{"id":88962,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1933-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1933-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1933-2015\/","title":{"rendered":"STC 1933 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1933-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 25000-22-13-000-2015-00057-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 3 de febrero de 2015, proferido por \u00a0la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, que neg\u00f3 la tutela de Edgar Alberto Vel\u00e1squez \u00a0Baquero frente a la Superintendencia de Puertos y Transporte, asunto \u00a0al que fueron vinculados el Ministerio de Transporte y la Cooperativa \u00a0de Transportadores de Fusagasug\u00e1 Limitada \u00a0&#8211; Cootransfusa \u00a0Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Obrando \u00a0directamente, el promotor afirma que fueron vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la publicidad de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuye \u00a0el quebrantamiento a la falta de vinculaci\u00f3n en la \u00a0investigaci\u00f3n que adelanta la entidad atacada \u00a0contra Cootransfusa \u00a0Ltda, \u00a0pese a ser el propietario del veh\u00edculo al que se le aplic\u00f3 \u00a0la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como fundamento \u00a0de su solicitud, sostiene, en s\u00edntesis, lo siguiente (folios \u00a018 a 33): \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que es \u00a0due\u00f1o del automotor de placa SSW-295, vinculado a la \u00a0Cooperativa \u00a0de Transportadores de Fusagasug\u00e1 Limitada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que las autoridades de tr\u00e1nsito y transporte elaboraron y \u00a0trasladaron \u00a0a \u00a0la Superintendencia de Puertos y Transporte el informe de \u00a0\u00abinfracci\u00f3n\u00bb \u00a0N\u00b0 25290 0468 (abril 13 de 2011), impuesto a su camioneta. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que con base \u00a0en lo anterior, \u00a0la accionada \u00a0abri\u00f3 averiguaci\u00f3n (enero 29 de 2013), \u00fanicamente \u00a0contra Cootransfusa \u00a0Ltda; y el cargo formulado fue \u00abpresuntamente \u00a0trasgredir \u00a0el literal \u00a0\u00abe\u00bb del Art. 46 de la Ley 336 de 1996 en concordancia con \u00a0el c\u00f3digo de infracci\u00f3n 587 del art\u00edculo 1o \u00a0de la Resoluci\u00f3n 10800 de 2003\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que por resoluci\u00f3n 00004767 (mayo 9), fall\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n y le impuso multa a la inquirida, decisi\u00f3n \u00a0que atacada en reposici\u00f3n, dej\u00f3 sin efecto ordenando \u00a0continuar con el tr\u00e1mite a partir del an\u00e1lisis jur\u00eddico \u00a0de los descargos y, posteriormente en acto 014284 (octubre 25) la \u00a0declar\u00f3 responsable y le impuso \u00abdiez\u00bb \u00a0(sic) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes para la \u00a0\u00e9poca de la comisi\u00f3n de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que frente \u00a0a \u00e9sta, la cooperativa interpuso recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, manteni\u00e9ndose la determinaci\u00f3n y la \u00a0alzada actualmente se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que pese a \u00a0que la Ley 105 de 1993 en su art\u00edculo 9\u00ba, establece los \u00a0sujetos \u00a0que pueden ser objeto de sanciones, entre los que se encuentra el \u00a0propietario del automotor, y el \u00a037 de la Ley 1437 de 2011 se\u00f1ala el deber de comunicar las \u00a0actuaciones \u00abadministrativas\u00bb \u00a0a los terceros que pueden resultar directamente afectadas con la \u00a0determinaci\u00f3n, la \u00a0Superintendencia atacada nunca le notific\u00f3 de tal \u00a0procedimiento, y por lo tanto le neg\u00f3 la oportunidad de \u00a0intervenir en el procedimiento, \u00a0vulner\u00e1ndole el \u00a0debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que la medida que se adopte \u00abafectar\u00e1 \u00a0directamente mis intereses porque la ley 336 de 1996 en su art\u00edculo \u00a049 literal C se\u00f1ala, que cuando se compruebe la inexistencia o \u00a0alteraci\u00f3n de los documentos que sustentan la operaci\u00f3n \u00a0del equipo y s\u00f3lo por el tiempo requerido para clarificar los \u00a0hechos se ordenar\u00e1 la inmovilizaci\u00f3n, lo que conlleva a \u00a0la no explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del veh\u00edculo por el \u00a0tiempo que se encuentre inmovilizado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pretende que para evitarle un perjuicio irremediable se declare la \u00a0nulidad de lo actuado y se ordene a la convocada que \u00abproceda \u00a0a m\u00ed vinculaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite \u00a0administrativo: Investigaci\u00f3n adelantada bajo resoluci\u00f3n \u00a00000311 de fecha enero 29 de 2013 y dentro de ella ejercer mi derecho \u00a0de defensa, contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n\u00bb \u00a0(negrilla \u00a0y subraya en texto original, folio 31). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0Transporte solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva y expuso que la \u00a0pretensi\u00f3n tutelada es de competencia de la Superintendencia \u00a0accionada, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 101 de \u00a02000; 1016 de 2000; 2741 de 2001 y 3366 de 2003 \u00a0(folio 42). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Superintendencia de Puertos y Transporte solicit\u00f3 no acceder a \u00a0la protecci\u00f3n y para ello expres\u00f3 \u00a0que existen \u00a0otros mecanismos jur\u00eddicos tal como la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, utilizando las v\u00edas establecidas \u00a0para que se decrete la nulidad del acto o en su defecto la \u00abnulidad\u00bb \u00a0y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que ha dado cumplimiento al art\u00edculo 50 de la Ley 336 de 1996 \u00a0e hizo traslado al supuesto infractor para que formulara descargos y \u00a0presentara las pruebas que sustenten su posici\u00f3n, \u00aben \u00a0ese sentido, la resoluci\u00f3n por la cual se abre la \u00a0investigaci\u00f3n administrativa contra la empresa enjuiciada, ha \u00a0cumplido con los requisitos expresados en dicho art\u00edculo, ya \u00a0que se ha hecho una relaci\u00f3n de las pruebas aportadas, la \u00a0apertura y ahora el fallo de la investigaci\u00f3n ha sido \u00a0sustentada jur\u00eddicamente y se ha dispuesto el traslado para \u00a0que el investigado responda a los cargos y los recursos de ley a que \u00a0ten\u00eda derecho\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0seguidamente que no \u00a0puede iniciar investigaci\u00f3n administrativa o vincular a las ya \u00a0iniciadas contra las empresas de transporte, a los propietarios, \u00a0poseedores o tenedores de veh\u00edculos de transporte p\u00fablico \u00a0terrestre automotor en ninguna de sus modalidades, porque el \u00a0Consejo de Estado en sentencia proferida por la Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo, secci\u00f3n primera, en el expediente \u00a0110010324000 2004 00186 01 (septiembre 24 de 2009), fue claro en \u00a0se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0Gobierno al expedir la norma censurada excedi\u00f3 la potestad \u00a0reglamentaria, por lo que la Sala Declarar\u00e1 la nulidad de los \u00a0art\u00edculos 15, 16, 21 y 22 del Decreto 3366 de 2003, porque \u00a0como ya se dijo, si bien la ley ha se\u00f1alado los sujetos que en \u00a0materia de transporte p\u00fablico son sancionables y las sanciones \u00a0que se pueden imponer, no ha tipificado o descrito la conducta que es \u00a0sancionable respecto de los propietarios, poseedores o tenedores de \u00a0veh\u00edculos de transporte p\u00fablico terrestre automotor \u00a0colectivo de pasajeros y mixto del radio de acci\u00f3n \u00a0metropolitano, distrital o municipal, ni de pasajeros en veh\u00edculo \u00a0taxi\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indicando \u00a0lo anterior, que \u00a0el \u00a0hecho de no enterar a \u00ablos \u00a0propietarios o conductores de los veh\u00edculos\u00bb, \u00a0no viola el principio de igualdad \u00a0 (folios \u00a045 a 47). \u00a0<\/p>\n<p>III. FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0por improcedente \u00a0la \u00a0salvaguarda debido a que, \u00a0no puede traerse ante el juez constitucional un reclamo que no ha \u00a0sido llevado para su soluci\u00f3n a la autoridad ordinaria toda \u00a0vez que prima el car\u00e1cter subsidiario del amparo, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0solicitud de declaraci\u00f3n de nulidad de la referida actuaci\u00f3n \u00a0administrativa y el disponer por ello, la vinculaci\u00f3n del \u00a0actor al citado tr\u00e1mite, constituye una petici\u00f3n que no \u00a0ha sido a\u00fan elevada a la entidad accionada\u00bb. \u00a0A lo que agreg\u00f3 que, \u00abindependientemente \u00a0de la prosperidad que tenga o no su reclamo, debe el actor acudir \u00a0ante la superintendencia de puertos y transportes y solicitar all\u00ed \u00a0lo que ac\u00e1 reclama; lo que permitir\u00e1 un pronunciamiento \u00a0de la autoridad accionada sobre las irregularidades procesales que \u00a0ahora invoca ante el juez constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que, el solicitante no acredit\u00f3 la existencia del perjuicio \u00a0inminente, urgente, grave e impostergable que hiciera procedente la \u00a0protecci\u00f3n como mecanismo transitorio, \u00abpues \u00a0se limit\u00f3 a manifestar que el mismo acontec\u00eda pero sin \u00a0aportar prueba alguna de su dicho\u00bb \u00a0(folios 53 a 55). \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0perdedor dijo que de la investigaci\u00f3n administrativa tuvo \u00a0conocimiento \u00aben \u00a0septiembre de 2014 \u00a0cuando \u00a0a la empresa COOTRANSFUSA le llegaron varias decisiones de \u00a0investigaciones\u00bb, \u00a0y, que, \u00a0\u00aben \u00a0relaci\u00f3n a que no existe norma legal que exija la \u00a0vinculaci\u00f3n al propietario, \u00a0con todo respeto el juez \u00a0de tutela pasa por alto la \u00a0ley \u00a0105 de 1993 en su Art\u00edculo 9o, \u00a0establece qui\u00e9nes son sujetos de sanciones\u00bb, \u00a0as\u00ed \u00a0como el art\u00edculo 44 de la Ley 336 de 1996, \u00a0\u00abentonces \u00a0si existe norma que indica que como propietario puedo ser vinculado \u00a0por que puedo ser sujeto sancionable. Y por ello si me asiste \u00a0inter\u00e9s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, reitera que se declare la nulidad de lo actuado dentro \u00a0de la investigaci\u00f3n administrativa, para que \u00e9sta \u00a0se retrotraiga a su inicio para poder ejercer el derecho de defensa \u00a0(folios \u00a059 y 60). \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Corresponde establecer si la autoridad denunciada lesion\u00f3 las \u00a0prerrogativas de Edgar Alberto Vel\u00e1squez Baquero por \u00a0no haber ordenado \u00a0su vinculaci\u00f3n a la \u00abinvestigaci\u00f3n \u00a0administrativa\u00bb \u00a0que sigue contra Cootransfusa Limitada por la infracci\u00f3n \u00a0impuesta al veh\u00edculo de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Este mecanismo excepcional est\u00e1 consagrado en la Carta \u00a0Pol\u00edtica para resguardar de forma inmediata y efectiva las \u00a0garant\u00edas fundamentales de las personas, cuando \u00a0arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, a menos que el \u00a0afectado tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas \u00a0prevalecer por otros medios legales. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0los efectos de este an\u00e1lisis constitucional est\u00e1 \u00a0acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que las \u00a0autoridades de tr\u00e1nsito, trasladaron a la Superintendencia \u00a0de Puertos y Transporte el informe \u00fanico de infracci\u00f3n \u00a0N\u00b0 \u00a025290 0468 (abril 13 de 2011), por presunta transgresi\u00f3n \u00aba \u00a0las normas de transporte al haber comprobar (sic) la inexistencia o \u00a0alteraci\u00f3n de los documentos que sustentan la operaci\u00f3n \u00a0del veh\u00edculo [de placa SSW-295], vinculado a la Cooperativa \u00a0de Transportadores de Fusagasug\u00e1 Ltda\u00bb \u00a0(folios 1 vuelto y 3). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que mediante \u00a0resoluci\u00f3n 000311 (enero 29 de 2013), la entidad nombrada \u00a0abri\u00f3 \u00abinvestigaci\u00f3n \u00a0administrativa\u00bb \u00a0contra la empresa de transporte p\u00fablico automotor mencionada, \u00a0por presunta transgresi\u00f3n \u00a0del literal \u00abe\u00bb \u00a0del art\u00edculo 46 de la Ley 336 de 1996 \u00a0(folios 1 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que por acto \u00a0014284 (octubre 25 del mismo a\u00f1o), se declar\u00f3 \u00a0responsable a Cootransfusa \u00a0Ltda., por contravenir la norma aludida, \u00abal \u00a0incurrir en la conducta descrita en el art\u00edculo 1\u00ba, \u00a0c\u00f3digo 587 de la Resoluci\u00f3n 10800 de 2003, proferida \u00a0por el ministerio de transporte\u00bb \u00a0(folios \u00a011 a 15). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que la \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue atacada en reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose actualmente en curso la \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que Edgar \u00a0Alberto Vel\u00e1squez Baquero \u00a0es \u00a0propietario del veh\u00edculo de placa SSW-295, que tiene prenda \u00a0con Confinanciera S.A. (folio \u00a016). \u00a0<\/p>\n<p>4. Se confirmar\u00e1 \u00a0lo resuelto por el a-quo, \u00a0de conformidad con las motivaciones que se exponen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Efectuado el \u00a0an\u00e1lisis correspondiente del reclamo y de las pruebas \u00a0allegadas, se concluye que el reproche constitucional resulta \u00a0improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda \u00a0vez que la protecci\u00f3n excepcional s\u00f3lo es viable cuando \u00a0quien la implora ya se dirigi\u00f3 ante las autoridades censuradas \u00a0para poner de presente su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma \u00a0fue desfavorable y arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo ese \u00a0lineamiento, si el actor considera que por no haber sido vinculado a \u00a0\u00abla \u00a0investigaci\u00f3n administrativa\u00bb \u00a0la acusada le est\u00e1 quebrantando las garant\u00edas \u00a0esenciales que demanda y estima que por ello debe declararse la \u00a0nulidad de lo actuado, le corresponde \u00a0dirigirse a tal autoridad para \u00a0que se pronuncie al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus \u00a0inconformidades ante la Superintendencia atacada, para que \u00e9sta, \u00a0de ser pertinente, tome una resoluci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n, \u00a0sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de \u00a0dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 As\u00ed \u00a0las cosas, observa la Corte que el interesado acudi\u00f3 a esta \u00a0protecci\u00f3n sin haber hecho ninguna gesti\u00f3n ante la \u00a0Superintendencia de Puertos y Transporte, y ciertamente, la falta de \u00a0petici\u00f3n ante la misma, no permiti\u00f3 a \u00e9sta \u00a0pronunciarse con antelaci\u00f3n sobre el asunto por cuya defensa \u00a0propende el solicitante, lo que excluye la posibilidad de que se le \u00a0pueda atribuir el quebranto denunciado \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sobre esa \u00a0puntual tem\u00e1tica ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0el actor considera que alg\u00fan acto concreto de los acusados le \u00a0est\u00e1 transgrediendo las garant\u00edas esenciales, debe \u00a0dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el \u00a0quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para \u00a0que \u00e9stos, de ser pertinente, tomen una determinaci\u00f3n \u00a0sobre su situaci\u00f3n, sin que con este mecanismo pueda \u00a0anticiparse a las decisiones de dichas entidades\u00bb \u00a0(CSJ STC, 13 nov. 2012, rad. 00135-01, reiterada en CSJ STC6515-2014, \u00a023 may, rad, 00019-02). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0De \u00a0otra parte, si bien el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991 admite excepcionalmente la formulaci\u00f3n del amparo para \u00a0evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que en este caso el \u00a0promotor no acredit\u00f3 la \u00a0ocurrencia de un menoscabo grave de sus prerrogativas o \u00a0circunstancias insalvables que ameriten la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha considerado la Sala que resulta frustrada la pretensi\u00f3n \u00a0de amparo temporal cuando \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se prob\u00f3 el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la \u00a0apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a \u00a0que se pasen por alto los tr\u00e1mites, procesos y procedimientos \u00a0establecidos por el legislador\u00bb \u00a0(CSJ STC, 18 may, 2011, rad. 00216-01, reiterado en CSJ STC \u00a01225-2015, 12 feb. rad 00781-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0lo anterior, se impone la ratificaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88962","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88962","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88962"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88962\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88962"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88962"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88962"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}