{"id":88976,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1953-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1953-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1953-2015\/","title":{"rendered":"STC 1953 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1953-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-10-000-2014-00431-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 22 de \u00a0enero de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por G. \u00a0d. J. G. G. contra \u00a0el Juzgado \u00a0Quinto de Familia de Descongesti\u00f3n de la misma municipalidad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculada la se\u00f1ora N. \u00a0D. J. G. A. , \u00a0Gustavo \u00a0Alfonso Cardona \u00a0en calidad de Procurador Judicial, y Liliana \u00a0Claros Guerra, \u00a0como Defensora de Familia, funcionarios adscritos al Despacho \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad, a la vida, a la familia y a la \u00a0dignidad humana, presuntamente conculcados por la autoridad \u00a0jurisdiccional demandada, al omitir la valoraci\u00f3n integral de \u00a0la prueba psicol\u00f3gica en el momento de proferirse sentencia, \u00a0dentro del juicio de custodia y cuidado personal del menor XXX, que \u00a0en su contra promovi\u00f3 N. D. J. G. A. . \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces al Despacho convocado, que \u00abuna \u00a0vez [sea] \u00a0revocada la sentencia, asuma el conocimiento nuevamente del proceso \u00a0de CUSTODIA Y CUIDADOS PERSONALES DEL NI\u00d1O XXX, RADICADO 2012- \u00a001005 y valore la prueba psicol\u00f3gica en su verdadera esencia, \u00a0aplique las sanciones a la ausente de la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0N. G. y dicte [la] \u00a0sentencia nuevamente, TENIENDO EN CUENTA EL INTERES SUPERIOR DE XXX Y \u00a0DEFENDIENDO SU INTEGRIDAD, VIDA, Y DEVOLVIENDOLE EL DERECHO AL AMOR\u00bb \u00a0(fl. 47, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales exigencias, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0ante el Juzgado \u00a0Doce de Familia de Medell\u00edn, la se\u00f1ora \u00a0L. N. d. J. \u00c1., \u00a0progenitora de su hijo, promovi\u00f3 en su contra demanda con el \u00a0fin de obtener la custodia y cuidado personal del menor XXX. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que desde el 24 de febrero de 2012, ya se le hab\u00eda concedido a \u00a0\u00e9l la tenencia y el cuidado provisional de su hijo por la \u00a0Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Noroccidental del ICBF, \u00a0autoridad que en su oportunidad regul\u00f3 las visitas y la cuota \u00a0alimentaria en favor del ni\u00f1o; no obstante, por acuerdo en la \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n efectuada el 13 de mayo de 2013 en \u00a0el interior del proceso de custodia, concertaron que la tenencia del \u00a0infante y sus cuidados estar\u00eda en cabeza de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a \u00a0que debido a la implementaci\u00f3n del sistema oral, las \u00a0diligencias fueron remitidas al Juzgado Quinto de Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n de dicha urbe, quien al asumir el conocimiento \u00a0fij\u00f3 fecha y hora para agotar la etapa conciliatoria y de \u00a0saneamiento del litigio de que trata el art\u00edculo 101 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, diligencia a la que solo \u00a0compareci\u00f3 \u00e9l junto a su representante judicial, sin \u00a0que el juzgado emitiera pronunciamiento alguno sobre la ausencia de \u00a0la promotora de la solicitud de custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que luego de declararse fallida dicha etapa procesal, se abri\u00f3 \u00a0a pruebas el proceso teniendo en cuenta entre otros medios de \u00a0persuasi\u00f3n, el informe de consultas psicol\u00f3gicas. \u00a0Se\u00f1alado el d\u00eda 20 de noviembre de 2014 para la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia de alegaciones y sentencia, \u00e9sta \u00a0no se llev\u00f3 a efecto sino hasta el d\u00eda 28 siguiente, \u00a0dado que el juez opt\u00f3 por escuchar en testimonio a los abuelos \u00a0maternos del menor sin antes mencionar el recaudo de esta prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0referirse de manera minuciosa a los hallazgos encontrados por la \u00a0psic\u00f3loga en su experticia, indic\u00f3 que dicho elemento \u00a0probatorio no se tuvo en cuenta al momento de proferirse sentencia, \u00a0dejando de lado los derechos del ni\u00f1o y omitiendo la \u00a0regulaci\u00f3n de las visitas de \u00e9l como padre; agrega que \u00a0a pesar de que le hab\u00eda sido concedido amparo de pobreza \u00a0dentro del tr\u00e1mite, el juez lo conden\u00f3 en costas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que su derechos fundamentales est\u00e1n siendo \u00a0transgredidos por no haberse aplicado las sanciones legales a N. d. \u00a0J. G. ante su inasistencia a la audiencia referida; porque a su \u00a0parecer no tuvo las mismas oportunidades procesales de la contraparte \u00a0\u00abcuando \u00a0se le asalta en su buena fe llevando y ordenando pruebas sin \u00a0decretarlas, como lo fue el testimonio de los abuelos del ni\u00f1o. \u00a0Y adem\u00e1s en la sentencia no se regulan visitas a favor del \u00a0ni\u00f1o para compartir con el padre\u00bb; \u00a0y frente al derecho a la vida precis\u00f3, que \u00abcon \u00a0las golpizas que le propinan al ni\u00f1o XXX, su madre N. y su \u00a0compa\u00f1ero, con un alambre pelado en todo el cuerpo y una \u00a0chancla la mam\u00e1 y el compa\u00f1ero con la mano y con el \u00a0alambre pelado, [est\u00e1] \u00a0poniendo en riesgo la vida e integridad personal del ni\u00f1o (\u2026) \u00a0el hecho de echarlo de la casa. Lo entristece, lo pone tambi\u00e9n \u00a0en riesgo psicol\u00f3gico\u00bb \u00a0(fls. 40 a 48, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Quinto de Familia en Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn, \u00a0se limit\u00f3 a remitir copia aut\u00e9ntica del proceso en el \u00a0que se dict\u00f3 la providencia controvertida por esta v\u00eda \u00a0(fl. 71, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, las personas vinculadas se mostraron silentes frente a los \u00a0hechos denunciados en la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, por considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[l]a \u00a0valoraci\u00f3n que, del mentado acopio probativo, hizo la \u00a0funcionaria judicial demandada la cumpli\u00f3, siguiendo los \u00a0derroteros, previstos por el C de PC, \u00a0art\u00edculo 187, \u00a0es decir apreciando las pruebas en conjunto, bajo las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica, la l\u00f3gica y sin incurrir en el anunciado \u00a0defecto f\u00e1ctico que, por omisi\u00f3n, le atribuye el \u00a0accionante, dado que, expresamente, en la aludida sentencia, se \u00a0remiti\u00f3 al mentado informe psicol\u00f3gico, sin que su \u00a0juicio resulte contrario a las evidencias procesales, antojadizo o \u00a0arbitrario, sino agotado, en conjunci\u00f3n con lo debatido y \u00a0probado y teniendo en cuenta el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o \u00a0XXX, en desarrollo de su autonom\u00eda, imparcialidad e \u00a0independencia, ajust\u00e1ndose a las evidencias procesales y a la \u00a0ley, aunque, dable sea decirlo, no surgi\u00f3 concordante con el \u00a0ensayado por el aqu\u00ed demandante, situaci\u00f3n que no puede \u00a0generar la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional \u00a0suplicada, al emplear el mecanismo, establecido por el C\u00f3digo \u00a0Constitucional, art\u00edculo 86, como si se tratase de una nueva \u00a0instancia o de un recurso paralelo o similar, al de la revisi\u00f3n \u00a0de las sentencias, olvidando que, a falta de la inexistencia de un \u00a0perjuicio irremediable que pueda afectarlo, la tutela resulta ser \u00a0estrictamente residual y no puede superponerse a los procedimientos \u00a0establecidos ordinariamente, para que los jueces definan los \u00a0conflictos, sometidos a su consideraci\u00f3n\u00bb (Fls. \u00a073 a 81, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante pretende la revocatoria del fallo constitucional de \u00a0primera instancia, insistiendo en la errada apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria del informe t\u00e9cnico rendido por la psic\u00f3loga \u00a0en la sentencia proferida, y en el irregular acaecer procesal que se \u00a0le dio a la solicitud de custodia y cuidados personales de su menor \u00a0hijo (fl. \u00a089 y su anverso, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe que la acci\u00f3n instaurada es un mecanismo exclusivo \u00a0creado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que respecto de \u00a0ellos pueda derivarse debido a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano tiene \u00a0constituido un sistema de administraci\u00f3n de justicia, en el \u00a0que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento \u00a0de las normas procesales, la funci\u00f3n constitucional de \u00a0resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la \u00a0comunidad, a trav\u00e9s de procedimientos que encuentran soporte \u00a0en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de \u00a0defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en l\u00ednea \u00a0de principio, impone concluir que el recurso de amparo no es viable \u00a0contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo \u00a0contrario se romper\u00eda el orden establecido y se debilitar\u00eda, \u00a0indebidamente, la seguridad jur\u00eddica que debe imperar. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0de manera excepcional se puede acudir a esta protecci\u00f3n, \u00a0cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por \u00a0parte del juzgador, caso en el cual el juez de tutela est\u00e1 \u00a0habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que \u00a0corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas \u00a0injustamente vulneradas o amenazadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 A prop\u00f3sito de lo dicho en el p\u00e1rrafo anterior, ha \u00a0reiterado la Corte Constitucional que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abpara \u00a0que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se \u00a0presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se \u00a0explican. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error \u00a0inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Estos eventos en \u00a0que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y \u00a0la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad \u00a0en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda \u00a0trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas \u00a0que afectan derechos fundamentales\u00bb \u00a0(Sentencia T-125 de 23 de febrero de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0en lo que respecta al defecto f\u00e1ctico se indic\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonom\u00eda \u00a0e independencia y en sus providencias gozan de la potestad de valorar \u00a0las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica y los par\u00e1metros de la l\u00f3gica y la \u00a0experiencia; sin embargo, esta discrecionalidad no implica que tengan \u00a0facultades para decidir arbitrariamente los asuntos puestos a su \u00a0consideraci\u00f3n, ya que la libertad en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria est\u00e1 sujeta, como ya se dijo, a la Constituci\u00f3n \u00a0y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0establecido que cuando\u00a0la valoraci\u00f3n probatoria realizada \u00a0por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, se configura un \u00a0ostensible desconocimiento del debido proceso por la presencia de un \u00a0defecto f\u00e1ctico, que hace procedente la tutela contra \u00a0providencias judiciales\u00bb \u00a0(Sentencia T-352 de 15 de mayo de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, el actor \u00a0cuestiona la sentencia dictada por el juez accionado dentro del \u00a0proceso de custodia que se adelant\u00f3 en inter\u00e9s del \u00a0menor XXX, por el ejercicio apreciativo realizado sobre los medios de \u00a0convicci\u00f3n, especialmente, en lo que toca con la valoraci\u00f3n \u00a0dada al informe presentado por la psic\u00f3loga designada para tal \u00a0efecto, pues al parecer del inconforme, se omiti\u00f3 su examen \u00a0integral, incurri\u00e9ndose as\u00ed en causal de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela por defecto f\u00e1ctico, situaci\u00f3n \u00a0a la que agreg\u00f3 el haberse infringido el debido proceso por la \u00a0manera como se tramitaron las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin embargo, del estudio de las piezas que componen este expediente, \u00a0la Corte observa que \u00a0no puede triunfar la s\u00faplica constitucional elevada, puesto \u00a0que el juicio apreciativo desplegado por la autoridad judicial \u00a0convocada no luce en contrav\u00eda del orden legal y f\u00e1ctico, \u00a0ni mucho menos atenta contra las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0los par\u00e1metros de la l\u00f3gica y la experiencia a los que \u00a0est\u00e1 sometido el juez para que se le pueda catalogar de \u00a0injusto o caprichoso, lo que elimina la posibilidad de acometer ese \u00a0fallo en el escenario de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de la manera como lo advirti\u00f3 el funcionario de primer \u00a0orden, el Juzgado Quinto de Familia de Descongesti\u00f3n de \u00a0Medell\u00edn no solo tuvo en cuenta el informe t\u00e9cnico \u00a0presentado a las diligencias por la psic\u00f3loga, sino que \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 187 de la ley adjetiva, \u00a0fund\u00f3 su decisi\u00f3n en el an\u00e1lisis conjunto de los \u00a0todos los medios probatorios, ya que cont\u00f3 con la declaraci\u00f3n \u00a0del padre, las testimoniales de los abuelos maternos del ni\u00f1o, \u00a0la entrevista privada con \u00e9ste, las visitas domiciliarias \u00a0realizadas por la asistente social del juzgado a los padres y \u00a0abuelos, e inclusive, el comportamiento procesal de los padres \u00a0intervinientes cuando de com\u00fan acuerdo, en procura del \u00a0bienestar del ni\u00f1o, decidieron en el a\u00f1o 2013 que su \u00a0cuidado quedara en cabeza de la madre, medios de convicci\u00f3n \u00a0que llevaron a concluir a la juzgadora que \u00abno \u00a0se prob\u00f3 una justificaci\u00f3n razonable y objetiva para \u00a0que el ni\u00f1o no permanezca bajo la Custodia y Cuidados \u00a0personales y tenencia de su progenitora\u00bb, \u00a0y por tanto disponer en definitiva que la custodia quedara \u00abEN \u00a0CABEZA DE AMBOS PADRES\u00bb \u00a0(fl. 109 del \u00a0proceso de custodia). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, es de destacarse que no se muestra caprichoso ni \u00a0infundado el juicio desestimatorio efectuado por la Juez citada sobre \u00a0el informe t\u00e9cnico antes referido, que concluy\u00f3 con el \u00a0descubrimiento de una situaci\u00f3n de abuso psicol\u00f3gico y \u00a0emocional de la madre hacia el menor, maltrato, inseguridad y \u00a0violencia, dado que para la funcionaria \u00abqued\u00f3 \u00a0clar\u00edsimo (\u2026) \u00a0que tales situaciones no ocurren, pues con las visitas domiciliarias \u00a0efectuadas y la entrevista privada qued\u00f3 desvirtuado cualquier \u00a0hecho de violencia por parte de alguno de los padres hac[i]a \u00a0el hijo menor\u00bb \u00a0(fl. 107 anverso Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Por virtud de lo anterior, se descarta toda posibilidad de predicar \u00a0que en esa labor la autoridad judicial conminada hubiera incurrido en \u00a0una actitud susceptible de ser refutada positivamente a trav\u00e9s \u00a0de esta excepcional herramienta, porque en el caso sometido a examen \u00a0no \u00a0se evidencia una clara y manifiesta separaci\u00f3n entre lo all\u00ed \u00a0resuelto y lo que en ese particular terreno prev\u00e9 el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, cuesti\u00f3n que impide acudir con \u00a0\u00e9xito a la solicitud de amparo, pues, por las caracter\u00edsticas \u00a0de autonom\u00eda e independencia de que est\u00e1 dotada la \u00a0actividad judicial, el \u00a0<\/p>\n<p>\u00abJuez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de un determinado derecho fundamental, [no \u00a0puede revisar] \u00a0nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron \u00a0del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas \u00a0v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, \u00a0como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia \u00a0patria\u00bb (CJS \u00a0STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada el 14 jun. 2013, Rad. \u00a001219-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, con relaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso se comparten las argumentaciones del a \u00a0quo, habida \u00a0cuenta que de las pruebas allegadas a este plenario se evidencia, que \u00a0el tr\u00e1mite de la solicitud de custodia y cuidados personales \u00a0bajo escrutinio se desarroll\u00f3 en estricto apego a las \u00a0ritualidades establecidas por el procedimiento colombiano vigente, \u00a0debi\u00e9ndose destacar que las testimoniales que aparentemente se \u00a0recepcionaron sin raz\u00f3n legal alguna, fueron pedidas por la \u00a0parte demandante y decretadas oportunamente en la audiencia surtida \u00a0el 27 de octubre de 2014, tal y como consta a folio 55 a 57 del \u00a0cuaderno de copias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0con relaci\u00f3n a la falta de sanci\u00f3n por la inasistencia \u00a0de la demandante a la audiencia de conciliaci\u00f3n y saneamiento \u00a0del asunto, no cabe duda que de tal inadvertencia no puede \u00a0desprenderse una contravenci\u00f3n de prerrogativas fundamentales \u00a0como la que alega el interesado, raz\u00f3n por la cual este \u00a0recurso de car\u00e1cter residual no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en lo concerniente al yerro cometido por el funcionario \u00a0accionado al condenar en costas al actor pese a estar amparado por \u00a0pobreza, dan cuenta las diligencias que mediante prove\u00eddo del \u00a02 de diciembre de 2014 se procedi\u00f3 a enmendar dicha \u00a0irregularidad (fl.110 y anverso \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, y sin m\u00e1s consideraciones sobre el particular por \u00a0innecesarias, se impone confirmar la sentencia controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y a los dem\u00e1s intervinientes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC1953-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-10-000-2014-00431-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en 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