{"id":88968,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1940-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1940-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1940-2015\/","title":{"rendered":"STC 1940 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1940-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-00338-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0se\u00f1or Yehia Mohamad Soueidan contra el Juzgado Veinte Civil \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n y la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Yehia \u00a0Mohamad Soueidan, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, se\u00f1ala que en el \u00a0proceso ejecutivo que \u00e9l promovi\u00f3 contra la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda \u00a0Victoria Cort\u00e9s Camelo y \u00d3ptica Atenas Ltda., en el \u00a0Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de esta ciudad, \u00a0los funcionarios acusados incurrieron en un proceder que le vulnera \u00a0las garant\u00edas fundamentales \u00a0establecidas por los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0el prop\u00f3sito de sustentar la petici\u00f3n de amparo, el \u00a0accionante indica que al margen de lo que el propio tribunal acusado \u00a0hab\u00eda decidido en punto de la presencia de las formalidades \u00a0reclamadas por el art\u00edculo 488 del estatuto procesal civil, a \u00a0prop\u00f3sito del recurso de apelaci\u00f3n ahora interpuesto \u00a0por la parte ejecutante en el proceso arriba indicado, la sala \u00a0acusada, el 12 de noviembre de 2014, confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0primer grado que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0denominada \u00a0\u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n cobrada en el proceso\u00bb, \u00a0y \u00a0dando por terminado el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Critica ambos fallos, debido a que, en esencia, \u00abest\u00e1n \u00a0inmersos en una equivocaci\u00f3n de tal magnitud, que con toda \u00a0evidencia los torna contrarios a derecho\u00bb, debido \u00a0\u00abal \u00a0pleno desconocimiento de un documento privado, suscitado entre las \u00a0partes, ante dos (2) testigos, aceptado posteriormente por todas\u00bb, \u00a0para \u00a0terminar sosteniendo \u00abque \u00a0ese mismo dinero al que se refer\u00eda, fue cobrado en un proceso \u00a0de ejecuci\u00f3n con t\u00edtulo hipotecario, que se hab\u00eda \u00a0tramitado ante otro juzgado (\u2026), entre [\u00e9l] \u00a0y Luis Fernando Pardo Ojeda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Sostiene a continuaci\u00f3n que contrario a lo se\u00f1alado por \u00a0los acusados, dicho \u00abdocumento \u00a0(\u2026) re\u00fane las calidades de t\u00edtulo ejecutivo\u00bb, \u00a0de manera que, en compendio, ni \u00abla \u00a0juez de primera instancia, ni los magistrados de la segunda, estaban \u00a0en capacidad de quitar[le] \u00a0validez jur\u00eddica (\u2026), del que nunca se dijo que fuera \u00a0falso\u00bb (fls. \u00a049 a 58, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sede constitucional pide que se conceda la protecci\u00f3n \u00a0invocada y se adopten las determinaciones consecuenciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 18 de febrero de 2015, se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la queja \u00a0formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se orden\u00f3 \u00a0allegar la documentaci\u00f3n que en tal providencia se indica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa \u00a0la Sala que la acci\u00f3n instaurada es un mecanismo exclusivo \u00a0creado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que respecto de \u00a0ellos pueda derivarse debido a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano tiene \u00a0constituido un sistema de administraci\u00f3n de justicia, en el \u00a0que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento \u00a0de las normas procesales, la funci\u00f3n constitucional de \u00a0resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la \u00a0comunidad, a trav\u00e9s de procedimientos que encuentran soporte \u00a0en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de \u00a0defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en l\u00ednea \u00a0de principio, impone concluir que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0viable contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo \u00a0contrario se romper\u00eda el orden establecido y se debilitar\u00eda, \u00a0indebidamente, la seguridad jur\u00eddica que debe imperar. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0de manera excepcional se puede impetrar protecci\u00f3n \u00a0constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario, \u00a0caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez \u00a0de tutela est\u00e1 habilitado para actuar impartiendo las \u00a0determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger \u00a0las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Escrutada la tem\u00e1tica sometida \u00a0a examen de la Sala, se advierte que \u00a0no puede triunfar la solicitud invocada por el apoderado especial del \u00a0se\u00f1or Yehia \u00a0Mohamad Soueidan, \u00a0puesto que la providencia con la cual el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 desat\u00f3 el segundo grado de \u00a0la ejecuci\u00f3n instaurada por \u00e9ste en contra de la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Victoria Cort\u00e9s Camelo y \u00d3ptica Atenas Ltda., \u00a0se apoy\u00f3 en reflexiones de orden f\u00e1ctico y probatorio \u00a0que en manera alguna pueden considerarse caprichosas o arbitrarias, \u00a0lo que elimina la posibilidad de censurar ese fallo en el escenario \u00a0de los derechos fundamentales, dado que, en suma, no se trata de un \u00a0acto ileg\u00edtimo que claramente se oponga al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que la autoridad judicial acusada expuso las razones que \u00a0imped\u00edan revocar la providencia del juzgado de conocimiento \u00a0emitida para acoger, con los efectos de rigor, la excepci\u00f3n de \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n cobrada en el presente proceso\u00bb. \u00a0Sentenci\u00f3, en efecto, que si bien \u00abel \u00a0t\u00edtulo ejecutivo esgrimido aqu\u00ed lo constituye el \u00a0\u2018DOCUMENTO ACUERDO\u2019 ajustado entre las partes el 31 de \u00a0agosto de 2005\u00bb, lo \u00a0cierto es que en el sub \u00a0judice \u00a0falt\u00f3 demostrar \u00abque \u00a0se trate de dos obligaciones distintas, la reclamada en el Juzgado 33 \u00a0Civil de Circuito, la cual se encuentra totalmente cancelada, y la \u00a0cobrada en este asunto, ya que al revisar las pretensiones de cada \u00a0acci\u00f3n y analizar cronol\u00f3gica y cuidadosamente los \u00a0documentos, se infiere que el mentado \u2018documento de acuerdo\u2019, \u00a0fue suscrito con posterioridad al vencimiento del pagar\u00e9, \u00a0recoge la liquidaci\u00f3n del derecho en ese t\u00edtulo \u00a0incorporado, en el que el capital era de $50.000.000 y, como dijo el \u00a0a quo, si se liquidan los intereses sobre dicho monto y su reajuste \u00a0asciende a $103.522.189, [\u00e9ste] \u00a0corresponde exactamente a la cifra a la que se refiere el documento \u00a0de acuerdo\u00bb, de \u00a0manera que \u00abes \u00a0evidente que se trata de una sola obligaci\u00f3n, la cual tuvo su \u00a0origen en el otorgamiento del [acotado] \u00a0pagar\u00e9 por la suma de $50.000.000\u00bb (fl. \u00a0251 idem). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, anteriores consideraciones que afianzaron la actividad \u00a0censurada de los demandados, ciertamente descartan la posibilidad de \u00a0predicar que en esa labor ellos hubieran incurrido en una actitud \u00a0susceptible de ser censurada con \u00e9xito a trav\u00e9s de la \u00a0excepcional herramienta, dado que en el caso sometido a examen no \u00a0se evidencia una clara y manifiesta separaci\u00f3n entre lo all\u00ed \u00a0resuelto y lo que en ese particular terreno prev\u00e9 el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, cuesti\u00f3n que impide acudir con \u00a0\u00e9xito a la solicitud de amparo, pues, por las caracter\u00edsticas \u00a0de autonom\u00eda e independencia de que est\u00e1 dotada la \u00a0actividad judicial, el \u00a0<\/p>\n<p>\u00abJuez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de un determinado derecho fundamental, [no \u00a0 puede revisar] \u00a0nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron \u00a0del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. \u00a0De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que en concepto \u00a0configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria\u00bb \u00a0(CJS STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada el 13 nov. 2014, Rad. \u00a002571-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del \u00a0resguardo incoado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda \u00a0debe regresar a la oficina de origen el expediente suministrado para \u00a0resolver la acci\u00f3n materia de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 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