{"id":88969,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1941-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1941-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1941-2015\/","title":{"rendered":"STC 1941 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC1941-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-00295-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por el \u00a0se\u00f1or Jairo Estupi\u00f1an Guarnizo contra la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Jairo \u00a0Estupi\u00f1an Guarnizo manifiesta \u00a0que la autoridad atr\u00e1s enunciada le vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales establecidos por los art\u00edculos 29 y 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0petici\u00f3n se sustenta en que para corregir las irregularidades \u00a0presentadas en la ejecuci\u00f3n del contrato de mutuo que el actor \u00a0celebr\u00f3 con el BBVA Colombia S.A., promovi\u00f3 el \u00a0correspondiente proceso ordinario ante el Juzgado Doce Civil \u00a0Municipal de Ibagu\u00e9, el que concluy\u00f3 con fallo de \u00a0segundo grado que confirm\u00f3 el fracaso de las pretensiones \u00a0sentenciado por el funcionario de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Informa que el tribunal competente, en sede tutela, concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada en relaci\u00f3n con el sentido como \u00a0se cerr\u00f3 el acotado tr\u00e1mite judicial, y por esa raz\u00f3n \u00a0le orden\u00f3 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de dicha \u00a0capital, \u00abemitir \u00a0una nueva sentencia en la cual se tuviera en cuenta la amortizaci\u00f3n \u00a0total del cr\u00e9dito desde el d\u00eda del desembolso del mismo \u00a0hasta la fecha del \u00faltimo pago reportado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Se\u00f1ala que el pertinente incidente de desacato fue fallado \u00a0negativamente en sentencia de fecha 27 de agosto de 2014, \u00a0absteni\u00e9ndose de imponer sanci\u00f3n al Juez accionado, \u00a0\u00abdecisi\u00f3n \u00a0que en la pr\u00e1ctica [lo] \u00a0ha desprotegido\u00bb pues \u00a0aunque se le protegi\u00f3 el debido proceso, \u00abperdi[\u00f3] \u00a0en la pr\u00e1ctica\u00bb, \u00a0pues lo correcto era resolver \u00absancionando \u00a0al Juez Ad-quem, orden\u00e1ndole a su vez a que emitiera una nueva \u00a0sentencia en [la] \u00a0que se tuvieran en cuenta (\u2026.) los par\u00e1metros \u00a0jur\u00eddico-financieros\u00bb \u00a0(fls. 1 a 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo anterior, pide que se conceda la protecci\u00f3n \u00a0incoada, y que se le ordene a la corporaci\u00f3n convocada que \u00a0\u00absancione \u00a0al Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, por no haber \u00a0acatado y cumplido lo estatuido en la sentencia de tutela de fecha 24 \u00a0de julio de 2014\u00bb (fl. \u00a03 idem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a012 de febrero de 2015, se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la queja \u00a0formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se orden\u00f3 \u00a0allegar la documentaci\u00f3n que en tal providencia se indica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable \u00a0entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que \u00a0no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en \u00a0el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, \u00a0para modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed \u00a0pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque \u00a0con ello se quebrantar\u00edan los principios superiores de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial \u00a0incurre en una v\u00eda de hecho, vale decir, cuando su proceder es \u00a0arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n judicial, puede intervenir el juez de \u00a0tutela, \u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador \u00a0de la violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base en lo \u00a0manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los \u00a0documentos aportados, la Corte concluye que \u00a0la petici\u00f3n de amparo constitucional presentada por el \u00a0se\u00f1or Jairo Estupi\u00f1an Guarnizo contra la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0debe desestimarse, en \u00a0cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar determinaciones \u00a0emitidas por \u00a0funcionarios judiciales en el campo del procedimiento de tutela, \u00a0respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo \u00a0linaje constitucional, as\u00ed la decisi\u00f3n respectiva se \u00a0hubiera proferido como cierre del incidente previsto por el art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991, pues es indudable la estrecha \u00a0vinculaci\u00f3n que existe entre esta fase particular y la primera \u00a0dise\u00f1ada para resolver si se otorga o no la protecci\u00f3n \u00a0inicialmente demandada, ya que la protecci\u00f3n de aquella \u00a0estirpe e el incidente de desacato ciertamente est\u00e1n unidos y \u00a0son, entonces, etapas de un procedimiento que apuntan a una homog\u00e9nea \u00a0finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera el instrumento del desacato, como lo ha puesto de \u00a0presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el \u00a0incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte que \u00a0si ella no se cumple adecuadamente, seg\u00fan las circunstancias, \u00a0el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o \u00a0no la sanci\u00f3n por desacato, sin que sea posible, salvo que \u00a0est\u00e9 de por medio una grave y clara vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho a la defensa o del debido proceso, evento que aqu\u00ed ni \u00a0siquiera se mencion\u00f3, suscitar un nuevo examen de la \u00a0respectiva tem\u00e1tica a trav\u00e9s de la herramienta prevista \u00a0en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, al examinar el tema, en punto a las \u00a0diligencias que se surten a prop\u00f3sito del incidente que se \u00a0origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha \u00a0considerado improcedente una nueva revisi\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, \u00a0conforme se anot\u00f3, s\u00f3lo se previ\u00f3, respecto del \u00a0auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija \u00a0sanciones, el grado de consulta, exclusivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, corresponde recordar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es \u00a0susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n \u00a0judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, \u00a0sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el \u00a0entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n \u00a0panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite \u00a0tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente \u00a0entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente \u00a0para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea \u00a0el mismo que conoci\u00f3 del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios \u00a0aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los \u00a0funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en \u00a0torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema \u00a0decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa \u00a0precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s \u00a0de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado \u00a0se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda \u00a0de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad \u00a0jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal \u00a0respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvase que si hoy es pac\u00edfico \u00a0que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex \u00a0novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la \u00a0etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se \u00a0denuncie (incidente de desacato)\u00bb \u00a0(CSJ STC 21 feb. 2003, Rad. 00382, reiterada el 19 abr. 2013, Rad. \u00a000777 y el 12 jun. 2014, Rad. 01194). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se \u00a0concluye que no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad lo suplicado en \u00a0el libelo de tutela incoada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el reguardo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88969","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88969"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88969\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}