{"id":88973,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1947-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1947-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1947-2015\/","title":{"rendered":"STC 1947 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1947-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2014-02544-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or \u00a0William \u00a0Rodr\u00edguez Puin \u00a0contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2014 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, con la que se deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0tutela promovida por el recurrente frente a los Juzgados \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Florencia, y \u00a0la Sala \u00a0Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor invoca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad, a la libertad y las garant\u00edas \u00a0superiores de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para sustentar la demanda el \u00a0accionante relata, que mediante \u00a0sentencia del 5 de marzo de 2012 fue condenado por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Florencia por la comisi\u00f3n \u00a0del delito de \u00abtr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes\u00bb, a \u00a0la pena de 135 meses de prisi\u00f3n, siendo negada la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0y la prisi\u00f3n domiciliaria, por no reunir los requisitos para \u00a0su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Informa que la anterior decisi\u00f3n fue confirmada en su \u00a0integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma \u00a0ciudad, mediante fallo de 15 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Agrega que ante el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, solicit\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria con base en el art\u00edculo 20 de la Ley 750 de 2002, \u00a0dado que es padre cabeza de familia de una menor que fue abandonada \u00a0por su madre, y se encuentra actualmente viviendo bajo la protecci\u00f3n \u00a0de su abuela materna, quien es una mujer de avanzada edad y muy \u00a0enferma. Sin embargo, esa solicitud \u00a0le fue negada, porque, en s\u00edntesis, las condiciones iniciales \u00a0que impidieron acceder a esa figura jur\u00eddica no hab\u00edan \u00a0variado y se considera grave la conducta que fue materia de sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Manifiesta que en virtud de lo anterior le est\u00e1n vulnerando \u00a0las garant\u00edas invocadas, en raz\u00f3n a que las pruebas en \u00a0las que edific\u00f3 su propuesta no fueron valoradas por los \u00a0juzgadores accionados, y de cualquier manera esas decisiones lo est\u00e1n \u00a0separando de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita que en sede constitucional se \u00abdecrete \u00a0(\u2026) la nulidad de lo actuado y se reconozca la calidad de \u00a0padre de familia que ostenta\u00bb, \u00a0y que como \u00a0consecuencia, \u00a0\u00abse \u00a0ordene al se\u00f1or Juez Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, sustituir la prisi\u00f3n \u00a0intramural por la prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb \u00a0(fls. 1 a 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACUSADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9, despu\u00e9s de efectuar un relato de las \u00a0actuaciones surtidas en el proceso penal seguido en contra del \u00a0accionante, se\u00f1al\u00f3 que la petici\u00f3n de \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n fue rechazada por \u00a0improcedente, porque sobre ella \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0fallador ya se pronunci\u00f3 siendo confirmada por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquet\u00e1, [y] no se \u00a0dan a conocer circunstancias nuevas que hagan relativa la cosa \u00a0juzgada (\u2026) no se concede el sistema de vigilancia electr\u00f3nica \u00a0al sentenciado, por cuanto el delito por el cual fue condenado se \u00a0encuentra consagrado dentro de los de expresa prohibici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal deneg\u00f3 el resguardo invocado, \u00a0bajo el argumento que si el fallo del Tribunal materia de reproche \u00a0constitucional fue dictado el 6 de marzo de 2013, consecuencialmente \u00a0no se atendi\u00f3 el presupuesto de la inmediatez, a lo que sum\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0WILLIAM RODRIGUEZ PUIN o su defensor no estaban de acuerdo con los \u00a0argumentos del Tribunal demand[ado] \u00a0a trav\u00e9s de los cuales confirm\u00f3 la negativa a \u00a0reconocerle la calidad de padre cabeza de familia a que hace \u00a0referencia la ley 750 de 2002, debieron aprovechar la oportunidad que \u00a0ten\u00edan para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que en este caso proced\u00eda, pero no lo hicieron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no \u00a0puede ahora el actor enmendar su negligencia a trav\u00e9s de la \u00a0v\u00eda de tutela (fls. 39 a 250 idem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante constitucional recurri\u00f3 la decisi\u00f3n, sin \u00a0expresar argumento alguno (fl. 136 idem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por cuenta de lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela es un \u00a0mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad \u00a0p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los \u00a0particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, se ha se\u00f1alado que esta acci\u00f3n, en \u00a0l\u00ednea de principio rector, no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo opuesta al r\u00e9gimen legal previamente se\u00f1alado, \u00a0sin ninguna objetividad, apoyado \u00fanicamente en sus \u00a0particulares designios, a tal extremo que configure causal de \u00a0procedencia del amparo, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las prerrogativas fundamentales conculcados, siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa \u00a0judicial, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela \u00a0y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte concluye que la pretensi\u00f3n formulada por \u00a0el se\u00f1or William Rodr\u00edguez Puin no \u00a0puede triunfar, toda vez que incumple el requisito de inmediatez que \u00a0caracteriza esta acci\u00f3n de naturaleza excepcional. En este \u00a0sentido, se destaca que como el proceso en el que fue condenado el \u00a0accionante por las conductas arriba indicadas, concluy\u00f3 con \u00a0sentencia de segundo grado proferida el 6 de marzo de 2013, dentro \u00a0del cual se confirm\u00f3 el fracaso de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, es claro que la demanda de amparo formulada el 12 de \u00a0diciembre de 2014 (fl. 69, cdno. 1), se radic\u00f3 tard\u00edamente, \u00a0pues transcurrieron m\u00e1s de veinti\u00fan (21) meses desde \u00a0que acaeci\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1alada circunstancia permite evidenciar que la aludida \u00a0petici\u00f3n no se present\u00f3 oportunamente, dado que, como \u00a0lo ha se\u00f1alado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, \u00a0pese a que las normas \u00a0legales que \u00a0rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su \u00a0interposici\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0orientadores del mismo -urgencia, celeridad y eficacia-1, \u00a0lo consecuente es que se act\u00fae tan pronto tenga ocurrencia el \u00a0hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el indicado requisito vale decir, que respecto a \u00a0la oportunidad para presentar las acciones constitucionales \u00a0orientadas a obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, \u00a0se ha se\u00f1alado que cuando la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0una de tales prerrogativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparad[a], \u00a0en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del \u00a0accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis \u00a0meses que se \u00a0adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, \u00a0justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u00bb \u00a0(CSJ STC sent. 2 \u00a0ago. 2007, Rad. 00188, reiterada STC8192 26 jun. 2014 se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0reiterado el indicado criterio en el sentido de se\u00f1alar, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un t\u00e9rmino \u00a0consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto \u00a0intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspirar\u00eda \u00a0contra la seguridad jur\u00eddica y los derechos de todas las \u00a0partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza \u00a0leg\u00edtima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no \u00a0podr\u00edan ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con \u00a0un nuevo debate que frustre los derechos as\u00ed adquiridos y las \u00a0situaciones consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan \u00a0establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las \u00a0se\u00f1ales que emite el ordenamiento jur\u00eddico por medio de \u00a0las sentencias judiciales en firme. De este modo, en funci\u00f3n \u00a0de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad \u00a0de las relaciones jur\u00eddicas, la clausura de la oportunidad de \u00a0atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC sent. 14 \u00a0sep. 2007, Rad. 01316, repetida el 10 abr. 2013 Rad. 00681). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Por otra parte, frente a la negativa \u00a0que se adopt\u00f3 en relaci\u00f3n con la concesi\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, incoada por el actor con apoyo en el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 750 de 2002, \u00a0se evidencia que la \u00a0autoridad que revis\u00f3 aquella decisi\u00f3n, a vuelta de \u00a0agotar el per\u00edodo probatorio que en esa materia dispuso surtir \u00a0previamente, sostuvo que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0condenado WILLIAM RODRIGUEZ PUIN, no cumple con el requisito de padre \u00a0cabeza de familia ni respecto de la hija menor de edad ni de su \u00a0se\u00f1ora madre. Respecto de la primera, porque con motivo de la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad del progenitor no qued\u00f3 \u00a0exp\u00f3sita, pues se encuentra al cuidado de la abuela paterna \u00a0que \u2018le est\u00e1 garantizando adecuadamente los derechos a \u00a0la ni\u00f1a\u2019 con \u2018v\u00ednculo emocional, fuerte, \u00a0adecuadas pautas de crianza\u2019 y con buen ambiente familiar para \u00a0su desarrollo integral, obviamente con las circunstancias emocionales \u00a0e inconvenientes que necesariamente concurren por situaciones como la \u00a0presente y otras similares, de las que las personas responsables \u00a0deben cuidarse para evitar sufrimientos a sus familiares\u00bb (fl. \u00a088 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera es claro que los motivos que llevaron a negar el \u00a0subrogado al momento de la condena no hab\u00edan variado, \u00a0registran razonamientos objetivos y aplicables a la problem\u00e1tica \u00a0llevada a consideraci\u00f3n de los funcionarios demandados, lo que \u00a0descarta entonces, predicar la presencia de una actividad arbitraria \u00a0o antojadiza. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, como lo puso de presente la Sala especializada \u00a0de primera instancia, no es viable la petici\u00f3n de amparo, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA el \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}