{"id":88960,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1930-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1930-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1930-2015\/","title":{"rendered":"STC 1930 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1930-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a011001-02-04-000-2015-00073-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto del fallo de 29 \u00a0de enero de 2015, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la tutela de Ville \u00a0Trujillo \u00c1vila frente a la Fiscal\u00eda Primera Delegada \u00a0ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa \u00a0Rosa de Viterbo y Yopal; siendo vinculada la Veintinueve Delegada \u00a0ante los Juzgado Penales del Circuito de esta \u00faltima ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando a nombre propio, el \u00a0promotor sostiene que le fue transgredido el derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contraria a sus garant\u00edas la resoluci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda Primera Delegada que revoc\u00f3 la de la \u00a0Veintinueve Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Yopal, \u00a0de inhibirse de dar \u00abapertura \u00a0de instrucci\u00f3n\u00bb \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Soporta \u00a0el libelo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a compendiarse \u00a0(folios 1 a 19): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que proferida por la \u00a0Veintinueve Delegada la disposici\u00f3n referida frente a los \u00a0delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado (enero 22 \u00a0de 2014), la accionada en sede de alzada, infirm\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n (abril 10), afectando su situaci\u00f3n al \u00a0quebrantarle la prerrogativa alegada y desconocer el principio del \u00a0nom bis in \u00eddem, \u00a0puesto que, ya hab\u00eda sido condenado por tales punibles a la \u00a0pena de cincuenta meses de prisi\u00f3n por el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de la nombrada ciudad (febrero 1\u00ba de 2013), \u00a0fallo que confirm\u00f3 el superior (mayo 15 de ese a\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que por lo anterior, \u00a0\u00abestamos \u00a0frente de un caso de \u00a0cosa juzgada y doble incriminaci\u00f3n\u00bb, \u00a0am\u00e9n \u00a0que, la convocada inobserv\u00f3 el material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide que se deje sin efecto \u00a0el pronunciamiento cuestionado y que en su lugar se mantenga la \u00a0providencia inicial, \u00abordenando \u00a0a quien corresponda el archivo definitivo de la investigaci\u00f3n\u00bb \u00a0(folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTA DE LA \u00a0ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad atacada remiti\u00f3 \u00a0copia de las decisiones relacionados por el solicitante, sin \u00a0manifestarse sobre el auxilio (folios 67 a 105). \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la salvaguarda por \u00a0improcedente, porque Ville Trujillo \u00c1vila puede alegar las \u00a0supuestas irregularidades dadas a conocer en la demanda de tutela, \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n que se le sigue que se encuentra en su \u00a0fase de instrucci\u00f3n, empleando all\u00ed, los instrumentos \u00a0dise\u00f1ados para la salvaguarda de sus derechos (folios 107 a \u00a0114). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La interpuso el interesado \u00a0reiterando su argumentaci\u00f3n, puesto que, considera que de \u00a0acceder a lo peticionado \u00abestar\u00edamos \u00a0evitando un desgaste innecesario en el aparato por tratarse de un \u00a0tema ya sentenciado denominado (caso de cosa juzgada)\u00bb \u00a0(folios 120 a 134). \u00a0<\/p>\n<p>V.- CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si el funcionario convocado \u00a0quebrant\u00f3 la prerrogativa alegada en al dictar la providencia \u00a0de la que se duele el promotor. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Este mecanismo \u00a0extraordinario es un instrumento de car\u00e1cter preferente y \u00a0sumario previsto para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0y, excepcionalmente, de particulares. Por su naturaleza residual s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para los efectos \u00a0del an\u00e1lisis que se efect\u00faa est\u00e1 demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que Ville Trujillo \u00c1vila \u00a0fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal a \u00a0cincuenta meses de prisi\u00f3n por los delitos de hurto agravado y \u00a0falsedad en documento privado (febrero 1\u00ba de 2013), \u00a0folios 68 a 75. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que la Fiscal\u00eda \u00a0Veintinueve Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esa \u00a0ciudad, dict\u00f3 resoluci\u00f3n inhibitoria (enero 22 de \u00a02014), fundada principalmente en el principio de nom \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0considerando que el investigado Trujillo \u00c1vila ya hab\u00eda \u00a0recibido veredicto sancionatorio por los mismos hechos y conductas \u00a0punibles (folios 45 a 51), sentencia que confirm\u00f3 el Tribunal \u00a0(febrero 21 de ese a\u00f1o), folios 40 a 44. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que apelada la \u00a0determinaci\u00f3n por el apoderado de la parte denunciante, la \u00a0Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos \u00a0Judiciales de Santa Rosa de Viterbo y Yopal la revoc\u00f3, porque \u00a0encontr\u00f3 en la primera instancia deficiencias en la \u00a0indagaci\u00f3n, y explic\u00f3 \u00abel \u00a0hecho de la revocatoria no lleva contenida ni impl\u00edcita ni \u00a0expl\u00edcitamente una precisa orden al Fiscal de instancia para \u00a0que, en sentido contrario proceda a abrir formalmente la \u00a0investigaci\u00f3n. Simple y llanamente, como es objeto del \u00a0recurso, se resuelve sin entrar a pautar comportamientos, acciones o \u00a0decisiones que forman pare de la autonom\u00eda del funcionario de \u00a0conocimiento tal y como lo condiciona el art\u00edculo 5 de la Ley \u00a0270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u00bb \u00a0(abril 10 de 2014) folios 76 a 85. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que acogiendo el \u00a0pronunciamiento que ataca por esta v\u00eda el actor, la Fiscal\u00eda \u00a0de Veintinueve Delegada asumi\u00f3 y orden\u00f3 unas pruebas \u00a0para iniciar la investigaci\u00f3n (abril 25), folios 86 a 88. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- La convocada en la \u00a0resoluci\u00f3n cuestionada se\u00f1al\u00f3 \u00a0los motivos para adoptarla, utilizando \u00a0para el efecto argumentos que, si bien no llenan las expectativas del \u00a0promotor, reflejan una interpretaci\u00f3n coherente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y, por lo mismo, est\u00e1 lejos de \u00a0constituir una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario para dejar sin \u00a0efecto lo resuelto por el inferior, explic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi bien \u00a0la providencia atacada se pretende fundamentar conceptual y \u00a0te\u00f3ricamente al respecto a la prohibici\u00f3n tanto de la \u00a0doble incriminaci\u00f3n como del nom bis in \u00eddem, tal \u00a0fundamento tan solo constituye una exposici\u00f3n aislada de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se ha reconstruido y que obra en \u00a0el diligenciamiento precedente. No hubo af\u00e1n de concretar \u00a0tales fundamentos conceptuales con el caso concreto a tal punto que \u00a0ni siquiera se trata de determinar o de cotejar el por qu\u00e9 s\u00ed \u00a0se est\u00e1 en presencia del mismo objeto y de la misma causa\u00bb \u00a0(folio 79). \u00a0<\/p>\n<p>A lo que agreg\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0carece de la informaci\u00f3n necesaria, id\u00f3nea y suficiente \u00a0para establecer cu\u00e1les fueron los hechos y circunstancias \u00a0imputados en el tr\u00e1mite que se dice ya fue objeto de sentencia \u00a0condenatoria. Como m\u00ednimo deb\u00eda contarse no solo con el \u00a0acta sino tambi\u00e9n con la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n que es la que contiene a plenitud lo sustancial que \u00a0integra el contradictorio. Consecuencia de lo anterior tambi\u00e9n \u00a0debi\u00f3 haberse aportado la acusaci\u00f3n (escrito &#8211; \u00a0audiencia &#8211; acta) para determinar cu\u00e1l fue el l\u00edmite \u00a0f\u00e1ctico jur\u00eddico al juicio oral. Si hubo allanamiento a \u00a0cargos, debi\u00f3 tenerse en cuenta las equivalencias que se dan \u00a0cuando se trata de terminaciones anticipadas del proceso. De la misma \u00a0manera debe contarse a cabalidad con el contenido de las sentencias \u00a0de primera y segunda instancia e incluso la decisi\u00f3n que en \u00a0casaci\u00f3n se haya emitido. Todo ello con miras a garantizar el \u00a0principio de congruencia y la cabal identificaci\u00f3n del \u00a0supuesto f\u00e1ctico a identificar con miras al cotejo del respeto \u00a0al principio del nom bis in \u00eddem\u00bb \u00a0(folio 83). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y sin \u00a0necesidad de que la Corte entre a determinar si acoge o no los \u00a0argumentos reprochados, lo cierto es que a las rese\u00f1adas \u00a0conclusiones no se les puede atribuir defecto que entra\u00f1e una \u00a0\u00abv\u00eda de \u00a0hecho\u00bb, toda \u00a0vez que, como se dijo, fueron fruto de una fundamentaci\u00f3n \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo \u00a0anterior, ha dicho la Corte que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abindependientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 ab. 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC818-2014, 5 feb., \u00a0rad. 02166-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, expuestas \u00a0como quedaron las motivaciones del amparo materia de estudio, se \u00a0advierte que el resguardo solicitado no puede abrirse paso habida \u00a0cuenta que tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en las consideraciones del fallo recurrido que aqu\u00ed se \u00a0respaldan, el proceso se encuentra a\u00fan en la fase de \u00a0instrucci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, el actor puede \u00a0solicitar las nulidades que considere pertinentes e interponer los \u00a0recursos contra las providencias que le sean desfavorables a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es \u00a0prematuro reclamar un pronunciamiento del Juez constitucional por \u00a0cuanto la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria y no ha sido \u00a0establecida para desplazar la competencia privativa del funcionario \u00a0natural llamado a resolver la controversia, como tampoco para excluir \u00a0injustificadamente las alternativas eficaces al alcance de la persona \u00a0que reclama la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, como lo indica el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, esta Sala ha \u00a0se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0acci\u00f3n extraordinaria no fue establecida para sustituir o \u00a0desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, ni \u00a0tampoco para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido \u00a0a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 oct. 2011, rad. 02009-00, reiterado en STC, 6 feb 2013, rad \u00a002698-01 y STC4785-2014, 21 ab. rad.00365-01). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corporaci\u00f3n \u00a0ha destacado en innumerables ocasiones que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abesta \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica no tiene cabida en tanto se encuentre en \u00a0curso la investigaci\u00f3n penal respecto de la cual se predica la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n se quiere \u00a0reclamar, por cuanto de admitirse, implicar\u00eda evitar los \u00a0mecanismos ordinarios a trav\u00e9s de los cuales se puede buscar \u00a0la garant\u00eda de tales prerrogativas dentro de esa misma \u00a0actuaci\u00f3n. Entonces, como all\u00ed existen medios de \u00a0defensa ordinarios para lograr lo aqu\u00ed pretendido, es claro \u00a0que \u00e9ste en ese proceso, cuenta con diversas formas para \u00a0reclamar ante el funcionario natural, la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual el asunto es ajeno a \u00a0este tr\u00e1mite excepcional y residual, en tanto que su \u00a0viabilidad est\u00e1 sujeta, en l\u00ednea de principio, a que el \u00a0afectado no disponga de otros \u2018mecanismos de protecci\u00f3n\u2019, \u00a0previsi\u00f3n que aparece claramente desarrollada en el inciso \u00a0tercero del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y en el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0puesto que la tutela no es una alternativa m\u00e1s con que cuentan \u00a0las personas para reclamar derechos o plantear controversias que \u00a0tienen las v\u00edas o los cauces legales\u00ab (CSJ \u00a0STC, 3 junio 2011, rad. 00916-01, reiterado en STC4785-2014, 21 ab. \u00a0rad.00365-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- En consecuencia, se \u00a0respaldar\u00e1 la providencia objeto de recriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88960","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88960","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88960"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88960\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88960"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88960"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88960"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}