{"id":88965,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1936-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1936-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1936-2015\/","title":{"rendered":"STC 1936 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1936-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 76111-22-13-000-2014-00453-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto del fallo de 15 \u00a0de enero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedi\u00f3 la tutela \u00a0de Juan Carlos Zamora Portilla frente a la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 y la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial del Valle, siendo vinculada \u00a0la Oficina de Coordinaci\u00f3n \u00a0Administrativa del Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron conculcados \u00a0los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y \u00a0debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contrario a sus garant\u00edas el no pago de su \u00a0salario y aportes a la seguridad social en \u00a0el per\u00edodo comprendido entre el 15 al 23 de noviembre de 2014, \u00a0que se origin\u00f3 por el Acuerdo n\u00ba 10251 del 14 de \u00a0noviembre de 2014, art\u00edculo 57, de la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura que supedit\u00f3 la continuidad \u00a0de su cargo a que la Direcci\u00f3n Seccional certificara \u00abla \u00a0garant\u00eda de acceso a los usuarios a los despachos de \u00a0descongesti\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0resumirse (folios 23 a 27): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante \u00a0Acuerdos PSAA13-9962 \u00a0(julio 31 de 2013) y PSAA14-10197 (agosto 5 de \u00a02014) implement\u00f3 y prorrog\u00f3 medidas de descongesti\u00f3n \u00a0en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, y mantuvo en \u00a0cada despacho de Magistrado un cargo de abogado asesor grado 23 en el \u00a0que fue nombrado a partir del 1\u00ba de marzo del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que por acto \u00a0administrativo n\u00ba. 10251 (noviembre 14 del a\u00f1o pasado) \u00a0nuevamente la extendi\u00f3 hasta el 19 de diciembre de la misma \u00a0anualidad, condicion\u00e1ndola a que se prestara atenci\u00f3n \u00a0al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que el Magistrado \u00a0nominador expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 006 (noviembre 14) y \u00a0comunic\u00f3 su continuidad a la Oficina de Coordinaci\u00f3n \u00a0Administrativa de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que su designaci\u00f3n \u00a0no fue recibida en tal dependencia argumentando que por orden de la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Seccional Valle, \u00a0no se incluir\u00edan en n\u00f3mina como consecuencia del paro \u00a0judicial, a los servidores de descongesti\u00f3n que no hubiesen \u00a0trabajado garantizando el acceso al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que ha desempe\u00f1ado \u00a0su trabajo en el horario habitual, sin ning\u00fan tipo de \u00a0interrupci\u00f3n, y en sus funciones legales no se encuentra la de \u00a0\u00abatender \u00a0al p\u00fabico\u00bb, \u00a0porque para tal efecto, se encuentra dispuesta la secretar\u00eda \u00a0de la Sala Especializada de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que como en la \u00a0circular DEAJC14-123 (noviembre 19 de 2014), se \u00a0solicit\u00f3 a los Directores Seccionales de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, certificar \u00abla \u00a0garant\u00eda de acceso a los usuarios a los despachos \u00a0de descongesti\u00f3n\u00bb \u00a0el Director Administrativo de Buga atendi\u00f3 el requerimiento, \u00a0declarando que en el Palacio de Justicia se labor\u00f3 \u00a0normalmente, \u00absin \u00a0atenci\u00f3n al p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- Que al consultar su \u00a0estado de n\u00f3mina, observ\u00f3 que no fue liquidado el \u00a0periodo comprendido entre el 15 al 23 de noviembre de 2014, y al \u00a0indagar en recursos humanos le dijeron que tal hecho obedeci\u00f3 \u00a0a las directrices fijada en el Acuerdo PSAA14-10251, que \u00absupedit\u00f3 \u00a0las medidas de descongesti\u00f3n a \u201cla \u00a0garant\u00eda de acceso a los usuarios a los despachos de \u00a0descongesti\u00f3n\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- Que como la referida \u00a0condici\u00f3n no puede aplicarse al cargo que desempe\u00f1a, \u00a0acudi\u00f3 a la Presidencia de la Sala Civil-Familia, y all\u00ed \u00a0se certific\u00f3 que en dicho Tribunal \u00abno \u00a0se cuentan con despachos de descongesti\u00f3n, y lo \u00fanico \u00a0que se ha autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura, como \u00a0medida de ese orden es el nombramiento de un abogado asesor en cada \u00a0uno de los despachos de los Magistrados, los cuales han venido \u00a0laborando normalmente\u00bb \u00a0porque, para desempe\u00f1ar su trabajo \u00abno \u00a0se requiere del acceso al p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- Que el no incluirlo \u00a0debidamente en n\u00f3mina en virtud de las directrices del \u00a0mencionado acto administrativo, desconoce las prerrogativas que \u00a0reclama, porque depende de su salario para satisfacer tanto sus \u00a0necesidades b\u00e1sicas como las de su hijo menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, en consecuencia, \u00a0ordenar a las acusadas lo incluyan en \u00abn\u00f3mina\u00bb \u00a0sin soluci\u00f3n de continuidad a partir de la fecha en que se \u00a0produjo su nombramiento en el aludido cargo (folio 26). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Valle, \u00a0explic\u00f3 que el Acuerdo PSAA14-10251 (noviembre \u00a014 de 2014), expedido \u00a0por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0establece \u00a0en su art\u00edculo 57 que la pr\u00f3rroga de todas las medidas \u00a0de descongesti\u00f3n quedaban condicionadas a la certificaci\u00f3n \u00a0por parte de las Direcciones Seccionales de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial donde se indique la garant\u00eda de acceso a \u00a0los \u00a0usuarios \u00a0a los despachos de descongesti\u00f3n, y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcomo \u00a0se observa claramente una cosa es que el accionante afirme haber \u00a0ejercido sus funciones normalmente por no participar en el paro \u00a0judicial, y otra cosa muy diferente es la garant\u00eda de acceso a \u00a0los usuarios a los despachos de descongesti\u00f3n, establecida en \u00a0el acuerdo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0actuar de esta Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial se ha circunscrito a las reglamentaciones expedidas, esto \u00a0es, el ACUERDO N\u00b0 PSAA14-10251 del 14 de Noviembre 2014 emitido \u00a0por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la \u00a0CIRCULAR DEAJC14-123 del 18 de Noviembre 2014 emitida por la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, ya que \u00a0es de ley que las Direcciones Seccionales de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial act\u00faen conforme a las pol\u00edticas de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0inform\u00f3, que recibida la atestaci\u00f3n del Director \u00a0Administrativo de Buga, en la que se observa que a partir del 24 de \u00a0noviembre se reiniciaron las actividades con atenci\u00f3n al \u00a0p\u00fablico y se garantiz\u00f3 el acceso a los usuarios \u00a0a los \u00a0despachos, se activ\u00f3 el contrato del abogado asesor en \u00a0descongesti\u00f3n en el sistema de liquidaci\u00f3n de n\u00f3mina \u00a0KACTUS a partir de esa fecha y hasta el 31 de diciembre siguiente \u00a0(folios \u00a042 a 49). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Director Administrativo de la Oficina de Buga indic\u00f3 \u00a0acogerse \u00a0a la respuesta anterior, y que, esa dependencia en cumplimiento a lo \u00a0dispuesto en la circular DEAJC14-123, procedi\u00f3 a verificar en \u00a0cada una de las sedes y despachos la garant\u00eda de acceso a los \u00a0usuarios y comunic\u00f3 que laboraban normalmente \u00absin \u00a0acceso de p\u00fablico\u00bb \u00a0(folio 41). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0el Presidente de la \u00a0Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del \u00a0Cauca solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva, expresando que la competencia para la \u00a0ejecuci\u00f3n de las medidas de descongesti\u00f3n reposa \u00fanica \u00a0y exclusivamente en la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, conforme a lo expresado en el \u00a0art\u00edculo 57 del \u00a0Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre \u00a0de 2014, expedido por \u00a0la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (folios \u00a060 a 63). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0el resguardo con fundamento en que, si bien es cierto \u00a0por mandato del Art\u00edculo 57 del Acuerdo N\u00b0 PSAA14-10251, \u00a0la \u00a0pr\u00f3rroga de la medida de descongesti\u00f3n del cargo que \u00a0ocup\u00f3 el accionante, fue condicionada por el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura a la certificaci\u00f3n por parte de los \u00a0Directores Seccionales a la garant\u00eda de acceso a los usuarios \u00a0a los despachos de descongesti\u00f3n, tambi\u00e9n lo es, que la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional Valle \u00a0\u00aben el proceso de verificaci\u00f3n\u00bb, trasgredi\u00f3 \u00a0el derecho que tiene el actor a la retribuci\u00f3n salarial, \u00a0porque, de un lado, en el que el interesado desempe\u00f1a sus \u00a0funciones es permanente \u00aby \u00a0no de descongesti\u00f3n\u00bb, \u00a0y de otra parte, \u00abel \u00a0no acceso de los usuarios por el cese de actividades con ocasi\u00f3n \u00a0del paro judicial del cual no particip\u00f3, en nada impidi\u00f3 \u00a0que cumpliera su horario habitual de trabajo\u00bb, y \u00a0siendo as\u00ed las cosas, ninguna raz\u00f3n le asist\u00eda a \u00a0la Directora Seccional de Administraci\u00f3n Judicial para \u00a0privarlo de la remuneraci\u00f3n a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, orden\u00f3 a la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Cali \u00a0que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0liquidara en una n\u00f3mina adicional, los d\u00edas laborados \u00a0por el actor que no se tuvieron en cuenta en la elaboraci\u00f3n de \u00a0la misma, \u00abes \u00a0decir, del 16 al 23 de noviembre de 2014, para que en su debida \u00a0oportunidad se le haga el pago completo del salario al que es \u00a0derechoso, as\u00ed mismo, deber\u00e1n corresponder sus aportes \u00a0a la seguridad social\u00bb \u00a0(folios 66 a 81). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Ejecutiva \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial del Valle, replic\u00f3 \u00a0el fallo y dijo que en el momento de impartir una orden, el Juez \u00a0constitucional debe tener presente el aspecto presupuestal y el \u00a0procedimiento y tr\u00e1mites que deben ser agotados previamente a \u00a0solicitar ante \u00a0el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0el \u00a0traslado de los recursos con destino al pago del pasivo de vigencias \u00a0expiradas (folios \u00a090 a 92). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La controversia se centra \u00a0en establecer si las accionadas vulneraron los derechos invocados por \u00a0no aceptar en tiempo la pr\u00f3rroga del nombramiento del petente \u00a0como abogado asesor grado 23 en descongesti\u00f3n en el Tribunal \u00a0Superior de Buga y dejarle de pagarle por lo anterior, ocho d\u00edas \u00a0de salario en el mes de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De conformidad con los \u00a0art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, la Corte \u00a0es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es una entidad \u00a0p\u00fablica del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La tutela est\u00e1 \u00a0consagrada en la Carta Pol\u00edtica para resguardar de forma \u00a0inmediata y efectiva las garant\u00edas esenciales de \u00a0las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o particulares, a menos que su \u00a0titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas \u00a0prevalecer por otro camino legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Est\u00e1 probado, con \u00a0incidencia en el asunto: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Que \u00a0Juan Carlos Zamora Portilla ocupa en provisionalidad el empleo de \u00a0secretario del Juzgado Primero Penal Municipal de Tulu\u00e1 y \u00a0actualmente se desempe\u00f1a como abogado asesor grado 23 en \u00a0descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Buga (folio 42). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Que por Acuerdo n\u00ba. 10251 del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0(noviembre 14 de 2014) se prorrog\u00f3 ese \u00faltimo cargo, \u00a0entre otros, hasta el 19 de diciembre de ese a\u00f1o, condicionado \u00a0a \u00abla \u00a0certificaci\u00f3n por parte de las direcciones seccionales de \u00a0administraci\u00f3n judicial donde se indiquen \u00a0las condiciones de \u00a0infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica, y la garant\u00eda \u00a0de acceso a los usuarios a los despachos de descongesti\u00f3n\u00bb, \u00a0como consecuencia del paro judicial (folio 22). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Que el \u00a014 de noviembre la Magistrada titular del despacho en que trabaja el \u00a0gestor expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00ba. 006 por la que \u00a0\u00abprorrog\u00f3\u00bb \u00a0su nombramiento a partir del 16 siguiente (folio 1) y lo comunic\u00f3 \u00a0a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Cali (folios 3 y 5). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Que en \u00a0Circular DEAJC14-123 (noviembre 18 de 2014) la Directora Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial, solicit\u00f3 a los Directores \u00a0Seccionales, certificar previa verificaci\u00f3n en cada una de las \u00a0sedes \u00abla \u00a0garant\u00eda de acceso a los usuarios a los Despachos de \u00a0descongesti\u00f3n\u00bb \u00a0(folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- Que el \u00a0Presidente del Tribunal Superior de Buga en oficio PSCF-2014-020 \u00a0(noviembre 19), en respuesta a la anterior, declar\u00f3 que los \u00a0despachos de los Magistrados de esa Corporaci\u00f3n no eran de \u00a0descongesti\u00f3n, que dentro de las funciones de los mismos, sus \u00a0auxiliares y abogados asesores no estaba la atenci\u00f3n al \u00a0p\u00fablico (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>4.7.- \u00a0Que el presente reclamo se radic\u00f3 el 5 de diciembre del a\u00f1o \u00a0pasado (folio 27). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se revocar\u00e1 el fallo \u00a0cuestionado por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- La \u00a0Sala ha insistido que las discusiones respecto de las manifestaciones \u00a0de voluntad de la administraci\u00f3n deben dirimirse \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, sin que le est\u00e9 \u00a0permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0el \u00a0quejoso tiene a su alcance la acci\u00f3n de \u00a0nulidad \u00a0contra el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo n\u00ba 10251 del 14 de noviembre de \u00a02014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0que condicion\u00f3 \u00a0la continuidad de los cargos de descongesti\u00f3n a la prestaci\u00f3n \u00a0de servicio, as\u00ed como reclamar la invalidaci\u00f3n y el \u00a0restablecimiento del derecho respecto de las determinaciones de la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial que, en su caso particular, se negaron a prorrogar en tiempo \u00a0su empleo de abogado asesor grado 23 en el Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal \u00a0motivo, no es \u00a0dable atender de fondo la s\u00faplica del auxilio por concurrir la \u00a0causal de improcedencia establecida \u00a0en el numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Incluso, dentro del tr\u00e1mite se\u00f1alado puede solicitar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos, \u00a0independientemente de su resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar esta \u00a0Corporaci\u00f3n expuso \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablo \u00a0pretendido por la accionante es el pago del salario correspondiente \u00a0al mes de noviembre de 2014, que no le fue reconocido porque debido \u00a0al cese de actividades de los funcionarios de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, el se\u00f1or Fiscal General adopt\u00f3 \u00a0una serie de determinaciones plasmadas en la Circular N\u00b0 0014 de \u00a02014 y los Memorados 000041 de 20 de noviembre de 2014 y 000044 de 2 \u00a0de diciembre del mismo a\u00f1o, en las que orden\u00f3 dar \u00a0aplicaci\u00f3n a deducciones salariales por la no prestaci\u00f3n \u00a0efectiva del servicio p\u00fablico\u2026Sin \u00a0embargo, del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, \u00a0deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que la \u00a0suplicante, adem\u00e1s de que no elev\u00f3 ninguna reclamaci\u00f3n \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n previamente a la \u00a0solicitud de amparo por los hechos denunciados en la acci\u00f3n de \u00a0tutela, tuvo a su disposici\u00f3n otro medio de defensa a trav\u00e9s \u00a0del cual pudo procurar ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0estimaba transgredidos, por cuanto la Circular N\u00b0 \u00a00014 de 2014 expedida \u00a0por el se\u00f1or Fiscal General en la que orden\u00f3 \u00aba \u00a0los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n\u00ab reportar \u00aba los funcionarios que no \u00a0est\u00e1n cumpliendo con sus funciones, y de ser el caso, proceda \u00a0a hacerse efectiva la correspondiente deducci\u00f3n salarial por \u00a0inasistencia al lugar de trabajo, de conformidad con la \u00a0jurisprudencia del Consejo de Estado\u00bb, constituye un acto \u00a0administrativo cuya legalidad pudo ser demandada, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho o la acci\u00f3n \u00a0de nulidad simple, por \u00a0lo que no \u00a0resulta pertinente convertir esta v\u00eda en un camino alterno o \u00a0paralelo a aquel, m\u00e1xime cuando ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo pudo pedir en el proceso \u00a0correspondiente, y como medida cautelar, la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de la determinaci\u00f3n atacada\u00bb \u00a0(CSJ, \u00a0STC433-2015, 29 en. rad. 00499-01 y CSJ STC1257-2015, 12 feb, rad \u00a000679-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0El art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela \u00a0es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa, \u00a0salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el inconforme no \u00a0prob\u00f3 un da\u00f1o de tal magnitud que torne viable otorgar \u00a0el reclamo, a\u00fan como mecanismo transitorio, ya que contin\u00faa \u00a0vinculado laboralmente a la Rama Judicial y le fueron pagados los \u00a0meses de noviembre (desde el 24) y diciembre de 2014, una vez \u00a0superado el cese de actividades. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Sala ha \u00a0dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno se \u00a0han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela \u00a0como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los \u00a0supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional \u00a0reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las \u00a0caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00ab (CSJ. \u00a0may. 11 de 2010, rad, 00249-01, \u00a0reiterada en \u00a0STC1782-2014, \u00a020 \u00a0 feb. rad, 00140-01 y \u00a0STC1257-2015, 12 feb rad, 00679-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efectos la providencia atacada \u00a0y se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA \u00a0el resguardo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC1936-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 76111-22-13-000-2014-00453-01 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}