{"id":88961,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1931-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1931-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1931-2015\/","title":{"rendered":"STC 1931 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1931-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba \u00a023001-22-14-000-2014-00231-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 4 de \u00a0noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, que neg\u00f3 \u00a0la tutela de Alcida del Carmen \u00a0V\u00e1squez de P\u00e1jaro y \u00a0D\u00e9bora V\u00e1squez de Cantero frente al Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Ceret\u00e9, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados la Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda de la misma \u00a0ciudad, y las partes e intervinientes en los procesos a los que alude \u00a0el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrando \u00a0por apoderado judicial, las promotoras sostienen que les fueron \u00a0vulnerados las prerrogativas fundamentales al debido proceso, \u00a0dignidad humana, \u00a0igualdad y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1alan \u00a0como contrarios a sus garant\u00edas, que en el ejecutivo laboral \u00a0de Pedro \u00a0y Jos\u00e9 Gamero de la Espriella contra Mercedes \u00a0V\u00e1squez Puche, la autoridad convocada librara despacho \u00a0comisorio para llevar a cabo la diligencia de entrega de un predio \u00a0del que son poseedoras de parte del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustentan \u00a0el libelo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a compendiarse \u00a0(folios 1 a 16): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que sus padres, quienes fallecieron en el a\u00f1o 1967, eran \u00a0propietarios del inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0143-22236 ubicado en la ciudad de Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba), \u00a0cuyo lote de terreno tiene una extensi\u00f3n superior a mil metros \u00a0cuadrados y como construcciones, se hallan la casa \u00abmaterna\u00bb, \u00a0otra en la que habitaba uno de los diez hermanos, y el colegio de \u00a0nombre \u00abJos\u00e9 \u00a0de la Cruz Puche\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que como las promotoras cuidaban de los progenitores, compart\u00edan \u00a0con sus respectivas familias la vivienda familiar. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que ocho de los consangu\u00edneos, entre los que se encuentran las \u00a0solicitantes, vendieron sus derechos herenciales a los dos restantes \u00a0de nombres Mercedes y Carlos V\u00e1squez Puche, y \u00e9stos, \u00a0procedieron a pagar a cada uno el valor correspondiente, con \u00a0excepci\u00f3n de las actoras, porque se acord\u00f3, que a ellas \u00a0les ser\u00eda escriturado el bien que ocupaban, y si bien el \u00a0documento adecuado finalmente no se suscribi\u00f3 por diferentes \u00a0circunstancias, entre ellas por negligencia de Mercedes, continuaron \u00a0morando \u00aben \u00a0su propiedad en calidad de due\u00f1as, las cuales son reconocidas \u00a0como tal por todos sus familiares y el vecindario en general\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que de la forma indicada, los referidos compradores quedaron due\u00f1os \u00a0tanto del lote como del Establecimiento Educativo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0 Que Wilson Hoyos Llorente, empleado del establecimiento educativo, \u00a0instaur\u00f3 un ejecutivo laboral contra Mercedes y Carlos, \u00a0(1999), y en tal proceso \u00abvendi\u00f3 \u00a0sus derechos\u00bb \u00a0a Joaqu\u00edn Mar\u00eda Pi\u00f1eros Sanabria, a quien \u00a0finalmente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9 le \u00a0adjudic\u00f3 el cincuenta por ciento (50%) del predio que era en \u00a0com\u00fan y proindiviso de los demandados, y, como \u00abobviamente \u00a0all\u00ed estaba incluida la propiedad de mis poderdantes\u00bb, \u00a0Alcida \u00a0y D\u00e9bora V\u00e1squez Puche promovieron a trav\u00e9s de \u00a0apoderado juicio de pertenec\u00eda \u00abpor \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio de herencia\u00bb, \u00a0que admiti\u00f3 el Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0(8 de marzo de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0 \u00a0 Que producto de otras acreencias laborales a cargo de Mercedes \u00a0V\u00e1squez, Pedro y Jos\u00e9 Gamero de la Espriella iniciaron \u00a0ejecutivo laboral (en 2012), conociendo el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito, en el que les fue adjudicada la otra mitad del predio \u00absin \u00a0tener en cuenta\u00bb, \u00a0que all\u00ed tambi\u00e9n cursaba la aludida prescripci\u00f3n \u00a0\u00abla \u00a0cual se manten\u00eda quieta, sin darle el impulso requerido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0 Que cuando Alcida y D\u00e9bora V\u00e1squez Puche le otorgaron \u00a0poder, \u00abal \u00a0percatarme que no se le daba impulso, insist\u00ed con memoriales y \u00a0requerimientos verbales\u00bb, \u00a0porque \u00a0sus mandantes, quienes cuentan con 88 y 68 a\u00f1os de edad \u00a0respectivamente, ten\u00edan que ser protegidas y no despojarlas de \u00a0lo que les correspond\u00eda, recibiendo en respuesta \u00abque \u00a0ellas ten\u00edan apoderado que pudieron intervenir en el \u00a0transcurso del proceso, por lo que pude inferir que mis poderdantes \u00a0con el juez segundo del circuito d\u00e9 cerete no ten\u00edan \u00a0asegurado su vivienda\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que tal autoridad dict\u00f3 sentencia negando la prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva de dominio el 18 de junio de 2014, \u00abdespu\u00e9s \u00a0de siete a\u00f1os de estar conociendo de la demanda y con tres \u00a0inhabilidades presentadas y un sin n\u00famero de dilaciones \u00a0injustificadas a lo largo de todo el proceso, con un marcado inter\u00e9s \u00a0en desfavorecer a mis poderdantes\u00bb \u00a0(sic), decisi\u00f3n frente \u00a0a la que interpuso recurso de apelaci\u00f3n, y el Tribunal al \u00a0conocer de la alzada, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado \u00a0desde el auto admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Que en el interregno, la apoderada de los se\u00f1ores Gamero \u00a0de la Espriella solicit\u00f3 al accionado la entrega de los \u00a0bienes, y para ello el Juzgado de conocimiento libr\u00f3 el \u00a0despacho No. 21 (17 sep. 2014), diligencia \u00a0de la que no \u00a0se notific\u00f3 a sus poderdantes, ni tampoco le fue recibido un \u00a0escrito en el Juzgado, aduciendo el secretario que el expediente \u00a0estaba en Monter\u00eda, \u00abhay \u00a0un claro irrespeto por las m\u00ednimas garant\u00edas \u00a0procesales, que deben contar mis clientes, quienes se les ha \u00a0condenado a ser desalojadas sin el leg\u00edtimo derecho a \u00a0defenderse, no han sido vencidas en juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Piden, en consecuencia, que se ordene al Juzgado convocado \u00abREVOCAR \u00a0la \u00a0Orden de LANSAMIENTO (sic) \u00a0proferida \u00a0por ese despacho mediante el despacho comisorio No. 21 dirigido a la \u00a0INSPECCION CENTRAL DE POLICIA DE CERETE, en lo relacionado con la \u00a0parte pretendida por mi poderdante en la demanda de prescripci\u00f3n \u00a0del predio que les toc\u00f3 como herencia de sus padres en el bien \u00a0proindiviso, con MI 143-22236\u00bb, \u00a0y, que, \u00a0como medida provisional \u00a0para \u00a0evitarles un perjuicio irremediable, se abstenga de efectuar la \u00a0entrega \u00a0mientras \u00a0que se decide la pertenencia (folios 13 y 14). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juez Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9, indic\u00f3 que \u00a0el proceso ordinario se encontraba ante el superior, surtiendo la \u00a0apelaci\u00f3n de la sentencia desestimatoria de las pretensiones \u00a0(folio 60). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervino \u00a0Joaqu\u00edn Pi\u00f1eros Sanabria para oponerse e informar las \u00a0actuaciones seguidas en el ejecutivo laboral adelantado ante \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9, contra \u00a0Carlos \u00a0y Mercedes V\u00e1squez Puche, en el que le fue adjudicado por \u00a0remate \u00abel \u00a0(50%) del total del predio\u00bb \u00a0identificado con matr\u00edcula 143-22236 (folios 62 y 63). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tanto Pedro y Jos\u00e9 Gamero de la Espriella, como el Inspector \u00a0Central de Polic\u00eda, Mercedes \u00a0V\u00e1squez Puche y Estella V\u00e1squez Manchego, respondieron \u00a0de manera extempor\u00e1nea (folios \u00a092 a 97, 109 a 110 y 126 a 129, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0la \u00a0salvaguarda porque esta protecci\u00f3n eminentemente subsidiaria, \u00a0no es procedente cuando quien acude a ella dej\u00f3 de utilizar \u00a0los mecanismos ordinarios a su disposici\u00f3n para controvertir \u00a0las determinaciones que ataca por la v\u00eda extraordinaria, y \u00a0para ello destac\u00f3, \u00ablas \u00a0pretensoras como poseedoras de una parte del predio como dicen ser \u00a0tuvieron la oportunidad de presentar oposici\u00f3n al momento de \u00a0practicarse la diligencia de secuestro en los dos procesos adelantado \u00a0en contra de los hermanos Carlos Jos\u00e9 y Mercedes Mar\u00eda \u00a0V\u00e1squez Puche, no obstante, en la oportunidad establecida no \u00a0lo hicieron\u00bb \u00a0(folios 73 a 83). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de las solicitantes inconforme, \u00a0adem\u00e1s de reiterar su argumentaci\u00f3n inicial, adujo que \u00a0\u00abEn \u00a0caso de LOS HERMANOS GAMEROS, no se present\u00f3 oposici\u00f3n \u00a0formalmente, debido a que mis poderdantes una la se\u00f1ora \u00a0ALCIDA, quien estuvo presente es una se\u00f1ora que apenas si sabe \u00a0leer y escribir, no le pod\u00edamos pedir peras al Olmo, (sic) \u00a0solo alcanz\u00f3 a decir que eso era de ella y que no se lo hab\u00eda \u00a0vendido a nadie, sin embargo estas cortas palabras no fueron tenidas \u00a0en cuenta dada la calidad de la persona, en total estado de \u00a0indefensi\u00f3n, sin embargo el apoderado judicial pod\u00eda \u00a0oponerse dentro de los 20 d\u00edas siguiente y no lo hiso, (sic) \u00a0aqu\u00ed hubo indebida representaci\u00f3n\u00bb \u00a0(folios 137 a 144). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a los hechos alegados, la controversia \u00a0se centra en establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Ceret\u00e9 lesion\u00f3 las prerrogativas invocadas por las \u00a0interesadas, al librar en un proceso ejecutivo laboral del que no son \u00a0parte, despacho comisorio para la entrega del bien pese \u00a0a que son poseedoras de parte del mismo, y, \u00a0porque no dispuso suspenderla mientras se resuelve la prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva de dominio propuesta por las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que pretenden, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0de Ceret\u00e9, que revoque la orden \u00abproferida \u00a0por \u00a0ese despacho mediante el despacho comisorio No. 21 dirigido a la \u00a0INSPECCION CENTRAL DE POLICIA DE CERETE, en lo relacionado con la \u00a0parte pretendida por mi poderdante en la demanda de prescripci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 13). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0examen propio de la tutela; la excepci\u00f3n a esto, lo ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los \u00a0eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formularla y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios para conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, los documentos allegados en esta actuaci\u00f3n \u00a0acreditan en lo que es materia de queja constitucional, la existencia \u00a0de un juicio ordinario y dos ejecutivos laborales, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Expediente \u00a0No 1999-0143-00, \u00a0ejecutivo laboral de Wilson Hoyos Llorente &#8211; hoy Joaqu\u00edn \u00a0Pi\u00f1eres Sanabria, contra Carlos V\u00e1squez Puche. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9, dict\u00f3 \u00a0auto de apremio (15 de diciembre de 1999) y orden\u00f3 embargar la \u00a0cuota parte que le corresponde al demandado en el inmueble \u00a0identificado \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria No. 143-0022-236. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0subasta de \u00abla \u00a0cuota parte (50%) inmueble\u00bb \u00a0(5 \u00a0de octubre 2006), \u00a0fue \u00a0aprobada el 26 siguiente, sin que hasta la fecha se haya dispuesto la \u00a0entrega al adjudicatario, seg\u00fan constancia allegada a este \u00a0tr\u00e1mite (folios 13 a 22, cdno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Expediente \u00a0No 23-162-31-03-002-2002-00151, \u00a0proceso ejecutivo laboral de \u00a0Pedro \u00a0y Jos\u00e9 Gamero de la Espriella, frente a Mercedes \u00a0y Carlos V\u00e1squez Puche, \u00a0que se sigue en el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Librado auto de apremio (octubre 15 de 2002); el embargo de la cuota \u00a0parte de propiedad de la demandada sobre el inmueble identificado con \u00a0matricula No. 143-0022236 se inscribi\u00f3 y su secuestro se llev\u00f3 \u00a0a cabo sin ninguna oposici\u00f3n de las habitantes del predio \u00a0(agosto 27 de 2010); en el remate se adjudic\u00f3 a los nombrados \u00a0Gamero \u00a0de la Espriella \u00a0(abril 3 de 2014), subasta que se aprob\u00f3 por auto de 22 de \u00a0mayo posterior. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entrega se orden\u00f3 el 10 de septiembre posterior, y para ello \u00a0se libr\u00f3 el despacho No. 021 (septiembre 17), con destino a la \u00a0Inspecci\u00f3n Central del Municipio de Ceret\u00e9 (folios 98 a \u00a0125, cdno 1, y 3 a 8, del de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b.- \u00a0Pedro \u00a0y Jos\u00e9 Gamero de la Espriella, \u00a0presentaron solicitud de terminaci\u00f3n del proceso por pago \u00a0total de la obligaci\u00f3n (enero 13 de 2015), a la que accedi\u00f3 \u00a0el Estrado ordenando levantar las cautelas decretadas y el archivo \u00a0del juicio (enero 26). \u00a0<\/p>\n<p>c.- \u00a0Con oficio No. 095 de febrero 11 del a\u00f1o en curso, el Juzgado \u00a0solicit\u00f3 al Inspector de Polic\u00eda abstenerse de efectuar \u00a0\u00abla \u00a0comisi\u00f3n conferida por este despacho a trav\u00e9s del \u00a0despacho comisorio No. 021 remitido con oficio No. 0612 del 17 de \u00a0noviembre de 2013, (sic) \u00a0en el que se orden\u00f3 la entrega material del inmueble \u00a0distinguido con matr\u00edcula inmobiliaria No. 143-0022236 de la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Ceret\u00e9, \u00a0rematado dentro del proceso radicado No: \u00a002-10-00151-02\u00bb, \u00a0y \u00a0devolverlo sin despacharlo (folios 9 a 12, cdno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Expediente \u00a0No 23-162-31-03-002-2012-00005-00, \u00a0ordinario de pertenec\u00eda de \u00a0Alcida \u00a0del Carmen \u00a0V\u00e1squez de P\u00e1jaro y D\u00e9bora V\u00e1squez \u00a0de Cantero contra \u00a0Mercedes \u00a0V\u00e1squez Puche y los herederos determinados e indeterminados de \u00a0Carlos V\u00e1squez Puche. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 admiti\u00f3 el \u00a0libelo (8 de marzo de 2007) y en sentencia de 18 de junio de 2014 fue \u00a0desestimada la pretensi\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria adquisitiva de dominio (folios 20 a 22). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El Tribunal al conocer de la apelaci\u00f3n propuesta por el \u00a0apoderado de las convocantes, declar\u00f3 la nulidad desde el auto \u00a0admisorio (septiembre 15 de 2014), en raz\u00f3n a que, \u00abla \u00a0demanda tiene falencias al no haberse indicado la direcci\u00f3n de \u00a0notificaciones de las demandadas \u00a0(\u2026), ni \u00a0tampoco hab\u00e9rsele solicitado su emplazamiento, por lo cual no \u00a0debi\u00f3 ser admitida, adem\u00e1s de todas las dem\u00e1s \u00a0irregularidades puestas en evidencia en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que no fue objeto de ning\u00fan reparo (folios 32 \u00a0a 42). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Devuelto el expediente (noviembre 19), el Juzgado de conocimiento \u00a0dispuso dar cumplimiento a lo ordenado, y consecuencialmente \u00a0\u00abinadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de pertenencia civil, para que se corrija de conformidad \u00a0con las directrices trazadas por el superior\u00bb \u00a0(noviembre 25), y posteriormente, la rechaz\u00f3 porque \u00abel \u00a0demandante no cumpli\u00f3 a cabalidad con lo ordenado, toda vez \u00a0que, siguiendo las directrices del superior en providencia adiada \u00a0septiembre 15 de 2014, se deb\u00eda adem\u00e1s de las \u00a0direcciones descritas allegar certificado de libertad y tradici\u00f3n \u00a0del bien objeto del proceso actualizado\u00bb \u00a0(enero 30 de 2015); decisi\u00f3n que cobr\u00f3 ejecutoria ante \u00a0el silencio del apoderado de la parte actora y fue archivado (folios \u00a023 a 26, cdno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se ratificar\u00e1 la providencia que se revisa, por las razones \u00a0que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Como en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la tutela \u00a0es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de las prerrogativas fundamentales de las personas ante la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o a\u00fan de \u00a0los particulares, en los casos establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, puede suceder que durante el diligenciamiento de este asunto \u00a0excepcional, cese la amenaza acusada, bien porque concluy\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n violatoria, dej\u00f3 de tener vigencia o \u00a0aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o se realiz\u00f3 \u00a0la actividad cuya omisi\u00f3n concretaba el desconocimiento, \u00a0luego, si desaparecen los supuestos de hecho que dieron origen a la \u00a0presentaci\u00f3n de la queja, el juzgador no puede m\u00e1s que \u00a0declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Como \u00a0se deduce de los documentos allegados en esta instancia &#8211; folios 10 a \u00a012, cdno de la Corte -, el Juzgado accionado dio por terminado el \u00a0proceso ejecutivo en el que se hab\u00eda librado el despacho \u00a0comisorio del que se duelen las solicitantes (enero 25 de 2015), y, \u00a0en consecuencia, inst\u00f3 al Inspector Central de Polic\u00eda \u00a0de Ceret\u00e9, para que se abstuviera de practicarla, \u00a0devolvi\u00e9ndola sin diligenciar (febrero 11), de lo que se \u00a0deduce que las razones que motivaron a las actoras V\u00e1squez de \u00a0Cantero y V\u00e1squez de P\u00e1jaro para \u00a0interponer el amparo, \u00a0perdieron vigencia con lo all\u00ed dispuesto, y por tanto, no \u00a0tendr\u00eda objeto y resultar\u00eda ineficaz e inocua, proferir \u00a0una orden en el sentido pretendido inicialmente por \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, se advierte \u00a0que no existe quebrantamiento actual de las prerrogativas invocadas \u00a0que amerite una intervenci\u00f3n inmediata del juez \u00a0constitucional, en procura de adoptar una medida urgente de \u00a0protecci\u00f3n, en tanto que tal y como qued\u00f3 demostrado, \u00a0la causa que dio origen a la solicitud de resguardo desapareci\u00f3 \u00a0durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala ha \u00a0indicado que esta garant\u00eda pierde su eficacia o raz\u00f3n \u00a0de ser, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abbien \u00a0porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener \u00a0vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o \u00a0se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda \u00a0desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed \u00a0que no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella \u00a0caer\u00eda en el vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no \u00a0puede m\u00e1s que declarar la carencia de objeto\u00a0 de la \u00a0actuaci\u00f3n constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC, 21 jun. 2012, rad. 00121-01, reiterada en STC4159-2014; \u00a0STC11604-2014 y STC122-2015, 22 en. rad 00337-01). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la \u00a0Corte ha indicado \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0la actuaci\u00f3n de hecho por la cual la persona se queja ya ha \u00a0sido superada, en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en \u00a0defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha \u00a0sido totalmente, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y \u00a0raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a \u00a0impartir el juez constitucional carecer\u00eda de sentido (CSJ \u00a0STC 3 jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterada en la CSJ STC 2 feb. 2012, \u00a0Rad. \u00a02011-00541-01 \u00a0y STC452-2015, 29 en. rad 00568-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De otra parte, el recuento de que tratan los antecedentes, permite \u00a0observar a la Corte que en el interregno entre la impugnaci\u00f3n \u00a0de la sentencia constitucional de primera instancia y esta \u00a0providencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 \u00a0en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal (15 de septiembre de \u00a02014), inadmiti\u00f3 la demanda arrogando el t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, para subsanar el defecto, y en providencia \u00a0posterior (30 de enero de 2015), rechaz\u00f3 el libelo \u00a0introductorio (folio 25, cdno de la Corte), decisi\u00f3n que cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria ante el silencio del apoderado de las interesadas, no \u00a0obstante que era pasible de apelaci\u00f3n, como quiera que el \u00a0art\u00edculo 351 \u00eddem, \u00a0modificado \u00a0por el 14 de la Ley 1395 de 2010, en lo pertinente prev\u00e9: \u00bbLos \u00a0siguientes autos proferidos en la primera instancia podr\u00e1n ser \u00a0apelables: 1: El que rechaza la demanda, su reforma o adici\u00f3n \u00a0o su contestaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es dable concluir que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcuando \u00a0hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las \u00a0decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en \u00a0las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ, SC, 26 de enero de 2011, rad. 00027-01, reiterada en \u00a0STC16293-2014, 27 nov. Rad. 00164-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resta advertir que si las \u00a0reclamantes estiman que la tardanza del juzgador en el ordinario de \u00a0pertenencia configura un incumplimiento de sus funciones, a ellas le \u00a0corresponde, si a bien tienen, acudir ante las autoridades \u00a0disciplinarias competentes y exponer tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 \u00a0frente a este aspecto que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0si el aqu\u00ed convocante estima que alguno de los intervinientes \u00a0incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y penales que deben \u00a0averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para \u00a0sostener su denuncia, est\u00e1 facultado para radicar en forma \u00a0directa la noticia criminal \u00a0o sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose \u00a0por supuesto responsable de su gesti\u00f3n y consecuencias (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 27 nov. 2013, Rad. 02680-00, citada en CSJ STC, 8 ag. 2014, rad \u00a001713-00 y CSJ STC11935-2014, 5 sep. rad 01365-01). \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo atacado pero por las \u00a0razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto a las partes y oportunamente \u00a0rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}