{"id":88963,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1934-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1934-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1934-2015\/","title":{"rendered":"STC 1934 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1934-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 63001-22-14-000-2014-00251-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta respecto del fallo de 27 de enero de \u00a02015, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Armenia, que neg\u00f3 la tutela \u00a0de Graciela Rodr\u00edguez Serna \u00a0frente al Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito de esa ciudad, siendo vinculado Fernando Ch\u00e1vez \u00a0Urbano. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando por \u00a0apoderada judicial, la interesada sostiene que se le vulneraron los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, seguridad jur\u00eddica e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Atribuye la \u00a0vulneraci\u00f3n a que el estrado acusado dict\u00f3, en el \u00a0proceso \u00a0agrario de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que promovi\u00f3 \u00a0por la causal de mora en el pago de la renta contra \u00a0Fernando Ch\u00e1vez Urbano, una sentencia incongruente que \u00a0desemboc\u00f3 \u00a0en la negaci\u00f3n de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0reclamaci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que se resumen \u00a0as\u00ed (folios 1 a 12): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que \u00a0el Juzgado accionado en \u00a0la parte motiva del el fallo (septiembre 15 de 2014), luego de \u00a0aseverar que existi\u00f3 incumplimiento de las obligaciones por \u00a0ambas partes, \u00a0a continuaci\u00f3n y de manera contradictoria, declar\u00f3 de \u00a0oficio la excepci\u00f3n de contrato no cumplido de la arrendadora \u00a0\u00aben \u00a0abierta contrav\u00eda de la congruencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que \u00a0\u00abpor \u00a0all\u00e1 en otro p\u00e1rrafo, siempre en una confusi\u00f3n \u00a0tremenda\u00bb \u00a0se\u00f1ala al demandado de buena fe y, sin \u00a0ser demostrada \u00a0le \u00abachaca \u00a0la mala a la arrendadora\u00bb, \u00a0para seguidamente decir que los dos contratantes fueron \u00a0reticentes a su observancia, y \u00a0que \u00a0ninguno \u00a0de los dos estuvo atento a honrar las prestaciones debidas fruto del \u00a0contrato celebrado, sin embargo, afirma a continuaci\u00f3n, que \u00a0tampoco \u00a0hay lugar a la terminaci\u00f3n del contrato, por cuanto los \u00a0suscribientes han expresado con hechos su intenci\u00f3n de seguir \u00a0ejecut\u00e1ndolo, \u00abcuando \u00a0es evidente, de acuerdo al acervo probatorio y los antecedentes \u00a0procesales y f\u00e1cticos, que no es as\u00ed\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que en \u00a0armon\u00eda con lo probado y lo pedido por los extremos \u00a0procesales, debi\u00f3 decretar el mutuo disenso t\u00e1cito, en \u00a0aplicaci\u00f3n de una acertada hermen\u00e9utica y al tenor de \u00a0los art\u00edculos 1602 y 1625 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que apel\u00f3 \u00a0la providencia y el recurso fue declarado improcedente por el \u00a0superior por tratase de un juicio de \u00fanica instancia, lo que \u00a0motiva la presentaci\u00f3n del amparo ya que no tiene a su alcance \u00a0otro medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Intenta que \u00a0anule la providencia que cuestiona, orden\u00e1ndole al accionado \u00a0que \u00abdicte \u00a0una nueva sentencia en la cual, se analice, pondere y resuelva de \u00a0fondo lo concerniente a la pretensi\u00f3n formulada por la \u00a0demandante sobre la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento \u00a0y se aplique, porque as\u00ed lo dice la ley, cuando existe \u00a0incumplimiento correlativo por ambos contratantes, el denominado \u00a0mutuo disenso t\u00e1cito y las consecuencias f\u00e1cticas, \u00a0jur\u00eddicas y contractuales que ello conlleva\u00bb \u00a0(folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTA \u00a0DEL CONVOCADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Segundo se opuso a la protecci\u00f3n y afirm\u00f3 que \u00a0el \u00a0pronunciamiento atacado est\u00e1 debidamente motivada, y en ella \u00a0se exponen con suficiencia los argumentos para sustentar la tesis del \u00a0por qu\u00e9 se configur\u00f3 la excepci\u00f3n de contrato no \u00a0cumplido, y adem\u00e1s se dejaron expresas las razones por las \u00a0cuales, en dicho evento, tampoco proced\u00eda la declaratoria de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato por mutuo disenso t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0solicit\u00f3 reconvenir a la apoderada \u00abpara \u00a0que en lo sucesivo morigere la forma de atacar o sustentar sus \u00a0motivos de inconformidad en el tr\u00e1mite de las acciones de \u00a0tutela, puesto que algunos calificativos \u00a0de su discurso \u00a0argumentativo, fueron excesivos y sugieren intereses perversos en la \u00a0decisi\u00f3n, poniendo en entredicho la imparcialidad y \u00a0juridicidad de las decisiones emitidas por el suscrito\u00bb \u00a0(folios \u00a047 y 48). \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 por \u00a0improcedente la salvaguardia al advertir que el \u00a0pronunciamiento puesto en entredicho, lejos de mostrarse caprichoso, \u00a0antojadizo o arbitrario, se encuentra sustentado en una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de \u00a0\u00ablas preceptivas jur\u00eddicas disciplinantes del negocio \u00a0all\u00ed abordado\u00bb, adem\u00e1s \u00a0que el funcionario judicial aclar\u00f3 cu\u00e1les eran los \u00a0alcances del mecanismo exceptivo que finalmente decret\u00f3; \u00a0estableci\u00f3 y analiz\u00f3 en su conjunto los medios \u00a0probatorios que apuntaban a que efectivamente deb\u00eda aplicarse \u00a0la figura aludida, al igual que defini\u00f3, los motivos que \u00a0imped\u00edan declarar el aqu\u00ed alegado mutuo disenso t\u00e1cito, \u00a0escrutando los requisitos que informan esa instituci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que no acceder\u00eda a lo pedido por el Juez \u00a0convocado, en el sentido \u00abde \u00a0que se prevenga a la gestora adjetiva de la peticionaria, con el \u00a0prop\u00f3sito de que modere la forma de expresar los m\u00f3viles \u00a0de su disconformidad\u00bb, \u00a0porque en caso de advertir el acusador una falta en la actuaci\u00f3n \u00a0desarrollada por la apoderada que afecte su buen nombre, es del \u00a0resorte del mismo, acudir a los dispositivos de ley, con miras a \u00a0denunciar ante las respectivas autoridades la situaci\u00f3n \u00a0(folios \u00a049 a 54). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La procuradora de \u00a0la perdedora reiter\u00f3 su argumentaci\u00f3n inicial y \u00a0peticiones (folios 59 a 62). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si se menoscabaron las \u00a0prerrogativas de Graciela Rodr\u00edguez Serna al \u00a0negarle el funcionario acusado en la sentencia (septiembre 15 de \u00a02014), la pretensi\u00f3n \u00a0formulada sobre la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento \u00a0de un predio agrario que sustent\u00f3 en la mora en el pago del \u00a0canon pactado, y por no declarar el incumplimiento correlativo por \u00a0ambos contratantes, esto es, el denominado mutuo disenso t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; la \u00a0excepci\u00f3n a esto, lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan \u00a0ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y no tenga o haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Queda \u00a0establecido, para los efectos de la decisi\u00f3n que se toma, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que Graciela \u00a0Rodr\u00edguez Serna, promovi\u00f3 proceso de restituci\u00f3n \u00a0de inmueble rural arrendado por la causal de mora en el pago de la \u00a0renta mensual convenida, \u00abdeb\u00eda \u00a0los meses de junio de 2011 a febrero de 2012\u00bb \u00a0(folio 10 vuelto), contra Jos\u00e9 Fernando Ch\u00e1vez Urbano, \u00a0respecto del predio denominado \u00abFinca \u00a0El Cielo\u00bb \u00a0ubicado en la verada La caba\u00f1a del Municipio de Montenegro \u00a0(Quind\u00edo). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que el \u00a0conocimiento de la controversia correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Armenia, quien admiti\u00f3 el juicio \u00a0a tr\u00e1mite, en el que se opuso el demandado proponiendo \u00a0defensas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que su \u00a0impugnaci\u00f3n fue inadmitida por el Tribunal por ser un asunto \u00a0de \u00fanica instancia en tanto que \u00ablo \u00a0que determina el mismo, es la causal invocada en la demanda y no el \u00a0contenido del decisum de la sentencia\u00bb \u00a0 (octubre 30 de 2014), folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No prospera la \u00a0alzada, por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Una de las \u00a0causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el \u00a0funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o \u00a0procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n termina \u00a0produciendo un veredicto que vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- En \u00a0el presente asunto, como resultado del an\u00e1lisis de la \u00a0providencia en contra de la que se enfil\u00f3 el reclamo \u00a0constitucional, esto es, la sentencia de 15 de septiembre de 2014, no \u00a0logra advertirse el quebrantamiento de las prerrogativas que pretende \u00a0la solicitante, toda vez que, contrario a lo que \u00a0postula, \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n que all\u00ed se plasm\u00f3 no puede \u00a0considerarse irracional o antojadiza. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, en su resoluci\u00f3n, \u00a0luego de examinar a espacio los requisitos para la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de restituci\u00f3n de inmueble arrendado; las \u00a0generalidades sobre el contrato de arrendamiento conforme a lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 1603, 1973, 1982, 1996 y 2008 del \u00a0C\u00f3digo Civil; as\u00ed como ocuparse de la excepci\u00f3n \u00a0de contrato no cumplido, pas\u00f3 a examinar las pruebas \u00a0recaudadas en relaci\u00f3n con la existencia de la convenci\u00f3n \u00a0celebrada entre las partes; la documental allegada en relaci\u00f3n \u00a0con el incumplimiento de \u00a0Jos\u00e9 Fernando Ch\u00e1vez Urbano, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0la demanda, se acus\u00f3 al demandado de deber 8 c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento completos desde julio de 2011 a marzo de 2012, m\u00e1s \u00a0$80.000 faltantes del canon de arrendamiento del mes de junio de \u00a02011, siendo en total la deuda, en principio, por $2.480.000,oo si \u00a0tenemos en cuenta que el canon pactado en el contrato equivale a \u00a0$300.000 mensuales \u00a0(\u2026) Si \u00a0analizamos con detenimiento el cuadro anterior, podemos inferir que \u00a0efectivamente el demandado ha cancelado tard\u00edamente los \u00a0c\u00e1nones pactados en el arrendamiento, partiendo de la base, \u00a0que en el contrato la renta se pact\u00f3 pagadera cada mes \u00a0anticipado y no mes vencido como lo hizo todo el tiempo el se\u00f1or \u00a0Ch\u00e1vez Urbano. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se puede verificar que no fue cierto, como se indic\u00f3 \u00a0en la demanda, que el arrendatario estuviese en mora de pagar 8 \u00a0c\u00e1nones. De todo el material probatorio recaudado, \u00fanicamente \u00a0falt\u00f3 probar el pago de los \u00faltimos c\u00e1nones \u00a0generados [julio \u00a0a agosto de 2014] \u00a0y los 80 mil pesos del canon de junio de 2011 que se pag\u00f3 \u00a0recientemente\u00bb (folio \u00a019). \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0se ocup\u00f3 de los testimonios recepcionados, de los que dedujo, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0declaraciones escuchadas, merecen para el despacho credibilidad, pues \u00a0fueron testigos presenciales de los hechos m\u00e1s importantes \u00a0relacionados con la ejecuci\u00f3n del contrato de arrendamiento, \u00a0brindaron luces de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que \u00a0acaecieron los hechos y fueron coherentes en cuanto a los puntos \u00a0centrales del litigio, en especial, los relacionados con los \u00a0elementos esenciales del contrato y los pormenores de su ejecuci\u00f3n. \u00a0Todos los testigos, de una u otra forma, aportaron elementos de \u00a0juicio que permiten advertir un incumplimiento contractual rec\u00edproco \u00a0de los contratantes\u00bb (folio \u00a021). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0escrut\u00f3 el interrogatorio de parte al demandado, as\u00ed \u00a0como la inspecci\u00f3n judicial que se practic\u00f3 en el \u00a0fundo, medio este \u00faltimo del que concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0la inspecci\u00f3n judicial el despacho pudo adverar que algunos \u00a0bienes muebles del arrendatario se encuentran arrumados en un cuarto \u00a0del predio arrendado. Se logr\u00f3 establecer que el se\u00f1or \u00a0Ch\u00e1vez no est\u00e1 disfrutando del goce del predio \u00a0arrendado totalmente, porque s\u00f3lo puede acceder a los cultivos \u00a0y no puede habitar el inmueble. Se logr\u00f3 verificar que la \u00a0tolva y la peladora no la est\u00e1n usando porque el arrendatario \u00a0tiene la llave del candado. Del dictamen pericial all\u00ed \u00a0practicado, se pudo observar que los cultivos no estaban en buen \u00a0estado y que los cultivos no han sido bien tratados por parte del \u00a0demandado\u00bb (folio \u00a021 vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0y para sustentar la tesis del por qu\u00e9 en el proceso de \u00a0restituci\u00f3n de predio agrario arrendado se configur\u00f3 la \u00a0excepci\u00f3n de contrato no cumplido, afirm\u00f3 que, de las \u00a0pruebas recaudadas se demostr\u00f3, que ambos contratantes lo \u00a0incumplieron rec\u00edprocamente, el arrendador al no dejar \u00a0disfrutar la totalidad del predio alquilado y el ocupante al pagar en \u00a0forma extempor\u00e1nea los c\u00e1nones mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abpara \u00a0este despacho no existe la menor duda que en la ejecuci\u00f3n del \u00a0contrato de tracto sucesivo celebrado entre las partes, se han \u00a0comprobado incumplimientos rec\u00edprocos que configuran la \u00a0excepci\u00f3n de contrato no cumplido, y que por ende, implica que \u00a0las pretensiones de la demanda no salgan avante. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el presente caso la dama arrendadora, tanto como el arrendatario \u00a0-se\u00f1or Ch\u00e1vez Urbano-, estaba constre\u00f1ida a \u00a0cumplir con las obligaciones connaturales, inherentes e intr\u00ednsecas \u00a0derivadas del contrato de arrendamiento, de las cuales la principal \u00a0es sin duda el garantizar el goce del bien arrendado; por su parte el \u00a0arrendatario estaba obligado, entre otras cosas, a pagar sin dilaci\u00f3n \u00a0ni demoras el canon de arrendamiento en el monto y tiempo \u00a0establecidos en el contrato por \u00e9l firmado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la verificaci\u00f3n de las fechas en que se realizaron las \u00a0consignaciones, es evidente el incumplimiento contractual del \u00a0demandado, al no consignar a tiempo el canon pactado. Empero, no se \u00a0aprecia que la demandante haya honrado todos los valores que \u00a0concretan el contenido del principio de la buena fe en las relaciones \u00a0contractuales de car\u00e1cter bilateral, sobre todo los de \u00a0claridad y equilibrio, esenciales a las relaciones bilaterales como \u00a0la que ahora nos ocupa. El incumplimiento contractual de la se\u00f1ora \u00a0Graciela Rodr\u00edguez para con su contraparte es palpable al \u00a0momento en que \u00e9sta interpone una demanda donde solicita el \u00a0cumplimiento de las prestaciones derivadas de un contrato bilateral \u00a0sin aportar la m\u00e1s m\u00ednima muestra de su intenci\u00f3n \u00a0o siquiera disposici\u00f3n de cumplir las prestaciones que sobre, \u00a0ella recaen en desarrollo del mismo, m\u00e1xime cuando se demostr\u00f3 \u00a0que el demandado s\u00f3lo deb\u00eda 80 mil pesos de excedente \u00a0de un canon de arrendamiento y que no estaba disfrutando de la \u00a0totalidad del predio arrendado. Adem\u00e1s, tal y como lo \u00a0corroboraron los testimonios recaudados, se emplearon v\u00edas de \u00a0hecho que afectan derechos fundamentales, tales como suspender los \u00a0servicios p\u00fablicos domiciliarios e impedir el goce, de la \u00a0totalidad del bien\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el contexto anotado, destac\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, en el fallo atacado se dejaron expresas las razones \u00a0por las cuales, en dicho evento, tampoco proced\u00eda la \u00a0declaratoria de terminaci\u00f3n del contrato por mutuo disenso \u00a0t\u00e1cito, al indicar \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTampoco \u00a0hay lugar a declarar la terminaci\u00f3n del contrato por mutuo \u00a0disenso t\u00e1cito, porque las partes han expresado con hechos su \u00a0intenci\u00f3n de seguir ejecutando el contrato: (i) la demandante \u00a0al reclamar los c\u00e1nones de arrendamiento atrasados, y (ii) el \u00a0demandado al pagar los c\u00e1nones atrasados sin estar disfrutando \u00a0del bien totalmente y al afirmar m\u00e1s de una vez que su \u00a0intenci\u00f3n era seguir en la ejecuci\u00f3n del contrato. La \u00a0jurisprudencia exige que para que se declare la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato por mutuo disenso t\u00e1cito, se requiere que no haya \u00a0la menor duda de que los contratantes quieren que el contrato \u00a0termine. En este evento no se evidencia dicha circunstancia, por lo \u00a0que las partes deber\u00e1n seguir atadas al compromiso suscrito el \u00a0d\u00eda 14 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo punto, es bueno recordar que en la legislaci\u00f3n \u00a0colombiana, el contrato es ley para las partes y s\u00f3lo se \u00a0pueden desatar de sus compromisos por mutuo acuerdo o por las \u00a0causales legales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso la causa alegada (mora del demandado) no se prob\u00f3 \u00a0por el incumplimiento contractual de la demandante, por lo que deben \u00a0las partes a partir de ahora, honrar sus compromisos contractuales \u00a0con rigurosidad al texto del contrato si es su deseo que el mismo \u00a0contin\u00fae. En caso de incumplimiento unilateral, pueden \u00a0demandar seg\u00fan sea su inter\u00e9s la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato, pero por hechos diferentes a los juzgados en este proceso, \u00a0siempre con la opci\u00f3n de solicitar la indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La \u00a0argumentaci\u00f3n expuesta no es producto de un subjetivo criterio \u00a0del juzgador, caso en el que ser\u00eda procedente el amparo, sino \u00a0que se sustent\u00f3 en una interpretaci\u00f3n razonable de las \u00a0pruebas recaudadas y de la normatividad aplicable, labor por la que \u00a0concluy\u00f3 que las pretensiones de la demandante, en su calidad \u00a0de arrendadora, no estaban llamadas a prosperar pues su calidad de \u00a0incumplida le imped\u00eda exigir el cumplimiento de su \u00a0contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 que la Corte comparta o no las conclusiones a las que \u00a0lleg\u00f3 la autoridad convocada, como aquellas son producto de \u00a0una motivaci\u00f3n que no puede calificarse de \u00a0irrazonable, resulta \u00a0improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es \u00a0palmario que lo pretendido por la peticionaria es anteponer su propio \u00a0criterio al del accionado y atacar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n \u00a0que la desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de este \u00a0mecanismo, el que, dada su naturaleza excepcional no fue creado para \u00a0erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con lo anterior, ha dicho la Corte que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abindependientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u201d (CSJ \u00a0SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, 27 sep. 2013, exp. 02177-00, \u00a0STC1781-2014, 12 feb. exp. 00056-01, STC12331-2014, 11 sep. Rad. \u00a002008-00 y STC17239-2014, 18 dic, rad 02833-00). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Finalmente, es \u00a0preciso resaltar que esta protecci\u00f3n, no es el espacio \u00a0adecuado para recriminar la apreciaci\u00f3n de los medios de \u00a0acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores de instancia, dado que \u00a0ese es el escenario en el que con mayor \u00e9nfasis registra el \u00a0principio constitucional de la independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0m\u00faltiples sentencias esta Sala ha predicado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel campo \u00a0en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SCT, 29 jun. 2011, rad. 01252-00, reiterada en STC-2013, 19 jun. \u00a02013, rad. 00098-00, STC3319-2014, 18 mar. Rad. 004488-00, \u00a0en \u00a0STC 2014, 6 nov. 02507-00 y STC2014, 11 dic. exp. 02807-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00a0lo anterior, se impone la ratificaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88963","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88963","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88963"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88963\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88963"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88963"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88963"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}