{"id":88977,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1956-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1956-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1956-2015\/","title":{"rendered":"STC 1956 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1956-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a076111-22-13-000-2014-00444-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 16 de \u00a0diciembre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Fhanor \u00a0Hern\u00e1ndez Rada contra \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Palmira, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado \u00a0Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, \u00a0as\u00ed como las partes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, \u00a0con lo resuelto en el fallo de segunda instancia dentro del proceso \u00a0ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario que promovi\u00f3 el Banco \u00a0Colpatria Multibanca \u00a0Colpatria \u00a0S.A. \u00a0en su contra y de Mar\u00eda Consuelo Aldana Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Palmira, \u00abREVOCAR \u00a0la sentencia No. 193 del 15 de septiembre de 2014 y en [su] \u00a0defecto confirm[ar] \u00a0la sentencia No. 001 \u00a0del 17 de enero de 2014, proferida por el juzgado cuarto civil \u00a0municipal de Palmira\u00bb \u00a0(fl. 2, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0dentro de la ejecuci\u00f3n referida en l\u00edneas anteriores, \u00a0el Juzgado Cuarto Civil \u00a0Municipal de \u00a0Palmira resolvi\u00f3 de fondo el asunto mediante prove\u00eddo \u00a0de 17 de enero de 2014, declarando \u00abPROBADAS \u00a0las EXCEPCIONES DE COBRO DE INTERESES SOBRE CAPITAL EXISTENTE \u2013 \u00a0LA REGULACI\u00d3N Y P\u00c9RDIDA DE INTERESES PAGADOS EN EXCESO \u00a0POR SUS CLIENTES A LA ENTIDAD DEMANDANTE, DE CONFORMIDAD A LA NORMA \u00a0CONTENIDA EN EL ART\u00cdCULO 492 DEL C\u00d3DIGO DE \u00a0PROCEDIMIENTO CIVIL \u2013 PAGO TOTAL DE LA OBLIGACI\u00d3N\u00bb, \u00a0ordenando en consecuencia el archivo del proceso y el levantamiento \u00a0de las medidas cautelares decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad al \u00a0resolver el recurso de alzada propuesto por la parte demandante, \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y orden\u00f3 seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n, aclarando que \u00ablos \u00a0intereses moratorios se deb[\u00edan] \u00a0liquidar a la tasa del 16.5 % anual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que dentro del tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n \u00abse \u00a0demostr\u00f3 que la entidad demandante cobr\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0hipotecaria con excesos, quedando probado que las tasas establecidas \u00a0en el pagar\u00e9, a pesar de consultar su legalidad al instante de \u00a0la suscripci\u00f3n del contrato de mutuo, (\u2026) al momento de \u00a0aplicarlas efectivamente (\u2026) superaban con creces la tasa de \u00a0inter\u00e9s corriente fijada en [\u00e9l]\u00bb, \u00a0esto es, de 13.92%, circunstancia que se evidenci\u00f3 con la \u00a0prueba pericial practicada, pues \u00e9sta \u00abse \u00a0realiz\u00f3 teniendo en cuenta la correcci\u00f3n monetaria \u00a0sobre la base de la inflaci\u00f3n o [\u00edndice] \u00a0de precios al \u00a0consumidor\u00bb, \u00a0con aplicaci\u00f3n de \u00abun \u00a0sistema de una tasa de inter\u00e9s simple, (\u2026) donde no se \u00a0capitalizan los intereses, como el banco si procedi\u00f3 a hacerlo \u00a0a lo largo del cr\u00e9dito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0manifiesta, que dicho peritaje arroj\u00f3 como resultado que lo \u00a0cobrado por la entidad financiera ejecutante excedi\u00f3 los \u00a0l\u00edmites previstos en la ley, pues de otra manera no puede \u00a0explicarse como \u00abel \u00a0cr\u00e9dito [que] \u00a0fue tomado por la \u00a0suma de $ 8.563.212 (\u2026) despu\u00e9s de 10 a\u00f1os de \u00a0pagos (\u2026) la deuda en lugar de disminuir, [se] \u00a0increment\u00f3 en \u00a0la suma de $ 4.169.533\u00bb, \u00a0de acuerdo al valor cobrado por la entidad que asciende a $12.732.745 \u00a0(fls. 1 \u00a0a 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Civil Municipal vinculado, luego de hacer una \u00a0rese\u00f1a de las actuaciones surtidas dentro del proceso \u00a0debatido, se\u00f1al\u00f3 en lo fundamental, que ha obrado \u00a0\u00abconforme \u00a0a las normas que regulan este tipo de situaciones, ya que lo que \u00a0menos pretende es desconocer los derechos fundamentales de las \u00a0personas\u00bb \u00a0(fls. 46 y 47, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juez Civil del Circuito censurado solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo por improcedente, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0ampliamente conocido el precedente jurisprudencial en materia de \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso por v\u00eda de hecho y por ello \u00a0mismo no se estima que en el presente caso haya existido tal \u00a0vulneraci\u00f3n, por cuanto de lo expuesto por la parte actora no \u00a0se evidencia ninguno de los defectos (org\u00e1nico, procedimental, \u00a0f\u00e1ctico, sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n) que configuran tal v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede aceptarse, como lo pretende el accionante, que por el hecho de \u00a0no acogerse sus excepciones se tengan por vulnerados sus derechos, \u00a0pues tal y como lo dicen las pruebas vertidas al informativo, resulta \u00a0contrario a la realidad que dentro del proceso No. \u00a076-520-40-03-004-2005-00218-01 se hubiere vulnerado el debido \u00a0proceso, en la medida en que es evidente que cada uno de los medios \u00a0probatorios obrantes en el plenario fueron analizados en la \u00a0correspondiente decisi\u00f3n, pues fue precisamente con base en \u00a0esos medios de convicci\u00f3n recaudados en la actuaci\u00f3n \u00a0que se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de fondo y obviamente de \u00a0acuerdo al principio de la libre valoraci\u00f3n de la prueba que \u00a0rige las decisiones judiciales, lo cual se traduce en que no puede \u00a0accederse a los pedimentos de la parte actora en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta, que el hecho de que la parte accionante no comparta la \u00a0valoraci\u00f3n que este Juzgado le asign\u00f3 a los medios de \u00a0convicci\u00f3n, no es raz\u00f3n para que de manera ligera se \u00a0indique la existencia de una actuaci\u00f3n alejada de los \u00a0par\u00e1metros se\u00f1alados por el legislador, m\u00e1xime, \u00a0se repite, cuando es meridiano que las pruebas recaudadas se \u00a0analizaron en la referida decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 48, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0agreg\u00f3, que el juez encausado en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0no ignor\u00f3, injustificadamente, una realidad probatoria \u00a0determinante en el desenlace del proceso, por el contrario, estudi\u00f3 \u00a0el material probatorio \u2013prueba t\u00e9cnica- para concluir \u00a0que la misma no se practic\u00f3 en debida forma; (ii) su decisi\u00f3n \u00a0tuvo \u201capoyo probatorio que permit[i\u00f3] \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n\u201d, en la medida que ante la falta de prueba de \u00a0las excepciones presentadas, lo propio es dejar inc\u00f3lume el \u00a0mandamiento de pago [y] \u00a0(iii) los elementos \u00a0de valoraci\u00f3n, pruebas t\u00e9cnicas, no son cuestionadas \u00a0por ser aquellas il\u00edcitas, pues se obtuvieron conforme lo \u00a0exige el C\u00f3digo de los Ritos civiles. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, no se identifica que hubiere dejado de practicar \u00a0pruebas, o no las hubiere valorado, pues como se advierte de las \u00a0transcripciones efectuadas, existi\u00f3 un soporte argumentativo \u00a0en el que apoy\u00f3 su decisi\u00f3n, el que no es cuestionado \u00a0en forma alguna por el actor, pues los hechos en que apoya su \u00a0disenso, son los mismos que otrora hab\u00eda presentado previo \u00a0proferimiento de la decisi\u00f3n que hoy censura; es decir, \u00a0pretende que el juez de tutela usurpe la funci\u00f3n del juez \u00a0natural de valorar pruebas, sin delimitar las razones por la que la \u00a0autoridad judicial accionada transgrede su garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso, pretendiendo una instancia adicional a \u00a0las que la ley prev\u00e9 para los debates procesales\u00bb \u00a0(fls. 56 a 71, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior fallo, exponiendo, en suma, los \u00a0mismos planteamientos en que sustent\u00f3 la queja constitucional \u00a0(fls. \u00a080 a 86, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso que se examina, y luego del an\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira en \u00a0contra de la que se enfil\u00f3 el reclamo tutelar (fls. 26 a 32, \u00a0cdno. 3, expediente con Rad. 2005-00218), se advierte la \u00a0existencia de causal de procedibilidad que hace necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, por \u00a0las razones que pasan a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 En la sentencia cuestionada, el juez resolvi\u00f3 revocar la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, y como consecuencia dispuso, \u00a0entre otros, seguir adelante con la ejecuci\u00f3n debatida, tras \u00a0considerar, luego de precisar que la metodolog\u00eda correcta para \u00a0reliquidar un cr\u00e9dito hipotecario pactado en UPAC era la \u00a0dispuesta en la Circular Externa No. 007 de 27 de enero de 2000 de la \u00a0Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, que la reliquidaci\u00f3n \u00a0efectuada por el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. a la \u00a0obligaci\u00f3n de los demandados, entre ellos el tutelante, fue \u00a0acorde con dicha normatividad, tal y como se observ\u00f3 del \u00a0formato de reliquidaci\u00f3n que \u00e9sta aport\u00f3 como \u00a0anexo a la demanda, rest\u00e1ndole m\u00e9rito al dictamen \u00a0pericial que se rindi\u00f3 dentro del proceso, en consideraci\u00f3n \u00a0a que \u00e9ste iba en contrav\u00eda de la Ley 546 de 1999 y de \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado \u00a0sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Para llegar a dicha determinaci\u00f3n, la autoridad acusada \u00a0precis\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0su parte el derecho de reliquidaci\u00f3n contenido en los \u00a0art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 tiene su causa en lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 40 de la citada ley en virtud del \u00a0cual el Estado debe efectuar abonos a las obligaciones destinadas a \u00a0la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo que hayan \u00a0sido contratadas con establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0dicho prop\u00f3sito la Superintendencia Bancaria de Colombia con \u00a0el fin de aclarar el abrumador caudal de dudas que se presentaron \u00a0para la \u00e9poca de entrada en vigencia de la normatividad citada \u00a0y sus decretos reglamentarios, expidi\u00f3 la Circular Externa No. \u00a0007 de enero 27 de 2000 constituy\u00e9ndose \u00a0en [el] \u00a0derrotero \u00a0a seguir [de] \u00a0cualquier \u00a0operario jur\u00eddico para establecer c\u00f3mo cuantificar el \u00a0monto del alivio al que el deudor tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso analizado y contrario a lo alegado por la parte demandada y \u00a0no obstante lo argumentado por el a quo en el fallo apelado, esta \u00a0sede judicial considera que dicho procedimiento s\u00ed fue \u00a0utilizado en el sub examine, ya que de acuerdo al \u00a0formato obrante a folio 4 del cuaderno 1 \u00a0es evidente que se realiz\u00f3 la reliquidaci\u00f3n conforme a \u00a0los par\u00e1metros antes se\u00f1alados, lo que para este \u00a0despacho constituye plena prueba sobre las atestaciones que revela\u00bb. \u00a0(Negrita \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0luego, frente a la prueba pericial recaudada consider\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0bien dentro del proceso se alleg\u00f3 un dictamen pericial, el que \u00a0igualmente fue aclarado y complementado, tal prueba no logra \u00a0demeritar las operaciones efectuadas y la conclusi\u00f3n obtenida \u00a0en el formato de reliquidaci\u00f3n, porque el perito parti\u00f3 \u00a0de bases diferentes a las dadas por las regulaciones existentes sobre \u00a0la materia, pues reliquid\u00f3 toda la obligaci\u00f3n a la tasa \u00a0del 14%, circunstancia que contradice lo establecido en el art\u00edculo \u00a019 de la Ley 546 de 1.999. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que si bien la entidad acreedora inicia la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n a la tasa del 14%, tambi\u00e9n lo es, que en los \u00a0meses de junio y julio de 1.999 redujo la misma, circunstancia que \u00a0igualmente se repite a partir del mes de agosto y hasta el 31 de \u00a0diciembre de la misma anualidad, de lo cual se colige, que al aplicar \u00a0a todo el estudio una tasa del 14% en la forma practicada por el \u00a0auxiliar de la justicia es apenas obvio que las resultas del mismo no \u00a0se compadezcan con los pronunciamientos de la Corte Constitucional y \u00a0Consejo de Estado sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque el peritazgo realizado en el sub examine, se indica que el \u00a0saldo de la obligaci\u00f3n aqu\u00ed ejecutada al 31 de \u00a0diciembre de 1.999 era de 112.274,7293 UVR, es decir, que en \u00a0principio se liquid\u00f3 un valor inferior al que le dio a la \u00a0entidad demandante, no debe perderse de vista, que all\u00ed no se \u00a0refleja el alivio recibido por los deudores, como si aconteci\u00f3 \u00a0en la reliquidaci\u00f3n efectuada por la entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>F\u00edjese \u00a0tambi\u00e9n, que el pluricitado estudio (dictamen) refleja \u00a0coincidencia en los valores de la casilla denominada \u201csaldo \u00a0banco pesos\u201d con la de la reliquidaci\u00f3n llamada \u201cbanco\u201d, \u00a0sin embargo, no se da a conocer cu\u00e1l es la raz\u00f3n para \u00a0que la casilla final \u2013\u201csaldo capital uvr\u201d- presente \u00a0diferencias en los valores UVR. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, de acuerdo a las referidas falencias el referido \u00a0dictamen no puede servir de base para la adopci\u00f3n del presente \u00a0fallo, pues se repite, en su elaboraci\u00f3n no se tuvo en cuenta \u00a0las normas y reglamentos vigentes, lo cual impide realizar una \u00a0comparaci\u00f3n efectiva con la aportada por la parte demandante \u00a0para determinar la viabilidad de correcci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a026 a 32, cdno. 3, expediente con Rad. 2005-00218). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 As\u00ed las cosas, del an\u00e1lisis de la argumentaci\u00f3n \u00a0expuesta por el juez accionado, y del formato de reliquidaci\u00f3n \u00a0que acogi\u00f3 dicha autoridad judicial como b\u00e1culo de su \u00a0decisi\u00f3n, la Sala encuentra acreditada la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada por el actor, porque la determinaci\u00f3n cuestionada no \u00a0es producto de una valoraci\u00f3n razonable del aludido medio de \u00a0prueba, a la luz de lo normado en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, pues, por un lado, en el encabezado de \u00e9ste \u00a0se se\u00f1ala que la reliquidaci\u00f3n all\u00ed efectuada se \u00a0hizo bajo la metodolog\u00eda sugerida en la Circular Externa 048 \u00a0de 2000, luego entonces el funcionario judicial adopt\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n careciendo del apoyo probatorio que le permitiera dar \u00a0aplicaci\u00f3n al supuesto legal en que sustent\u00f3 la misma, \u00a0esto es, la Circular \u00a0Externa \u00a0No. 007 de 27 de enero de 2000, \u00a0y por el otro, nada \u00a0dijo en concreto respecto del pluricitado elemento probatorio, es \u00a0decir, se \u00a0qued\u00f3 corto el Despacho accionado en la presentaci\u00f3n de \u00a0sus reflexiones, en la medida en que no explic\u00f3 de forma clara \u00a0y precisa, cu\u00e1les eran las razones por las que estimaba que \u00a0dicha reliquidaci\u00f3n cumpl\u00eda los par\u00e1metros de la \u00a0aludida Circular, \u00a0si en cuenta se tiene, como antes se dijo, que esa fue la premisa de \u00a0la que parti\u00f3 para \u00a0dar por sentada tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0n\u00f3tese que las razones aducidas por aqu\u00e9l para restarle \u00a0valor probatorio al dictamen rendido por el perito James \u00a0Solarte V\u00e9lez (fls. 328 a 334, cdno. 1, expediente con Rad. \u00a02005-00218), no pasan de ser proposiciones \u00a0que carecen de fuerza jur\u00eddica, pues, en compendio estima la \u00a0Sala, que (i) \u00a0\u00e9ste al igual que los trabajos financieros allegados por la \u00a0parte demandante reducen la tasa de inter\u00e9s desde el mes de \u00a0junio de 1999 hasta el 31 de diciembre siguiente; (ii) \u00a0el hecho que el saldo de la obligaci\u00f3n ejecutada a dicha data \u00a0sea inferior a la aducida por la entidad financiera no es \u00f3bice \u00a0para descalificar dicha experticia, ya que precisamente lo que trata \u00a0de mostrar el perito es el supuesto exceso en el cobro de la misma, \u00a0independientemente de si reflej\u00f3, o no, el alivio, si en \u00a0cuenta se tiene que el mismo se puede deducir de la diferencia en UVR \u00a0que presentan uno y otro a esa fecha; (iii) \u00a0en el trabajo y su posterior aclaraci\u00f3n, s\u00ed se exhiben \u00a0razones del por qu\u00e9, a juicio del perito, hay una discrepancia \u00a0en el saldo capital UVR; y, (iv) \u00a0el que se haya extendido el estudio financiero con posterioridad al \u00a031 de diciembre de 1999, no significa \u2013per \u00a0se- \u00a0que a \u00e9ste se le aplic\u00f3 de forma retroactiva la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado \u00a0sobre el tema en ciernes, pues, como se dijo, con ello lo que busca \u00a0el experto es revelar el supuesto cobro excesivo en la obligaci\u00f3n, \u00a0operaci\u00f3n que adem\u00e1s tambi\u00e9n hizo el perito \u00a0financiero contratado por la parte ejecutante en el informe que fue \u00a0allegado como prueba de la objeci\u00f3n por error grave que \u00a0present\u00f3 dicho sujeto procesal (fls. \u00a0357 a 359, cdno. 1, expediente con Rad. 2005-00218), consideraciones \u00a0\u00e9stas que se alejan de lo previsto en los art\u00edculos 187 \u00a0y 241 del Estatuto \u00a0Procesal Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Bajo este escenario, mal hizo el juez enjuiciado en dar por sentado \u00a0que la obligaci\u00f3n fue bien reliquidada por el banco \u00a0demandante, cuando el medio de prueba en que sustent\u00f3 tal \u00a0afirmaci\u00f3n de entrada anuncia que aqu\u00e9lla se hizo \u00a0conforme a un precepto legal distinto al que consider\u00f3 es el \u00a0correcto para tal fin, aunado a que tampoco hizo un estudio juicioso \u00a0del dictamen rendido por el mentado perito, pues no \u00a0acometi\u00f3 el debido an\u00e1lisis del mismo a la luz de lo \u00a0consagrado en los c\u00e1nones antes citados, \u00a0esto es, de \u00a0acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, y en conjunto con \u00a0los dem\u00e1s medios de prueba recaudados regular y oportunamente \u00a0al proceso, exponiendo razonadamente el m\u00e9rito que se le debe \u00a0asignar a cada prueba, teniendo \u00a0en cuenta adem\u00e1s la \u00a0firmeza, precisi\u00f3n y calidad de los fundamentos de cada \u00a0trabajo, as\u00ed como la competencia de cada uno de los expertos \u00a0conforme a la ley y \u00a0la jurisprudencia que rige el tema, razones \u00a0estas que hacen entonces evidente el dislate en que incurri\u00f3 \u00a0el funcionario en desmedro de las garant\u00edas constitucionales \u00a0de la parte afectada con la aludida determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 As\u00ed \u00a0las cosas, es \u00a0claro para la Sala que la labor efectuada por el Juzgado convocado \u00a0dentro del juicio tantas veces mencionado luce defectuosa, lo que \u00a0justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela en aras de \u00a0restablecer el derecho fundamental conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Corolario de lo anterior, se impone revocar el fallo impugnado, a \u00a0fin que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira proceda a \u00a0emitir la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, conforme a las \u00a0consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ordena al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira \u00a0\u2013Valle del Cauca, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n o de la \u00a0fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja, \u00a0deje \u00a0sin efecto la providencia proferida el 15 de septiembre de 2014, y en \u00a0su lugar, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primer grado, \u00a0en la forma que legalmente corresponda, con observancia de lo \u00a0ocurrido en el proceso y seg\u00fan los criterios aqu\u00ed \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}