sala de Casaci\u00f3n Penal (28 de \u00a0octubre de 2014), determinaci\u00f3n que no fue impugnada y el \u00a0expediente que se remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el 31 de \u00a0octubre del a\u00f1o anterior, a\u00fan no ha sido seleccionado \u00a0para su eventual revisi\u00f3n (folio 3, cdno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se respaldar\u00e1 lo resuelto por el a-quo, \u00a0por las razones que pasan a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0La Sala ha \u00a0predicado que \u00a0cuando una providencia ha sido apelada y estudiada por el superior, \u00a0el referente para verificar si se incursion\u00f3 en v\u00eda de \u00a0hecho es lo definido por \u00e9ste, puesto que el resguardo no es \u00a0un grado de conocimiento m\u00e1s. Al respecto es \u00a0jurisprudencia que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abaunque \u00a0el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, \u00a0pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida \u00a0a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural \u00a0de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los \u00a0derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al \u00a0pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en \u00a0una instancia paralela a la ya superada\u00bb. \u00a0(CSJ STC, 4 mar. 2014, Rad. 00095-01, reiterada en \u00a0STC10207-2014, \u00a0 1\u00ba ag, Rad 01233-01 y \u00a0STC230-2015, 21 ene Rad 02399-01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si bien la \u00a0inconformidad del libelista involucra a las dos autoridades porque al \u00a0dosificar la pena que le fue impuesta, seleccionaron de manera \u00a0err\u00f3nea el \u00a0delito m\u00e1s grave seg\u00fan su naturaleza, \u00a0el escrutinio debe recaer sobre lo que resolvi\u00f3 la \u00faltima \u00a0al definir la alzada, y de hallarse que lesiona alg\u00fan \u00a0privilegio esencial lo que corresponde es mandar al ad \u00a0quem \u00a0que enmiende las falencias que se adviertan, como quiera que no es \u00a0funci\u00f3n de la Corte sustituir su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la \u00a0salvaguarda \u00absolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial\u00bb, \u00a0disposici\u00f3n \u00a0reafirmada por el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, acorde con el cual \u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb; \u00a0de manera que, en presencia de otros instrumentos adecuados de \u00a0protecci\u00f3n, a ellos se debe acudir previo a hacerlo ante el \u00a0juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que frente al fallo de 30 de julio de 2014, proferida por el \u00a0Tribunal, el \u00a0promotor tuvo a su alcance el extraordinario de casaci\u00f3n, y si \u00a0bien lo present\u00f3, \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n lo calific\u00f3 de intempestivo, \u00a0decisi\u00f3n que por lo dem\u00e1s, no atac\u00f3, luego no \u00a0puede ahora utilizar la v\u00eda constitucional para corregir su \u00a0error, que finalmente implic\u00f3 el sometimiento, en todo su \u00a0alcance, a los efectos del prove\u00eddo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal omisi\u00f3n desperdici\u00f3 el momento id\u00f3neo para \u00a0exponer las inconformidades aqu\u00ed esgrimidas, no siendo \u00a0entonces admisible abrir un nuevo debate sobre aspectos que pudieron \u00a0ser alegados en el tr\u00e1mite que se censura como constitutivo de \u00a0v\u00eda de hecho, y siendo as\u00ed las cosas, por no haber \u00a0hecho uso id\u00f3neo del medio de defensa se\u00f1alado, se \u00a0impone el fracaso del auxilio por ser palmario el incumplimiento del \u00a0principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala expuso el \u00a019 de agosto de 2011, exp. \u00a001590-01, \u00a0reiterada en STC-16352-2014, \u00a027 \u00a0nov. Rad 02065-01, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026en \u00a0la causa que\u2026se examina, el quejoso tambi\u00e9n tuvo la \u00a0oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo hizo, con \u00a0lo que desperdici\u00f3 la oportunidad de obtener su revisi\u00f3n \u00a0ante el \u00f3rgano m\u00e1ximo de la justicia ordinaria y mostr\u00f3 \u00a0conformidad o desinter\u00e9s frente a la condena impuesta en \u00a0segunda instancia\u2026 el accionante debi\u00f3 acudir al medio \u00a0de defensa previsto en la ley penal para cuestionar el veredicto del \u00a0Tribunal, habida cuenta que\u2026no es viable acudir a esta v\u00eda \u00a0especial de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, luego de \u00a0desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el \u00a0legislador\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0 De otro lado, como igualmente se dej\u00f3 visto, si bien promovi\u00f3 \u00a0anterior tutela en la que reclam\u00f3 ordenar atender el recurso \u00a0extraordinario que le fue rechazada por extempor\u00e1neo, y negada \u00a0\u00e9sta por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 28 de octubre de \u00a02014, no la \u00a0impugn\u00f3 al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del \u00a0Decreto 2951 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha \u00a0manifestado al respecto \u00a0<\/p>\n<p>\u00abha \u00a0de tenerse en cuenta que en el tr\u00e1mite de la tutela existen \u00a0mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de \u00a0impugnaci\u00f3n ante le inmediato superior funcional y la revisi\u00f3n \u00a0eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y \u00a0restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales \u00a0defensivos. (CSJ. \u00a02 oct. 2008, rad. 01619-00, citado el 3 jun. 2011, rad. 01720-01, \u00a0reiterado el 29 de feb. 2012, rad. 22314-00, el 10 \u00a0abr. 2014, rad. 00654-00 y STC1673-2014, 13 ag. rad. 01761-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Adem\u00e1s, en el presente asunto tampoco se cumple con el \u00a0requisito de subsidiariedad, dado que como a\u00fan la Corte \u00a0Constitucional no ha excluido de la eventual revisi\u00f3n el fallo \u00a0de \u00a028 de octubre de 2014, \u00a0el gestor a\u00fan cuenta con la opci\u00f3n de pedir la \u00a0selecci\u00f3n y exteriorizar ante esa Corporaci\u00f3n las \u00a0irregularidades que aqu\u00ed alega, lo que constituye un medio de \u00a0defensa id\u00f3neo (folio 4, cdno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la viabilidad de exponer inconsistencias formales por la referida \u00a0v\u00eda, tal autoridad ha se\u00f1alado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las \u00a0sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y \u00a0deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio \u00a0constituyente, es el de revisi\u00f3n\u2026\u201d, que \u201c\u2026incluye \u00a0las v\u00edas de hecho de los mismos jueces de tutela\u2026\u201d, \u00a0que deben ser corregidas en ese tr\u00e1mite, adem\u00e1s de que \u00a0cualquier afectado e inconforme con una decisi\u00f3n en estas \u00a0acciones, puede acudir ante esa Corporaci\u00f3n para solicitar su \u00a0revisi\u00f3n (SU-1219 de 21 de noviembre de 2001)\u00bb \u00a0(Acogida \u00a0en CSJ 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. \u00a002523-01, el \u00a010 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. rad. 01761-00 y \u00a0STC407-2015, 29 en. rad 00038-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente respecto a la violaci\u00f3n al \u00a0derecho \u00a0a la igualdad, cabe precisar que no \u00a0se cuenta con sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta \u00a0providencia, pues, el actor no comprob\u00f3 un tratamiento \u00a0distinto o preferente al que a \u00e9l se le prodig\u00f3, \u00a0requisito indispensable para efectuar el parang\u00f3n \u00a0correspondiente. Se limit\u00f3 a hacer una denuncia gen\u00e9rica \u00a0sin ninguna concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese t\u00f3pico, esta \u00a0Corte ha manifestado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[d]e \u00a0otra parte, no demostr\u00f3 el interesado la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den \u00a0cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya\u2026, \u00a0circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de \u00a0determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa \u00a0prerrogativa de rango constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad. \u00a001145-01, reiterada en \u00a0SCT15698-2014, 14 nov. rad. 00282-01 y \u00a0STC16302-2014, \u00a027 nov. rad. 00296-01 \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88959","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88959","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88959"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88959\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88959"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88959"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88959"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}