{"id":88964,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1935-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1935-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1935-2015\/","title":{"rendered":"STC 1935 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 76001-22-10-000-2014-00368-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 20 de enero de 2015, \u00a0proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, que neg\u00f3 la tutela de Diego Fernando Mar\u00edn \u00a0Jim\u00e9nez contra los Juzgados Tercero y Quinto de Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n de esa ciudad, siendo vinculados Beatriz Johana \u00a0Carmona G\u00f3mez, la \u00a0Procuradur\u00eda Judicial II Asuntos de Familia y los Defensores \u00a0de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adscritos a \u00a0los despachos accionados. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando por apoderado judicial, el promotor sostiene que se le \u00a0vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuye la transgresi\u00f3n a que los funcionarios convocados en \u00a0las sentencias que reprocha (marzo 17 y abril 9 de 2014), proferidas \u00a0en su orden, en los juicios de reglamentaci\u00f3n de visitas y en \u00a0el de divorcio, no le permitieron compartir espacios con su hijo sin \u00a0la supervisi\u00f3n de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los supuestos f\u00e1cticos que se resumen \u00a0as\u00ed (folios 1 al 10): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que \u00a0dentro de la uni\u00f3n matrimonial con Beatriz \u00a0Johana Carmona G\u00f3mez, el 24 de febrero de 2012 naci\u00f3 \u00a0XXX, y ante diferentes dificultades decidieron separarse quedando el \u00a0ni\u00f1o al cuidado de la mam\u00e1, quien en el a\u00f1o 2013 \u00a0promovi\u00f3 en su contra demanda de \u00a0fijaci\u00f3n de cuota alimentaria y regulaci\u00f3n de visitas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que \u00a0correspondi\u00f3 \u00a0conocer \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a0Sexto de Familia del Circuito de Cali, y pese a que hab\u00eda \u00a0otorgado poder para ser representado en el tr\u00e1mite, \u00abse \u00a0presentaron hechos de alta relevancia\u00bb \u00a0que le ocasionaron perjuicios, derivados estos, de \u00abla \u00a0falta de diligencia y descuido en que incurri\u00f3 su apoderada, \u00a0(\u2026) incumpliendo su deber de asesor\u00eda, acompa\u00f1amiento \u00a0y representaci\u00f3n\u00bb, \u00a0puesto que, no asisti\u00f3 a la audiencia p\u00fablica para \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n y fallo celebrada (marzo 17 de 2014), \u00a0en la que, la Juez Quinta de Familia de Descongesti\u00f3n de esa \u00a0ciudad lo conden\u00f3 a suministrar alimentos y le regul\u00f3 \u00a0visitas cada quince d\u00edas, \u00abbajo \u00a0la supervisi\u00f3n de la madre o persona autorizada por la misma, \u00a0teniendo en cuenta la corta edad del menor v los cuidados especiales \u00a0que necesita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3- \u00a0Que igualmente el perjuicio lo ocasion\u00f3 la falladora, porque \u00a0pese a que su apoderada no se encontraba presente en esta etapa \u00a0\u00abque \u00a0forma parte esencial del derecho a la defensa\u00bb, \u00a0adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n referida, cuyo fundamento \u00a0\u00abencuentra \u00a0estrecha relaci\u00f3n \u00fanicamente con las pretensiones de la \u00a0parte demandante, con el agravante de que la misma no hubiese podido \u00a0sido apelada (sic) \u00a0por la ausencia de la parte demandada que se vio afectada con la \u00a0parte resolutiva de la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que as\u00ed mismo, \u00a0esta juzgadora al adoptar la aludida determinaci\u00f3n, en la que \u00a0le regul\u00f3 las visitas bajo la supervisi\u00f3n de un \u00a0tercero, solo tuvo en cuenta condiciones que ata\u00f1en \u00a0exclusivamente a la corta edad del ni\u00f1o, sin considerar que el \u00a0padre sin interferencia de terceros pod\u00eda cuidarlo, cambiarle \u00a0el pa\u00f1al y darle biber\u00f3n, lo que conlleva a que no se \u00a0pueda forjar el lazo de relaci\u00f3n padre-hijo, \u00abya \u00a0que existiendo inadecuada actitud de la se\u00f1ora madre contra el \u00a0padre hace que estas visitas no sean sanas por las constantes \u00a0discusiones que se generan y que se\u00f1or padre debe soportar por \u00a0cuanto es el \u00fanico espacio que tiene para compartir con su \u00a0menor hijo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que \u00a0en el mes de abril de 2013, el actor hab\u00eda conferido poder a \u00a0la misma procuradora judicial, para que promoviera proceso \u00a0contencioso de divorcio contra Carmona \u00a0G\u00f3mez \u00a0del que conoci\u00f3 el Juzgado Sexto de Familia de Cali, quien \u00a0para el fallo correspondiente lo remiti\u00f3 al Tercero de Familia \u00a0en Descongesti\u00f3n de esa ciudad, el que profiri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n el 9 de abril de 2014, sin que igualmente Mar\u00edn \u00a0Jim\u00e9nez, tuviera oportunidad de que se le respetara \u00abel \u00a0debido proceso frente a las condiciones de regulaci\u00f3n de \u00a0visitas del menor su hijo\u00bb \u00a0con las cuales no estaba de acuerdo, porque, \u00a0el nombrado Despacho al resolver sobre \u00a0la cesaci\u00f3n de los efectos civiles de matrimonio religioso, \u00a0\u00abque \u00a0hab\u00eda pasado finalmente de la forma contenciosa a mutuo \u00a0acuerdo por las partes\u00bb, al \u00a0ocuparse del tema de la regulaci\u00f3n de las visitas, se limit\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar \u00abestarse \u00a0a lo resuelto en la Sentencia No. 015 del 17\/03\/14 del Juzgado Quinto \u00a0de Familia de Descongesti\u00f3n de Cali\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Aspira a que se deje sin \u00a0valor y se excluya de las providencias atacadas la frase, \u00abbajo \u00a0la supervisi\u00f3n de la madre o persona autorizada por la misma\u00bb, \u00a0hasta tanto el tema no se resuelva por la v\u00eda ordinaria (folio \u00a05), y como medida provisional pide, \u00absuspender \u00a0la parte resolutiva respecto a la regulaci\u00f3n de visitas que \u00a0puede realizar el padre a su menor hijo XXX, \u00a0incluida en NUMERAL \u00a0SEGUNDO de la Sentencia No. 015 del 17\/03\/2014 proferida por el \u00a0Juzgado Tercero de Familia en Descongesti\u00f3n de Cali \u00a0y NUMERAL \u00a0CUARTO de la Sentencia No. 042 del 09\/04\/2014 del Juzgado Tercero de \u00a0Familia en Descongesti\u00f3n de Cali\u00bb \u00a0con \u00a0el fin de que en el mes de diciembre de 2014, \u00abpueda \u00a0compartir espacio con su hijo sin la supervisi\u00f3n de la madre\u00bb \u00a0(may\u00fascula fija y subraya en texto original, folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTA DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juez Tercero \u00a0de Familia en Descongesti\u00f3n de Cali, \u00a0adem\u00e1s de enviar copia del expediente del \u00a0juicio de divorcio, se opuso al amparo manifestando \u00a0que la determinaci\u00f3n atacada por esta v\u00eda \u00a0extraordinaria, fue adoptada con \u00a0la debida fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica, jur\u00eddica y \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que le \u00a0fue remitido el aludido proceso por el Juzgado Sexto de Familia de \u00a0Cali, y al avocar su conocimiento el 20 siguiente, fij\u00f3 la \u00a0audiencia de tr\u00e1mite que trata el art 430 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil para el 9 de abril, fecha en la que las partes \u00a0expresaron conciliar sus diferencias y divorciase por mutuo acuerdo, \u00a0y frente a la resoluci\u00f3n de mantener la proferida el Juzgado \u00a0Quinto de Familia de Descongesti\u00f3n del 17 de marzo de ese a\u00f1o, \u00a0\u00abno \u00a0hubo pronunciamiento alguno de la parte ni de su apoderada\u00bb \u00a0(folios \u00a048 y 49). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su vez, la Juez Quinta \u00a0de Familia de Descongesti\u00f3n, peticion\u00f3 declarar \u00a0improcedente la protecci\u00f3n y para ello revel\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no se estableci\u00f3 en procura de \u00a0recuperar la inactividad en los juicios, e indic\u00f3 que Diego \u00a0Fernando Mar\u00edn Jim\u00e9nez, quien se notific\u00f3 en \u00a0forma \u00a0personal el 5 de agosto de 2013 del auto que admiti\u00f3 la \u00a0demanda de \u00a0fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, custodia y regulaciones de \u00a0visitas, guard\u00f3 \u00a0silencio, y \u00a0como omiti\u00f3 ejercer el derecho de defensa tanto \u00e9l como \u00a0su procuradora judicial, no \u00a0puede pretender ahora atribuirle dicha culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que igualmente el amparo debe ser presentado \u00a0de manera oportuna, lo que tampoco ocurre en este evento, y que, si \u00a0su queja radica en la incuria de la abogada a quien le otorg\u00f3 \u00a0poder, \u00abexisten \u00a0otras instancias en donde debe ejercer las acciones correspondientes \u00a0en su contra y no por \u00e9ste mecanismo, ni en contra de \u00e9sta \u00a0operadora judicial\u00bb (folios \u00a075 a 82) \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Defensora \u00a0de Familia adscrita al estrado anteriormente mencionado, indic\u00f3 \u00a0que no le asiste raz\u00f3n al interesado en tanto que, el proceso \u00a0se desarroll\u00f3 en derecho y si Mar\u00edn Jim\u00e9nez \u00a0quien se notific\u00f3 de la providencia que lo abri\u00f3, \u00a0decidi\u00f3 guardar silencio y no oponerse, puede concluirse \u00abque \u00a0existi\u00f3 una especie de allanamiento o aceptaci\u00f3n de los \u00a0hechos, omitiendo ejercer el derecho de la defensa, y ahora pretende \u00a0que dicha omisi\u00f3n reclamarla en una instancia procesal que en \u00a0nada controvierte el objeto del litigio\u00bb \u00a0(sic) (folio 50); por su parte su hom\u00f3loga anexa al Despacho \u00a0inicialmente relacionado, inform\u00f3 que tanto el actor como su \u00a0abogada no se resistieron a lo dispuesto en el fallo de 9 de abril de \u00a02014, juicio en el que, por lo dem\u00e1s, el Juzgador de \u00a0conocimiento en cada actuaci\u00f3n, procedi\u00f3 acorde con la \u00a0ley y garantizando los derechos prevalentes del ni\u00f1o (folio \u00a051). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Intervino Beatriz \u00a0Johana Carmona G\u00f3mez \u00a0para enfrentar las pretensiones del accionante y luego de expresar su \u00a0punto de vista acerca de los hechos y reclamaciones, declar\u00f3 \u00a0en concreto, que ante la falta de diligencia y descuido en que \u00a0incurri\u00f3 la mandataria del solicitante, los Jueces no pod\u00edan \u00a0fallar \u00aben \u00a0contra de unos derechos y pruebas que no se hicieron valer en los \u00a0procesos\u00bb \u00a0(folios 66 a 74). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 La Procuradora Octava Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia \u00a0de Cali, \u00a0puso de presente que la revisi\u00f3n de los expedientes permite \u00a0observar que fueron seguidos seg\u00fan las normas que los rigen y, \u00a0que, la falta de actuaci\u00f3n oportuna del representante del \u00a0actor, adem\u00e1s de que no se le puede trasmitir al juez, tampoco \u00a0invalida el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, llam\u00f3 la atenci\u00f3n en el sentido de que en el \u00a0de regulaci\u00f3n de vistas no se demostr\u00f3 en el padre \u00a0alguna conducta que atente contra los derechos del hijo, para hacer \u00a0necesario que estas se realizaran bajo la supervisi\u00f3n de un \u00a0tercero (folios 83 a 87). \u00a0<\/p>\n<p>No otorg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0por improcedente, al advertir que en relaci\u00f3n con los fallos \u00a0proferidos \u00a0por el Juzgado \u00a0Quinto de Familia de Descongesti\u00f3n de Cali en el juicio de \u00a0fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria y la regulaci\u00f3n de \u00a0visitas \u00a0(marzo \u00a017 de 2014), y por Tercero de la misma especialidad en el de divorcio \u00a0(abril 9 del mismo a\u00f1o), no \u00a0se cumple con el \u00a0requisito de inmediatez, pues la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0propuesta el 12 de diciembre, es decir, luego de diez meses de \u00a0pronunciada la primera y de ocho de emitida la segunda, y sin que el \u00a0actor demostrara la existencia de un motivo que pudiera justificar su \u00a0inactividad, \u00aby \u00a0si ello es as\u00ed, inane resulta seguir considerando los dem\u00e1s \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00ab \u00a0frente \u00a0a tales determinaciones, cerr\u00e1ndose as\u00ed el paso al \u00a0examen de los ataques que contra tales fallos se pretende hacer en la \u00a0acci\u00f3n constitucional (folios \u00a088 a 94). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del solicitante \u00a0recurri\u00f3 insistiendo que, \u00abel \u00a0se\u00f1or DIEGO FERNANDO MARIN JIMENEZ fue una v\u00edctima, \u00a0porque si bien es cierto su representaci\u00f3n la entreg\u00f3 a \u00a0una persona calificada para actuar en su nombre que debiendo actuar \u00a0con diligencia profesional, lo que hizo realmente fue abandonarle\u00bb \u00a0(folios 102 a 104). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La controversia se centra \u00a0en establecer si en las sentencias ya detalladas, los Juzgados \u00a0accionados lesionaron las prerrogativas de Mar\u00edn Jim\u00e9nez, \u00a0de forma tal que sea posible acceder a suprimir en ellas los \u00a0segmentos de la parte resolutiva a los que aspira. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las providencias de los \u00a0jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n consagrada \u00a0en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n \u00a0a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta \u00a0en los eventos en los que se resultan ostensiblemente arbitrarias, a \u00a0tal punto que configure una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, y \u00a0bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable, y no se tengan ni hayan desaprovechado otros remedios \u00a0ordinarios para conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado lo que a \u00a0continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que en el proceso de \u00a0fijaci\u00f3n \u00a0de cuota alimentaria y regulaci\u00f3n de las visitas, instaurado \u00a0por Beatriz Johana Carmona G\u00f3mez, en \u00a0representaci\u00f3n del menor XXX, contra \u00a0Diego Fernando Mar\u00edn Jim\u00e9nez, \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Quinto de Familia de Descongesti\u00f3n de Cali, en fallo de 17 de \u00a0marzo de 2014 (folios 12 a 21), conden\u00f3 al demandado a \u00a0suministrarle al menor de edad, una cuota mensual a partir del mes de \u00a0abril de 2014, equivalente al veinticinco por ciento (25 %) de sus \u00a0ingresos laborales, m\u00e1s las extraordinarias de igual \u00a0porcentaje en los meses de junio y diciembre; adicionalmente, fijo \u00a0las \u00abvisitas\u00bb \u00a0que el padre podr\u00eda hacer a su hijo, as\u00ed: cada quince \u00a0d\u00edas, los s\u00e1bados o domingos, de nueve a.m. hasta las \u00a0seis p.m., bajo la supervisi\u00f3n de la madre o de la persona que \u00a0\u00e9sta autorice \u00abteniendo \u00a0en cuenta la corta edad del menor y los cuidados especiales que \u00a0necesita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se dej\u00f3 expuesto en el aludido fallo, con el libelo \u00abse \u00a0arrim\u00f3 constancia original del Centro de Conciliaci\u00f3n \u00a0Fundafas de febrero 1 de 2013, donde manifiestan desacuerdo en la \u00a0cuota alimentaria, pero se fijan visitas abierto al tiempo disponible \u00a0por las partes y supervisadas por la madre o persona autorizada por \u00a0la misma. (Fl 8)\u00bb; \u00a0Mar\u00edn \u00a0Jim\u00e9nez \u00a0no contest\u00f3 la demanda, \u00a0concurri\u00f3 al interrogatorio y expres\u00f3 que \u00abdesde \u00a0el 15 de enero se fue de la casa \u00a0(\u2026) expresa \u00a0que visita a su hijo cada 15 d\u00edas\u00bb; \u00a0\u00aben \u00a0la etapa de los alegatos de conclusi\u00f3n, \u00fanicamente hizo \u00a0uso de este derecho la apoderada de la parte demandante, quien \u00a0manifest\u00f3 (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- De \u00a0manera casi simult\u00e1nea con el proceso anteriormente referido, \u00a0el 22 de abril de 2013 Mar\u00edn \u00a0Jim\u00e9nez \u00a0promovi\u00f3 el divorcio, de car\u00e1cter contencioso, contra \u00a0Beatriz Johana Carmona G\u00f3mez, en la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0y tramite celebrada ante el Juzgado Quinto de Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n de Cali, el 9 de abril de 2014, a la que \u00a0concurri\u00f3 el nombrado \u00a0Diego Fernando Mar\u00edn Jim\u00e9nez, \u00a0 el funcionario aprob\u00f3 el acuerdo al que llegaron los \u00a0interesados, esto es, \u00abpor \u00a0mutuo acuerdo decretar el divorcio, que el cuidado y la custodia \u00a0personal del menor XXX quede en cabeza de la se\u00f1ora Beatriz \u00a0Johana Carmona G\u00f3mez, y en cuanto a la cuota alimentaria y a \u00a0las visitas se someten a la decisi\u00f3n adoptada en este sentido \u00a0por el Juzgado 5\u00ba de Familia de Descongesti\u00f3n de Cali, el \u00a0d\u00eda 17 de marzo de 2014, cuya copia aut\u00e9ntica aporta la \u00a0demandada en esta diligencia, la cual se ordena glosar a la misma por \u00a0parte del Despacho. No habr\u00e1 obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0entre los c\u00f3nyuges\u00bb \u00a0(folio 22). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0pronunci\u00f3 \u00a0el fallo, en el que decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de los efectos \u00a0civiles del matrimonio religioso, y, en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con los alimentos, custodia y cuidado y a la regulaci\u00f3n de \u00a0visitas, revel\u00f3 que se estar\u00eda \u00a0\u00aba lo resuelto en la sentencia de 17 de marzo de 2014 proferida \u00a0por el Juzgado 5\u00ba de Familia de Descongesti\u00f3n de Cali, \u00a0dentro del proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria y \u00a0regulaci\u00f3n de visitas adelantado por Beatriz Johana Carmona \u00a0G\u00f3mez en representaci\u00f3n del menor \u00a0XXX, \u00a0contra \u00a0el se\u00f1or Diego \u00a0Fernando Mar\u00edn Jim\u00e9nez, cuya parte resolutiva se \u00a0trascribir\u00e1 a continuaci\u00f3n (\u2026)\u00bb, \u00a0fallo dictado en audiencia cuya acta est\u00e1 suscrita por el aqu\u00ed \u00a0accionante (folios 23 a 32). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se ratificar\u00e1 la \u00a0sentencia de primer grado por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- No se satisface el \u00a0requisito de inmediatez en lo relacionado con los fallos atacados \u00a0(marzo 17 y abril 9 de 2014) si se tiene en cuenta que entre la fecha \u00a0en que se pronunci\u00f3 el \u00faltimo y \u00a0la presentaci\u00f3n de este mecanismo (diciembre 12, folio 10) \u00a0transcurri\u00f3 un plazo mayor a los seis meses se\u00f1alados \u00a0por la Corte como prudentes o razonables para ejercer la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha manifestado que \u00a0si bien la \u00a0jurisprudencia no ha indicado de manera un\u00e1nime el t\u00e9rmino \u00a0en el cual opera el decaimiento de la petici\u00f3n de amparo \u00a0frente a decisiones judiciales por falta del presupuesto en cita, \u00a0\u00abs\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no \u00a0permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u00bb, \u00a0adoptando aqu\u00e9l en \u00abseis \u00a0meses\u00bb; \u00a0per\u00edodo que se contabiliza desde cuando se produjo la \u00a0actuaci\u00f3n denunciada, con miras a que la aspiraci\u00f3n \u00a0constitucional \u00abno \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, \u00a0subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra \u00a0y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros\u00bb \u00a0(fallo \u00a0de 27 \u00a0de noviembre de 2013, exp. 02680-00, reiterado entre otros, en \u00a0 STC281-2014, \u00a026 feb., rad. 00279-00, \u00a0STC9043-2014, \u00a011 jul., rad. 00241-01 y \u00a0STC425-2015, 30 en. Rad 00168-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Reafirma la inviabilidad \u00a0de la salvaguarda la incuria que mostr\u00f3 el peticionario dentro \u00a0de tales tr\u00e1mites, tal y como as\u00ed lo explicitaron los \u00a0funcionarios convocados, con tal \u00a0omisi\u00f3n desaprovech\u00f3 la oportunidad id\u00f3nea para \u00a0alegar lo que aduce en esta sede, sin que sea viable reabrir un \u00a0debate por esta v\u00eda extraordinaria frente a aspectos que \u00a0debieron ser planteados en la causa civil y respetando las reglas \u00a0propias del juicio, por cuanto ello atenta contra el car\u00e1cter \u00a0residual del auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido enf\u00e1tica \u00a0al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcuando \u00a0hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las \u00a0decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en \u00a0las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u00ab (sentencia \u00a0de 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 3 de febrero de \u00a02014, exp. 02059-01, el 20 de febrero de 2014, rad. 00259-00 y en CSJ \u00a0STC407-2015, 29, en. Rad. 00038-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Al \u00a0margen de todo lo anterior, en cuanto hace con el reproche elevado \u00a0por el reclamante ata\u00f1edero con que el supuesto proceder de la \u00a0abogada que lo represent\u00f3 en los mentados juicios, quien \u00a0afirma, demostr\u00f3 \u00abfalta \u00a0de diligencia y descuido (\u2026) incumpliendo su deber de \u00a0asesor\u00eda, acompa\u00f1amiento y representaci\u00f3n\u00bb, \u00a0que \u00a0condujo al proferimiento de los fallos en las circunstancias que \u00a0recrimina, basta se\u00f1alar que como \u00a0lo tiene asentado la jurisprudencia de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0contingente incuria de los apoderados judiciales [\u2026] en \u00a0defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo \u00a0para impetrar con \u00e9xito la acci\u00f3n pues aqu\u00e9lla \u00a0ser\u00eda imputable a \u00e9stos y no al juez acusado, dado que \u00a0esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad \u00a0del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el \u00a0interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para \u00a0edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u00a0\u201c&#8230;porque el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar \u00a0aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de \u00a0\u2018&#8230;los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la \u00a0seguridad que se predica del orden jur\u00eddico procesal&#8230;\u2019, \u00a0ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y \u00a0a los principios de eventualidad y preclusi\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STC, 9 \u00a0jun. 2004, rad. 00448. reiterada, entre otras, en CSJ STC, 26 jul. \u00a02005, rad. 00097; CSJ STC, 27 en. 2006, rad. 00014; CSJ STC, 18 ago. \u00a02010, rad. 00045-01; CSJ STC, 10 jul. 2012, rad. 00216-01; \u00a0CSJ STC, \u00a05 feb. 2013, rad. 00132-00, CSJ STC14784-2014, 30 oct. rad 02452-01 y \u00a0STC371-2015, 29, en rad. 02435-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Ahora, \u00a0frente a la \u00a0regulaci\u00f3n de visitas de que se duele el accionante, el \u00a0presente mecanismo tampoco es el medio id\u00f3neo para para \u00a0modificar el r\u00e9gimen o las condiciones impuestas, pues, el \u00a0interesado puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n con el fin de que \u00a0se adelante el proceso judicial correspondiente, medio de defensa que \u00a0precisamente se torna inmejorable para revisar el asunto sometido a \u00a0este estudio excepcional, y exponer all\u00ed precisamente las \u00a0condiciones que en su sentir pueden permitir la reforma al que le fue \u00a0establecido, toda vez las decisiones que los jueces adopten a ese \u00a0respecto, no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, como en otrora oportunidad est\u00e1 Corporaci\u00f3n \u00a0inform\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que \u00abmientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb \u00a0(CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- En consecuencia, se \u00a0respaldar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, previa devoluci\u00f3n \u00a0del expediente allegado como prueba al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88964","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88964"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88964\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}