{"id":88971,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1944-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1944-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1944-2015\/","title":{"rendered":"STC 1944 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1944-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2014-00633-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) \u00a0de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 20 de \u00a0enero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mike \u00a0Humberto Alarc\u00f3n V\u00e9lez contra \u00a0el Ministerio \u00a0de Defensa Nacional, el \u00a0Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional y \u00a0el \u00a0Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00ba 16 (Patriotas). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante por intermedio de gestor judicial, reclama la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales al buen nombre, a la \u00a0honra, al trabajo, a la dignidad humana, y a la \u00abimagen \u00a0en conexidad con el derecho a la vida\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por las entidades convocadas, al emitir y \u00a0distribuir volantes en el municipio de Roncesvalles \u2013Tolima y \u00a0las zonas aleda\u00f1as, con el \u00fanico fin de entregar \u00a0recompensas a quienes denuncien a los presuntos guerrilleros aludidos \u00a0en tales anuncios, entre los cuales figura \u00abalias \u00a0\u201cMAY\u201d, apodo o sobre nombre con el que desde muy peque\u00f1o \u00a0[lo] conocen \u00a0y distinguen en las diferentes regiones (\u2026) al tener [como] \u00a0nombre de pila MIKE \u00a0HUMBERTO ALARC\u00d3N V\u00c9LEZ, O MAY, \u00a0como todo el mundo lo conoce y lo llama\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que como consecuencia de la salvaguarda de los derechos \u00a0constitucionales invocados, se ordene a las autoridades accionadas \u00a0que \u00abse \u00a0abstenga[n] \u00a0y retire[n] \u00a0del volante y\/o panfleto donde aparece el \u201cAlias MAY\u201d y \u00a0rectifique[n] \u00a0de manera p\u00fablica que el se\u00f1or MIKE \u00a0HUMBERTO ALARC[\u00d3]N \u00a0V[\u00c9]LEZ \u00a0C.C. \u00a038.368.047, no es la persona [a \u00a0la] que [se] \u00a0hace referencia [en] \u00a0dichos volantes promulgados y repartidos por el [E]j\u00e9rcito \u00a0[N]acional\u00bb \u00a0(fls. 6 y 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal exigencia, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0en el mes de marzo de 2014 el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00ba \u00a016 Patriotas, principalmente en el municipio de Roncesvalles -Tolima \u00a0y sus zonas vecinas, emiti\u00f3 y distribuy\u00f3 unos volantes \u00a0en los que se mencionaba a una red de subversivos al margen de la \u00a0ley, con el objetivo de informar sobre la recompensa a quienes \u00a0denunciaran y dieran informaci\u00f3n acerca de dichos sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta \u00a0que entre los presuntos insurgentes all\u00ed nombrados se incluy\u00f3 \u00a0a \u00abalias \u00a0MAY\u00bb, \u00a0seud\u00f3nimo \u00a0con el que desde muy peque\u00f1o es distinguido en las diferentes \u00a0regiones de la zona, pues al ser su nombre de pila \u00abMike \u00a0Humberto Alarc\u00f3n V\u00e9lez o May\u00bb, \u00a0es as\u00ed como todo el mundo lo conoce y llama. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que tal situaci\u00f3n le \u00e9sta haciendo pasar un momento \u00a0cr\u00edtico en su vida personal y profesional como comerciante, ya \u00a0que \u00abno \u00a0solo est\u00e1 siendo cuestionado como un guerrillero y subversivo, \u00a0sino que la comunidad ya no desea real[i]zar \u00a0[con \u00a0\u00e9l] ning\u00fan \u00a0tipo de negocio o comercializaci\u00f3n despu\u00e9s de que se \u00a0repartier[o]n \u00a0estos volantes en donde se vinculaban a alias \u201cMAY\u201d, como \u00a0una persona perteneciente a los grupos al margen de la ley\u00bb, \u00a0al \u00a0punto que considera que en la actualidad est\u00e1 siendo \u00abobjetivo \u00a0militar\u00bb \u00a0por causa de la publicaci\u00f3n de los impresos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0aduce, que \u00a0a trav\u00e9s de sendas peticiones dirigidas al Batall\u00f3n de \u00a0Infanter\u00eda N\u00ba 16 (Patriotas) y a otras autoridades \u00a0gubernamentales, solicit\u00f3 el retiro de su alias del panfleto \u00a0que estaba circulando, as\u00ed como la rectificaci\u00f3n de lo \u00a0informado, sin haber obtenido la inmediata protecci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas, pues la unidad militar referida le manifest\u00f3 no \u00a0estar quebrantando ning\u00fan derecho fundamental al no haberse \u00a0identificado ni individualizado a ninguna persona en los volantes, lo \u00a0cual considera no es cierto, insistiendo en los perjuicios que dicha \u00a0situaci\u00f3n le ha acarreado (fls. 4 a 14, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00ba 16 \u00a0\u201cPatriotas\u201d al contestar la demanda de tutela promovida \u00a0en su contra, manifest\u00f3 que en ning\u00fan momento se han \u00a0infringido los derechos esenciales del actor, \u00abya \u00a0que los volantes difundidos por es[e] \u00a0Comando, clara y evidentemente expresan que se trata de un ALIAS, \u00a0persona [de] la \u00a0cual se desconoce su nombre y que por motivos de pronunciaci\u00f3n \u00a0result[\u00f3] \u00a0coincidencialmente similar al nombre del accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, pide que se tenga en cuenta la respuesta dada al reclamo \u00a0elevado por el suplicante, en donde se le indic\u00f3 a \u00e9ste \u00a0que \u00aben \u00a0adelante y en la medida de lo posible se introducir\u00e1 \u00a0informaci\u00f3n m\u00e1s concreta que permita individualizar a \u00a0la persona que \u00a0pretendan persuadir con la entrega de los volantes, \u00a0en el ejercicio de su funci\u00f3n de defensa de la soberan\u00eda, \u00a0la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden \u00a0constitucional\u00bb \u00a0(fls.53 a 55, \u00a0cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, precisando para el efecto, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abdel \u00a0recuento probatorio anterior, no es posible deducir, de manera \u00a0inequ\u00edvoca, que los volantes en donde se mencionaba a \u201calias \u00a0MAY\u201d como sujeto al margen de la ley, estuviera asociado con el \u00a0se\u00f1or Mike Humberto Alarc\u00f3n V\u00e9lez, o que genere \u00a0la confusi\u00f3n que alega el actor, pues, a pesar de que el mismo \u00a0accionante informa que ese es su sobrenombre, en aqu[e]l \u00a0aviso \u00a0no se est\u00e1 identificando, ni individualizando a la persona que \u00a0es objeto del mismo, raz\u00f3n por la cual, no puede estimarse, \u00a0hasta el momento, la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental \u00a0alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el juez constitucional de primer grado exhort\u00f3 al \u00a0ente querellado para que en la medida de lo posible, en los volantes \u00a0y dem\u00e1s instrumentos similares que se utilicen en adelante, se \u00a0incluya la informaci\u00f3n que permita individualizar e \u00a0identificar a las personas involucradas como objetivo dentro del \u00a0ejercicio de sus funciones constitucionales y legales como fuerza \u00a0p\u00fablica (fls 56 a 60, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 lo resuelto, sin manifestar las razones de \u00a0su inconformidad (fl. 64, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta \u00a0Pol\u00edtica de 1991 con el objeto de que cada persona por s\u00ed \u00a0misma o a trav\u00e9s de apoderado o agente oficioso, pueda \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten \u00a0vulnerados o amenazados de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los \u00a0particulares en los casos taxativamente se\u00f1alados por el \u00a0legislador, seg\u00fan la facultad otorgada para ese fin por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo que toca con el derecho al buen nombre, como lo ha manifestado \u00a0esta Corporaci\u00f3n de tiempo atr\u00e1s, retomando a su vez la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta garant\u00eda \u00a0constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00abalude \u00a0al concepto que del individuo tienen los dem\u00e1s miembros de la \u00a0sociedad en relaci\u00f3n con su comportamiento, honestidad, \u00a0decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes \u00a0y ejecutorias. Representa uno de los m\u00e1s valiosos elementos \u00a0del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor \u00a0indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida. Se \u00a0atenta contra este derecho cuando, sin justificaci\u00f3n ni causa \u00a0cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el p\u00fablico \u00a0-en forma directa y personal, ya a trav\u00e9s de los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n de masas- informaciones falsas o err\u00f3neas \u00a0o especies que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene \u00a0del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y \u00a0la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio \u00a0act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n \u00a0general para desdibujar su imagen\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STP, 20 oct. 2004, Rad. 18248). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja presentada, se advierte claramente que la censura \u00a0objeto \u00a0de examen es la inclusi\u00f3n del seud\u00f3nimo \u00abMAY\u00bb \u00a0en \u00a0los volantes emitidos por el batall\u00f3n castrense demandado, \u00a0con los que se pretende instar a los habitantes de Roncesvalles, \u00a0vereda de Santa Helena, departamento del Tolima, para que denuncien y \u00a0suministren informaci\u00f3n sobre las personas que all\u00ed se \u00a0enuncian como activistas al margen de la ley, apodo que coincide con \u00a0el que el se\u00f1or Mike Humberto Alarc\u00f3n V\u00e9lez \u00a0afirma se le identifica, pues en su sentir, dicha situaci\u00f3n le \u00a0ha generado ser tildado por la comunidad como \u00a0\u00abguerrillero \u00a0y subversivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, al estudiar la censura planteada se advierte la \u00a0improcedencia de la solicitud de tutela, pues a pesar de que en \u00a0efecto existe \u00a0identidad del alias se\u00f1alado en los volantes con el \u00abnombre \u00a0de pila\u00bb que \u00a0afirma tener el reclamante, no cabe duda que la vulneraci\u00f3n al \u00a0buen nombre de \u00e9ste no puede derivarse de los supuestos de \u00a0hecho arriba comentados, si se tiene en cuenta que la afectaci\u00f3n \u00a0de este derecho se predica de un sujeto determinado o determinable, \u00a0lo que no se avizora en este asunto, puesto que la referencia \u00a0realizada en el escrito emitido por la autoridad accionada adolece de \u00a0la individualizaci\u00f3n y descripci\u00f3n de una persona \u00a0determinada, tal y como aqu\u00e9lla se lo hizo saber puntualmente \u00a0a la parte aqu\u00ed interesada mediante oficio \u00a0003806\/MDN-CGFM-CE-DIV5-BR6-BIPAT-CJM-1.65 del 5 de noviembre de \u00a02014, al indicarle, luego de hacer una diferenciaci\u00f3n entre la \u00a0definici\u00f3n de nombre de pila y alias, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0hay vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados (\u2026), \u00a0toda vez que los volantes difundidos por e[sa] \u00a0Unidad \u00a0T\u00e1ctica, claramente expresan que se trata de un ALIAS, \u00a0persona de la cual se desconoce su nombre, el cual result\u00f3 \u00a0coincidencialmente igual al nombre del peticionario, [y] \u00a0no \u00a0por esto el petente puede afirmar ser la \u00fanica persona a la \u00a0que se reconozca como tal, toda vez que es muy com\u00fan que a los \u00a0integrantes de las estructuras de los grupos armados al margen de la \u00a0ley adopten para s\u00ed nombres o apodos con el fin de generar \u00a0confusi\u00f3n entre las autoridades al momento de su \u00a0judicializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En \u00a0punto a la determinaci\u00f3n e identificaci\u00f3n plena que se \u00a0echa de menos, el alto Tribunal Constitucional ha precisado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0los desarrollos te\u00f3ricos que sobre los derechos a la honra y \u00a0el buen nombre ha hecho la jurisprudencia antes reiterada, se debe \u00a0resaltar que la informaci\u00f3n difundida debe tener la \u00a0potencialidad de afectar o debe generar una alteraci\u00f3n \u00a0injustificada de la percepci\u00f3n social de la persona a la que \u00a0se refiera. En \u00a0pocas palabras, la informaci\u00f3n difundida debe aludir a una \u00a0persona espec\u00edfica o ser el sujeto de la misma determinable, \u00a0para poder concluir que ella afecta sus derechos. \u00a0Es \u00a0necesario (i) que sea posible identificar a la persona u organizaci\u00f3n \u00a0a la que se refiere el contenido informativo que se ataca, para luego \u00a0(ii) verificar si se atiene a los requisitos de veracidad e \u00a0imparcialidad que se exige de una determinada informaci\u00f3n. A\u00fan \u00a0m\u00e1s, si se verificase que una informaci\u00f3n se refiere a \u00a0una determinada persona, deber\u00e1 establecerse si la misma causa \u00a0un (iii) da\u00f1o moral tangible, que \u201cno depende en ning\u00fan \u00a0caso de la impresi\u00f3n personal que le pueda causar al ofendido \u00a0alguna expresi\u00f3n proferida en su contra en el curso de una \u00a0pol\u00e9mica p\u00fablica, como tampoco de la interpretaci\u00f3n \u00a0que \u00e9ste tenga de ella, sino del margen razonable de \u00a0objetividad que lesione el n\u00facleo esencial del derecho\u201d. \u00a0Es entonces claro que no toda informaci\u00f3n que despierte \u00a0susceptibilidades puede considerarse como atentatoria contra los \u00a0derechos al buen nombre y a la honra, menos a\u00fan cuando no est\u00e9 \u00a0claro que se refiere, de manera concreta, a una persona u \u00a0organizaci\u00f3n \u2013contenga una afirmaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica-\u00bb (Subrayado \u00a0fuera del texto glosado. CC T-088\/13). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Bajo \u00a0esta perspectiva, es claro que al no identificarse plenamente en los \u00a0volantes repartidos al individuo al que se le apoda como \u00abMay\u00bb, \u00a0el peticionario no puede sentirse aludido en tal sentido, dado que, \u00a0se itera, de la forma como la autoridad accionada se ha referido al \u00a0supuesto insurgente de ninguna manera puede inferirse de manera \u00a0concreta e inequ\u00edvoca que se est\u00e9 haciendo alusi\u00f3n \u00a0es al se\u00f1or Mike Humberto Alarc\u00f3n V\u00e9lez, y no \u00a0otra. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0Por tanto, al no ser posible identificar plenamente a la persona que \u00a0est\u00e1 siendo buscada por el Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0se torna \u00a0inviable acceder al recurso de amparo invocado, raz\u00f3n por la \u00a0cual se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y a los dem\u00e1s intervinientes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}