{"id":88975,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1951-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1951-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1951-2015\/","title":{"rendered":"STC 1951 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1951-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2014-00309-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 15 de \u00a0enero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo que promovi\u00f3 Julio \u00a0Olaya contra \u00a0el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de La Palma, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Caparrap\u00ed, \u00a0as\u00ed como las partes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se \u00abdeje \u00a0sin efectos la sentencia del 9 de mayo de 2014, proferida por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma Cundinamarca\u00bb \u00a0dentro del asunto referido, y que como consecuencia de ello, se \u00a0ordene a dicho despacho \u00abque \u00a0en un t\u00e9rmino de 48 horas emita el fallo que en derecho \u00a0corresponda\u00bb \u00a0(fl. \u00a016, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que mediante \u00a0sentencia de 16 de noviembre de 2012, el \u00a0Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Caparrap\u00ed -Cundinamarca, a quien le \u00a0correspondi\u00f3 \u00a0conocer en primera instancia el mentado litigio, \u00a0acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n subsidiaria de la demanda, \u00a0\u00abdeclarando \u00a0resuelto el contrato celebrado entre las partes por incumplimiento de \u00a0las obligaciones de la vendedora\u00bb; \u00a0sin embargo, al desatarse el recurso de alzada interpuesto contra lo \u00a0resuelto por la parte vencida en el proceso, el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de la Palma revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, absolviendo a \u00a0la demandada de todas y cada una de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el juez del conocimiento para arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0inicial, se bas\u00f3 en \u00ablas \u00a0circunstancias puestas de presente en el hecho siete de la demanda\u00bb, \u00a0esto es, tener el veh\u00edculo objeto del contrato de compraventa \u00a0que se pide invalidar, \u00abdoble \u00a0plaqueta en el chasis, el carro era azul y blanco y hoy es rojo, (\u2026) \u00a0problemas legales [por] \u00a0gemelizaci\u00f3n \u00a0total o en alguna de sus partes\u00bb, \u00a0y haber \u00a0incumplido la vendedora sus obligaciones, incluso, la \u00abretenci\u00f3n \u00a0provisional del [automotor] \u00a0por \u00a0cinco d\u00edas al ser examinado por la Polic\u00eda Nacional y \u00a0su posterior incautaci\u00f3n definitiva por parte de automotores \u00a0de la SIJIN\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que con \u00a0el peritaje decretado en el proceso se pudo corroborar tales \u00a0irregularidades, pues \u00abun \u00a0experto en automotores de la SIJIN de la Polic\u00eda Nacional\u00bb \u00a0hall\u00f3 que el veh\u00edculo presentaba \u00abchasis \u00a0regrabado, alteraci\u00f3n por injertado \u201crecortar un pieza \u00a0para reemplazar la original y sobreponerla con soldadura y pulir para \u00a0esconder el arreglo\u201d\u00bb, \u00a0las cuales \u00abal \u00a0parecer se presentaron en el a\u00f1o 2005\u00bb, \u00a0siendo \u00e9ste posteriormente \u00abincautado \u00a0mediante acta de fecha de 21 de mayo de 2008\u00bb, \u00a0y puesto a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda Seccional de La \u00a0Palma, como consecuencia de la experticia realizada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que del interrogatorio de parte anticipado que se le realiz\u00f3 a \u00a0la demandada el 16 de mayo de 2006, se puede extraer que el contrato \u00a0de compraventa del veh\u00edculo fue celebrado el \u00a08 de agosto de 2005, y que \u00e9sta conoc\u00eda de las citadas \u00a0anomal\u00edas, al punto que contrat\u00f3 los servicios de un \u00a0abogado para que las corrigiera, sin que para ese momento conociera \u00a0si su mandatario ya hab\u00eda solucionado el problema, hechos que \u00a0reafirm\u00f3 en el interrogatorio de parte oficioso que le \u00a0pr\u00e1ctico el a \u00a0quo, \u00a0por lo que se puede concluir que una vez cumpli\u00f3 sus \u00a0obligaciones como comprador, esto es, pagar el precio, \u00abla \u00a0vendedora entr\u00f3 en mora [en \u00a0el] \u00a0cumplimiento de las suyas\u00bb, \u00a0cual es la principal, \u00abla \u00a0transmisi\u00f3n del dominio de la cosa vendida\u00bb, \u00a0retraso que comenz\u00f3 desde antes de la pr\u00e1ctica de dicho \u00a0medio de prueba, circunstancias que llevaron al juez de primera \u00a0instancia a declarar resuelto el rese\u00f1ado contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que su contraparte \u00a0\u00abfinalmente \u00a0solucion\u00f3 las incongruencias o errores que exist\u00edan en \u00a0la tarjeta de propiedad del veh\u00edculo vendido y en los asientos \u00a0registrales de la Oficina de Tr\u00e1nsito de Villeta \u00a0Cundinamarca\u00bb, \u00a0el cumplimiento de su obligaci\u00f3n es \u00abaparente\u00bb, \u00a0puesto que \u00abdichos \u00a0documentos adolecen de FALSEDAD \u00a0IDEOL\u00d3GICA EN DOCUMENTO P\u00daBLICO\u00bb, \u00a0lo cual se ve reflejado en la constancia que dej\u00f3 el perito en \u00a0el informe, al se\u00f1alar que se aport\u00f3 \u00abun \u00a0certificado n[\u00fa]mero \u00a0144, expedido en Villeta el 09 de abril de 2008, en el que se aprecia \u00a0que este automotor no tiene ning\u00fan tipo de autorizaci\u00f3n \u00a0para ser regrabado\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que \u00e9ste fue incautado y puesto a \u00a0disposici\u00f3n de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, \u00a0que por lo anterior el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma \u00a0incurri\u00f3 en causal de procedencia del amparo por defecto \u00a0f\u00e1ctico, al valorar indebidamente el material probatorio \u00a0recaudado y dar por sentado en su decisi\u00f3n de 19 de mayo de \u00a02014, que fue \u00e9l el incumplido al no realizar el traspaso del \u00a0rodante pese a tener firmado por la demandada un formulario para tal \u00a0fin, cuando por las circunstancias anotadas ello era imposible (fls. \u00a01 a 17, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Promiscuo del Circuito de La Palma, dando contestaci\u00f3n al \u00a0escrito de tutela, indic\u00f3 en lo esencial, que \u00abel \u00a0entonces titular de es[a] \u00a0sede judicial profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia \u00a0censurada\u00bb, \u00a0y que tras su ejecutoria \u00ablas \u00a0diligencias fueron devueltas al Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Caparrap\u00ed\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, que \u00aba \u00a0la luz de los principios de subsidiariedad y residualidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta no constituye un mecanismo \u00a0viable o procedente para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados por el accionante\u00bb (fl. \u00a026, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrap\u00ed, a \u00a0trav\u00e9s de su secretario, se limit\u00f3 a remitir copia del \u00a0expediente contentivo del proceso cuestionado (fl. 41, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio frente al presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia deneg\u00f3 \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablos \u00a0argumentos esgrimidos para desestimar la resoluci\u00f3n, no lucen \u00a0descabellados ni irracionales, espec\u00edficamente cuando hall\u00f3 \u00a0que probatoriamente se estableci\u00f3 que \u201cel comprador no \u00a0se interes\u00f3 por el traspaso del veh\u00edculo, dejando \u00a0transcurrir casi dos a\u00f1os, ya que aunque acudieron a la \u00a0Oficina de Tr\u00e1nsito de Villeta, este no pudo realizarse por \u00a0causas ajenas a la voluntad de las partes\u201d, aunque s\u00ed \u00a0\u201chubo la intenci\u00f3n por parte de la demandada de agilizar \u00a0los tr\u00e1mites, dejando abierto dicho documento que se firm\u00f3 \u00a0con la voluntad de los contratantes\u201d, el cual pod\u00eda \u00a0legalizar, m\u00e1xime que el funcionario competente dej\u00f3 \u00a0claro que el veh\u00edculo \u201cno tiene procesos judiciales \u00a0vigentes. Se aclara que por error involuntario el n\u00famero de \u00a0motor qued\u00f3 igual al n\u00famero de chasis en la licencia de \u00a0tr\u00e1nsito N\u00ba. 812768, se corrige por el N\u00ba. P62600 el \u00a0cual es el verdadero\u201d, lo que demuestra que la vendedora \u00a0cumpli\u00f3 con las obligaciones que para ella emanaban del \u00a0contrato, esto es, la \u201centrega del bien, que como qued\u00f3 \u00a0anotado, fue recibido a satisfacci\u00f3n por el comprador, con su \u00a0respectivo traspaso abierto, adem\u00e1s de estar el veh\u00edculo \u00a0en poder del comprador \u2018\u2026lo \u00a0tengo en Cuatro Caminos, en el garaje de mi propiedad y como toca \u00a0prenderlo para que no se da\u00f1en ni nada, entonces se lo di a un \u00a0amigo para que lo maneje por ah\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ello concluy\u00f3, en una labor muy propia de su funci\u00f3n \u00a0juzgadora, que \u201cel comprador no tuvo inter\u00e9s alguno en \u00a0legalizar los documentos que le acreditaran su nuevo estatus de \u00a0propietario del veh\u00edculo negociado a sabiendas de que ya hab\u00eda \u00a0cancelado la totalidad del precio y que exist\u00edan un traspaso \u00a0abierto a su favor, asumiendo con ello, las consecuencias que dicho \u00a0proceder acarreen\u201d, toda vez que \u201cno puede excusarse en \u00a0que el automotor tuviera alg\u00fan tipo de l\u00edo jur\u00eddico, \u00a0porque fue exactamente la Oficina de Tr\u00e1nsito de Villeta la \u00a0que reconoci\u00f3 que el error que aparec\u00eda en la tarjeta \u00a0de propiedad fue su culpa\u00bb, labor\u00edo que no desaf\u00eda \u00a0la l\u00f3gica ni la objetividad del litigio; antes bien, tiene \u00a0claros visos de razonabilidad, dentro del elenco de las soluciones \u00a0que el litigio amerita, motivo suficiente para descartar la \u00a0existencia de una indebida valoraci\u00f3n, mucho menos algo como \u00a0un proceder arbitrario que amerite la intromisi\u00f3n del juez de \u00a0tutela en \u00f3rbitas que por regla general le est\u00e1n \u00a0vedadas\u00bb \u00a0(fls. \u00a0111 a 117, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior fallo, exponiendo, en suma, los \u00a0mismos planteamientos en que sustent\u00f3 la queja constitucional \u00a0(fls. \u00a0125 a 133, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, y luego de \u00a0analizar las actuaciones desplegadas por el Juzgado convocado en \u00a0contra de las cuales se enfil\u00f3 el reclamo tutelar, se \u00a0advierte la existencia de causal de procedibilidad que hace necesaria \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el juzgado convocado bas\u00f3 su decisi\u00f3n de \u00a0revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Caparrap\u00ed, dentro del proceso ordinario \u00a0de nulidad y\/ resoluci\u00f3n de contrato debatido, en el hecho que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0comprador no se interes\u00f3 por el traspaso del veh\u00edculo, \u00a0dejando trascurrir casi dos a\u00f1os, ya que aunque acudieron a la \u00a0Oficina de Tr\u00e1nsito de Villeta, este no pudo realizarse por \u00a0causas ajenas a la voluntad de las partes, pero s\u00ed, aunque \u00a0hubo la intenci\u00f3n por parte de la demandada de agilizar los \u00a0tr\u00e1mites, dejando abierto dicho documento que se firm\u00f3 \u00a0con la voluntad de los contratantes, que aunque el automotor en venta \u00a0no presentara inconsistencias, como lo deja ver el demandante, pues \u00a0f\u00e1cil se puede observar de la certificaci\u00f3n No. 144 \u00a0expedida por la Administradora Regional Villeta, que hace alusi\u00f3n \u00a0al veh\u00edculo de placas GKJ426, L\u00ednea Patrol Nissan; \u00a0modelo 1968, adem\u00e1s que dentro de las observaciones del citado \u00a0documento deja ver el funcionario encargado que el pluricitado \u00a0veh\u00edculo: \u201cno \u00a0tiene procesos judiciales vigentes. Se aclara que por error \u00a0involuntario el n[\u00fa]mero \u00a0de motor qued[\u00f3] \u00a0igual al n\u00famero de chasis en licencia de tr\u00e1nsito No. \u00a0812768, se corrige por el No. P62600 el cual es el verdadero (flo. \u00a0160); \u00a0siendo \u00a0patente que el negocio que el demandante dice ocurri\u00f3, tuvo \u00a0efectiva realizaci\u00f3n, pues este cancel\u00f3 en su totalidad \u00a0el precio del negocio, cumpliendo \u00e9l con esta transacci\u00f3n, \u00a0y es el mismo accionante quien manifiesta \u201ca \u00a0los tres d\u00edas fuimos hacer los papeles a Villeta y no se pudo \u00a0ese d\u00eda porque no estaban trabajando en la Oficina de Tr\u00e1nsito \u00a0de Villeta, entonces convinimos con la se\u00f1ora Alba Cecilia que \u00a0ella me firmara un traspaso abierto y yo recib\u00ed al traspaso \u00a0abierto, hasta ah\u00ed es el negocio de los papeles\u201d; \u00a0recibiendo igualmente el veh\u00edculo objeto del contrato a \u00a0satisfacci\u00f3n, y es el mismo Julio \u00a0Olaya, \u00a0hoy demandante, quien afirma que: \u201cyo \u00a0fui a Villeta a regalar (sic) el problema del motor y en tr\u00e1nsito \u00a0me dijeron que equivocaci\u00f3n de Tr\u00e1nsito, que anotaron \u00a0mal los n\u00fameros del motor en la tarjeta \u00a0(flo. 50\/51)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que finalmente concluy\u00f3, que \u00abel \u00a0comprador no tuvo inter\u00e9s alguno en legalizar los documentos \u00a0que le acreditaran sus nuevo estatus de propietario del veh\u00edculo \u00a0negociado a sabiendas que ya hab\u00eda cancelado la totalidad del \u00a0precio y que exist\u00eda un traspaso abierto a su favor, asumiendo \u00a0con ello, las consecuencias que dicho proceder acarreen. No puede \u00a0excusarse en que el automotor tuviera alg\u00fan tipo de l\u00edo \u00a0jur\u00eddico, porque fue exactamente la Oficina de Tr\u00e1nsito \u00a0de Villeta la que reconoci\u00f3 que el error que aparec\u00eda \u00a0en la tarjeta de propiedad fue su culpa\u00bb \u00a0(fls. \u00a0231 a 233, cdno. 2, Rad. 2007-00044). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sin embargo, si bien es \u00a0cierto que los litigantes convinieron que se firmara un formulario en \u00a0blanco para realizarse el traspaso del veh\u00edculo (tradici\u00f3n), \u00a0obligaci\u00f3n que le correspond\u00eda a la vendedora, pero que \u00a0por dicho arreglo verbal se radic\u00f3 en cabeza del comprador \u00a0(fl. 50, \u00eddem), \u00a0y que de acuerdo a la certificaci\u00f3n emitida el 9 de abril de \u00a02008 por el Departamento Administrativo de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte de Cundinamarca (fl. 160, \u00eddem), \u00a0el rodante objeto de compraventa \u00abNO \u00a0T[ENIA] \u00a0PROCESOS \u00a0JUDICIALES VIGENTES\u00bb, \u00a0y el error que presentaba la tarjeta de propiedad del mismo en \u00a0relaci\u00f3n al n\u00famero de motor y chasis se corrigi\u00f3, \u00a0lo es tambi\u00e9n, que conforme al interrogatorio de parte \u00a0anticipado y el practicado de oficio por el a \u00a0quo, \u00a0el comprador -demandante, luego de la firma de aquel documento se \u00a0acerc\u00f3 a la Oficina de Tr\u00e1nsito Municipal de Villeta a \u00a0formalizar la tradici\u00f3n del rese\u00f1ado veh\u00edculo, \u00a0lugar donde le fue informado sobre la existencia de la aludida \u00a0anomal\u00eda, poniendo en conocimiento de la vendedora -demandada \u00a0dicho evento para que se aprestara a solucionarlo, ante lo cual \u00e9sta \u00a0acudi\u00f3 a los servicios de un abogado para subsanarla, sin que \u00a0para el momento de la pr\u00e1ctica del \u00faltimo de los \u00a0citados medios de prueba, esto es, el 9 de agosto de 2007, se tuviera \u00a0certeza sobre la soluci\u00f3n del inconveniente, circunstancia que \u00a0hace se desvanezca el sustento en que el ad \u00a0quem afinc\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0tal y como obra \u00a0dentro del plenario, al \u00a0ser preguntada la demandada dentro del interrogatorio de parte \u00a0anticipado si era cierto o no \u00abque \u00a0en d\u00edas posteriores a la celebraci\u00f3n del negocio y de \u00a0la entrega del carro a su comprador se\u00f1or JULIO OLAYA, la \u00a0Polic\u00eda Nacional de puesto en Caparrap\u00ed, detuvo el \u00a0veh\u00edculo\u00bb \u00a0contest\u00f3, \u00ab[s]\u00ed, \u00a0el carro si lo detuvo la polic\u00eda d\u00edas despu\u00e9s \u00a0del negocio, como en este a\u00f1o, (\u2026)\u00bb, \u00a0mientras que al ser indagada acerca de \u00abqu\u00e9 \u00a0tr\u00e1mites ha efectuado (\u2026) para solucionar los problemas \u00a0del veh\u00edculo\u00bb \u00a0respondi\u00f3, \u00abme \u00a0toc\u00f3 conseguir de abogado al doctor MISAEL MORENO ORTIZ para \u00a0que \u00e9l haga esos tr\u00e1mites de los papeles, del error que \u00a0sali\u00f3 en la tarjeta de propiedad, de los n\u00fameros que \u00a0salieron mal del chasis y el motor\u00bb, \u00a0manifestando cuando se le pregunt\u00f3 sobre \u00ab[q]u\u00e9 \u00a0informe le ha dado su abogado, sobre la situaci\u00f3n legal del \u00a0veh\u00edculo\u00bb, \u00a0que \u00abhab\u00eda \u00a0pasado una solicitud a tr\u00e1nsito de Villeta\u00bb, \u00a0y, cuando se le inquiri\u00f3 \u00absi \u00a0a la fecha de hoy \u00a0mayo 16 de 2006, los papeles del veh\u00edculo \u00a0vendido por usted al se\u00f1or JULIO OLAYA, est\u00e1n en \u00a0regla\u00bb, \u00a0que \u00ab[n]o, \u00a0pero (\u2026) mi abogado est\u00e1 en esas vueltas\u00bb \u00a0(fls. \u00a03 y 4, cdno. 1, Rad. 2007-00044), \u00a0hechos que reafirm\u00f3 en la se\u00f1alada diligencia de 9 de \u00a0agosto de 2007, cuando le pregunt\u00f3 el juez de conocimiento si \u00a0hab\u00eda recibido \u00abalg\u00fan \u00a0tipo de requerimiento de parte de JULIO OLAYA, referente a alguna \u00a0circunstancia que se presentaba con la documentaci\u00f3n del \u00a0automotor o de otro hecho\u00bb, \u00a0a lo que arguy\u00f3 que \u00ab[s]\u00ed, \u00a0\u00e9l me dijo que hab\u00eda un problema con los papales del \u00a0carro, que hab\u00eda un error en Villeta, yo no s\u00e9 si es en \u00a0la tarjeta y me dijo que ya le hab\u00edan parado el carro los de \u00a0la SIJIN cuando estuvieron ac\u00e1 revisando los carros, que ten\u00eda \u00a0el motor regrabado y el chasis\u00bb, \u00a0para m\u00e1s adelante aducir, frente a la situaci\u00f3n legal \u00a0del automotor, que requiri\u00f3 en varias ocasiones al antiguo \u00a0due\u00f1o \u00abpara \u00a0que le solucione los problemas\u00bb, \u00a0pero que en la actualidad no sab\u00eda d\u00f3nde se encontraba \u00a0aqu\u00e9l, sin agregar m\u00e1s a lo dicho (fls. 56 y 57, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 De lo anterior se advierte claramente, que el despacho accionado \u00a0incurri\u00f3 en el defecto endilgado, al adoptar una decisi\u00f3n \u00a0que luce arbitraria frente a la prueba recaudada, ya \u00a0que, se reitera, si bien la obligaci\u00f3n de la vendedora de \u00a0traspasar el dominio del rodante pas\u00f3, por mutuo acuerdo, a \u00a0manos del comprador, de las pruebas antes se\u00f1aladas es \u00a0palpable que \u00e9ste no pudo realizar tal diligencia a causa del \u00a0tantas veces mencionado problema que present\u00f3 la tarjeta de \u00a0propiedad del automotor, y pese a que puso en conocimiento de aqu\u00e9lla \u00a0tal situaci\u00f3n, dicha anomal\u00eda no hab\u00eda sido \u00a0resuelta, ni para el momento de la presentaci\u00f3n del libelo \u00a0genitor del proceso debatido, ni aun para cuando se efectu\u00f3 \u00a0oficiosamente el interrogatorio de parte a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Ahora, si bien es cierto tambi\u00e9n que el Departamento \u00a0Administrativo de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cundinamarca \u00a0certific\u00f3 que la aludida inconsistencia fue corregida, lo es \u00a0tambi\u00e9n que no indic\u00f3 la fecha en que \u00e9sta se \u00a0efectu\u00f3, por lo que mal hizo el despacho encausado en soportar \u00a0su decisi\u00f3n en tal medio de prueba, sin tener certeza sobre \u00a0dicho supuesto, m\u00e1xime cuando a la luz de los art\u00edculos \u00a01546 y 1880 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como de la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no se determin\u00f3 si \u00a0el hecho de haber sido retenido en un principio el rese\u00f1ado \u00a0autom\u00f3vil por la autoridad policial, y luego ser incautado por \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pese a la existencia \u00a0del aludido documento, constituye \u00a0una perturbaci\u00f3n que en forma seria e inmediata amenace el \u00a0dominio y la posesi\u00f3n pac\u00edfica de la cosa vendida. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 As\u00ed las cosas, es \u00a0claro para la Sala que la labor efectuada por el Juzgado convocado \u00a0dentro del juicio tantas veces mencionado luce defectuosa, lo que \u00a0justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela en aras de \u00a0restablecer el derecho fundamental conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Corolario \u00a0de lo anterior, se impone revocar el fallo impugnado, a fin que el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma proceda a emitir la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda, conforme a las \u00a0consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ORDENA \u00a0al Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de La Palma \u00a0\u2013Cundinamarca, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, deje \u00a0sin efecto la providencia proferida el 9 de mayo de 2014, y en su \u00a0lugar, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la parte demandada contra el fallo de primer grado, \u00a0en la forma que legalmente corresponda, con observancia de lo \u00a0ocurrido en el proceso, y seg\u00fan los criterios aqu\u00ed \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0al juzgado de origen el expediente remitido a esta instancia en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA 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