{"id":88978,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1959-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1959-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1959-2015\/","title":{"rendered":"STC 1959 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1959-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-04-000-2014-02096-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or Yilbey \u00a0Su\u00e1rez G\u00f3mez \u00a0respecto de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2014 por la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, con la que se deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0tutela promovida por el recurrente frente a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior, \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0Ciento Treinta Seccional, \u00a0todos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Yilbey Suarez G\u00f3mez pide la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar la demanda el accionante informa, que fue condenado por el \u00a0Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 a la \u00a0pena principal de 64 meses de prisi\u00f3n por el delito de \u00a0falsedad marcaria agravada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Sostiene que la imputaci\u00f3n provino de la compra de un \u00a0automotor que adquiri\u00f3 en un parqueadero de \u00c1lamos, el \u00a0cual ten\u00eda borrados los seriales del motor y chasis, y, placa \u00a0falsa, sin que durante el juicio se acreditara plenamente que \u00a0intervino como autor de tales conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Informa que la anterior sentencia fue impugnada, pero confirmada por \u00a0el superior mediante providencia de 9 de diciembre de 2011, autoridad \u00a0que \u00abdej[\u00f3] \u00a0entrever \u00a0[la \u00a0existencia de] \u00a0una duda (\u2026) al manifestar en [el \u00a0segundo] \u00a0punto (\u2026) que contra [la] \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0se\u00f1alando los t\u00e9rminos para poder recurrir [y] \u00a0precisando las fechas para interponerlo\u00bb \u00a0lo que considera que es inusual, aparte de que no se involucr\u00f3 \u00a0a las dem\u00e1s personas que intervinieron en la transacci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con el respectivo veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Destaca \u00a0que entonces la decisi\u00f3n reprochada le quebranta la garant\u00eda \u00a0invocada, pues no se tuvo en cuenta el principio del in \u00a0dubio pro reo, y por \u00a0el contrario, lo que se presumi\u00f3 fue su culpabilidad (fl. 2, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACUSADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal Ciento Treinta Seccional de Bogot\u00e1, tras efectuar una \u00a0relaci\u00f3n de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal \u00a0debatido, solicit\u00f3 denegar el amparo reclamado, destacando que \u00a0la falta de vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite surtido de otras \u00a0personas comprometidas en los hechos no var\u00eda la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del accionante, toda vez que la responsabilidad en \u00a0los mismos es independiente, adem\u00e1s, considera que la acci\u00f3n \u00a0es improcedente porque no se interpuso el recurso de casaci\u00f3n \u00a0frente a la sentencia de segundo grado (fls. 41 a 43, \u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite para aportar copia de la sentencia emitida y \u00a0manifestar que no puede predicarse el quebranto de los derechos \u00a0superiores del quejoso, porque \u00abla \u00a0decisi\u00f3n adoptada fue producto del an\u00e1lisis detallado y \u00a0concreto de los elementos de prueba incorporados al proceso, sin que \u00a0se hubiese vislumbrado arbitrariedad violatoria de garant\u00edas \u00a0fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno el Juzgado Once Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la misma caiptal, asegur\u00f3 que el fallo emitido \u00a0dentro del proceso en el que fue condenado el accionante se ajust\u00f3 \u00a0a la Constituci\u00f3n y a la ley, estando acorde con los elementos \u00a0materiales probatorios all\u00ed recogidos (fls. 70 a 72 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras \u00a0subrayar el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0respecto de providencias judiciales la desestim\u00f3, bajo el \u00a0argumento que \u00abno \u00a0es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el \u00a0actor pudo exponer sus razones de inconformidad\u00bb, como \u00a0quiera que \u00a0el actor dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino para interponer el \u00a0recurso de casaci\u00f3n; adem\u00e1s no hace presencia el \u00a0requisito de la inmediatez, puesto que la demanda orientada a atacar \u00a0el fallo emitido el 9 de diciembre de 2011 se present\u00f3 dos (2) \u00a0a\u00f1os y diez (10) meses m\u00e1s tarde, sin que se \u00a0justificara esa inactividad (fls. 74 a 83, cdno. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor de la demanda de tutela suplic\u00f3 revocar el fallo de \u00a0primer grado, asegurando que es una persona de escasos recursos y que \u00a0el yerro de no acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0fue de sus abogados; advirti\u00f3 adem\u00e1s, que es consiente \u00a0del tiempo que ha transcurrido desde que se emiti\u00f3 el fallo \u00a0atacado (fls. 91 a 94 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Por consagraci\u00f3n constitucional y legal la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo preferente y sumario, que est\u00e1 al \u00a0alcance de las personas para la efectiva protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, cuando \u00e9stos son vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas y, en ocasiones, de los particulares; sin que ella se \u00a0erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para la regular \u00a0composici\u00f3n de los litigios, a los cuales es menester acudir \u00a0previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se \u00a0observe el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, cuando la lesi\u00f3n actual o potencial del derecho \u00a0esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias \u00a0judiciales, la jurisprudencia constitucional tiene registrada la \u00a0procedencia del amparo de manera excepcional, es decir s\u00f3lo \u00a0\u00abcuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u00bb \u00a0(CSJ ST, 16 jul. \u00a01999, Rad. 6621; criterio reiterado en STC13064-2014; \u00a0STC13498-2014; STC13518-2004; STC13533-2014; STC13534-2014; \u00a0STC13813-2014). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo anterior, esta Sala ha ahondado en la necesidad de \u00a0verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma \u00a0previa a efectuar cualquier otra consideraci\u00f3n sobre el fondo \u00a0del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos \u00a0esenciales del mecanismo, que definen si se est\u00e1 en presencia \u00a0de un asunto susceptible de protecci\u00f3n tutelar. Tambi\u00e9n \u00a0ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas \u00a0exigencias debe negarse la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0De conformidad con lo que precede, en \u00a0el caso bajo estudio se observa de entrada la improcedencia de la \u00a0solicitud de amparo, pues \u00e9sta no re\u00fane el presupuesto \u00a0de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia reprochada \u00a0y que confirm\u00f3 la sentencia condenatoria proferida en contra \u00a0del actor, fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 9 de diciembre de 2011 (fls. 8 \u00a0a 30, cdno 1), en tanto que la presente demanda constitucional se \u00a0radic\u00f3 s\u00f3lo hasta el 3 de octubre de 2014 (fl. 31, \u00a0cdno. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n \u00a0del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta, como es \u00a0suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que \u00a0disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, \u00a0celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991-, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga \u00a0ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n materia de estudio no \u00a0se formul\u00f3 dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como \u00a0se rese\u00f1\u00f3, transcurri\u00f3 un tiempo significativo \u00a0\u2013casi tres a\u00f1os, sin que el accionante solicitara la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que considera vulnerados con dicha \u00a0providencia, cuesti\u00f3n que pone de relieve su inactividad y \u00a0denota el quebranto del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que \u00a0rige el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual el menoscabo de una garant\u00eda \u00a0de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se \u00a0trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en la materia, ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[t]al \u00a0conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; \u00a0por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema \u00a0han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de \u00a01991 hab\u00eda consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, \u00a0declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte \u00a0Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha \u00a0determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta \u00a0Sala, que aunque no existe propiamente un plazo espec\u00edfico \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por su propia \u00a0naturaleza, por lo que constituye el objeto de protecci\u00f3n al \u00a0que apunta, y, en fin, por el prop\u00f3sito inherente a esa \u00a0herramienta de defensa judicial, la interposici\u00f3n del amparo \u00a0debe llevarse a cabo en un t\u00e9rmino que se avenga con la \u00a0inmediatez que contempla el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea \u00a0tard\u00eda o extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela por causa de la inobservancia del principio de la \u00a0inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n \u00a0tiene como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 \u00a0 oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88978","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88978","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88978"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88978\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88978"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88978"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88978"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}