{"id":88979,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1960-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1960-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1960-2015\/","title":{"rendered":"STC 1960 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1960-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2015-00001-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C. veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 27 de \u00a0enero de 2015 proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Bernardo \u00a0Pel\u00e1ez Su\u00e1rez en calidad de Alcalde Municipal del Valle \u00a0de San Juan, contra \u00a0los Juzgados \u00a0Primero Civil del Circuito y \u00a0Promiscuo Municipal, ambos de Ibagu\u00e9, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado Jaime \u00a0Humberto Zorro Ramos, \u00a0actor en el proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0autoridad municipal accionante reclama la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales \u00a0accionadas, al haber declarado no probadas la excepciones formuladas \u00a0dentro \u00a0del proceso ejecutivo singular de menor cuant\u00eda que en su \u00a0contra promovi\u00f3 Jaime Humberto Zorro Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere de \u00a0manera concreta, que se \u00abrevoque \u00a0el fallo de primera y segunda instancia proferidos por los Juzgados \u00a0Promiscuo Municipal de Valle de San Juan y Primero Civil del Circuito \u00a0de Ibagu\u00e9 y que, en su lugar, se ordene proferir un fallo en \u00a0derecho\u00bb \u00a0(fl. \u00a06, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, \u00a0que el referido se\u00f1or Zorro Ramos present\u00f3 demanda \u00a0ejecutiva en contra del Municipio de Valle de San Juan, con el fin de \u00a0obtener que se cancelaran \u00ablos \u00a0contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales 155 y 157 \u00a0[suscritos \u00a0el 23 de marzo de 2007] \u00a0tal y como consta en las facturas aportadas\u00bb, \u00a0la cual correspondi\u00f3 conocer Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9, quien el 23 de febrero de 2012 libr\u00f3 \u00a0orden de pago y decret\u00f3 medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que una vez el ente territorial se notific\u00f3 de esa providencia \u00a0la atac\u00f3 en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, contest\u00f3 \u00a0la demanda y propuso excepciones de fondo; que al resolver los \u00a0recursos neg\u00f3 el primero y concedi\u00f3 la alzada que \u00a0conoci\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de esa ciudad, donde en auto de 7 de marzo de 2013 consider\u00f3 \u00a0que el competente para conocer del asunto era la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, por lo que se orden\u00f3 la remisi\u00f3n \u00a0del expediente a la Oficina Judicial para que fuera repartida a los \u00a0Juzgados Administrativos, correspondi\u00e9ndole al Juez Noveno de \u00a0Oralidad, quien la rechaz\u00f3 por no haber subsanado las \u00a0falencias advertidas en el auto inadmisorio. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que el mentado interesado present\u00f3 nuevamente el libelo, \u00a0reparti\u00e9ndose al Juzgado Octavo Administrativo, el que se \u00a0consider\u00f3 incompetente y lo envi\u00f3 al Juez Promiscuo \u00a0Municipal de Valle de San Juan, quien en auto de 4 de febrero de 2014 \u00a0libr\u00f3 orden de apremio. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el ente territorial al enterarse de dicho prove\u00eddo propuso \u00a0las excepciones de \u00abprescripci\u00f3n, \u00a0caducidad, falta de jurisdicci\u00f3n, falta de competencia y falta \u00a0de t\u00edtulo\u00bb, \u00a0as\u00ed como incidente de nulidad soportado en las causales de \u00a0\u00abfalta \u00a0de jurisdicci\u00f3n y ausencia de competencia\u00bb, \u00a0 pidiendo el levantamiento de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que surtido el tr\u00e1mite propio del asunto, \u00a0el juez del conocimiento desat\u00f3 el conflicto de intereses en \u00a0fallo de 22 de julio de 2014, mediante el cual declar\u00f3 no \u00a0probadas las defensas formuladas y orden\u00f3 seguir adelante con \u00a0la ejecuci\u00f3n, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 en providencia de 16 de \u00a0octubre del mismo a\u00f1o, al desatar la alzada interpuesta por el \u00a0ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que las providencias proferidas por los juzgados querellados le est\u00e1n \u00a0causando un grave perjuicio, porque con base en ellas se mantiene el \u00a0embargo ordenado sobre sus cuentas corrientes, de ahorros y \u00a0certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, torn\u00e1ndose \u00a0urgente el levantamiento de estas cautelas porque han generado \u00a0inconvenientes en el funcionamiento presupuestal del ente territorial \u00a0y, adem\u00e1s, est\u00e1 afectando recursos de la salud, \u00a0saneamiento b\u00e1sico, agua potable, pago de n\u00f3minas a \u00a0empleados y cancelaci\u00f3n de gastos de funcionamiento (fls. 1 a \u00a09, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan, tras \u00a0hacer un relato del acontecer procesal dentro del proceso debatido, \u00a0expres\u00f3 que la autoridad municipal accionante no respet\u00f3 \u00a0la inmediatez que debe operar en este tipo de acciones, pues el fallo \u00a0de segunda instancia se profiri\u00f3 desde el 16 de octubre de \u00a02014 (fls. 525 y 526, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 inform\u00f3, \u00a0que le era imposible pronunciarse sobre los hechos del amparo, porque \u00a0el expediente objeto de reclamaci\u00f3n fue remitido al juzgado de \u00a0origen una vez se desat\u00f3 la alzada (fl. 527, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primer grado deneg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, porque el ente territorial accionante \u00a0ninguna inconformidad formul\u00f3 frente a las decisiones de negar \u00a0el levantamiento de las medidas cautelares y el incidente de nulidad \u00a0presentado, las cuales se dictaron en los numerales tercero y cuarto \u00a0de la parte resolutiva del fallo del juez del conocimiento, por lo \u00a0que \u00aben \u00a0consecuencia se le cerr\u00f3 el paso al juez ad quem para que \u00a0estudiara la inconformidad que ahora es objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela\u00bb \u00a0(fls. 529 a 534, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio observa la Sala, que \u00a0la censura se endereza puntualmente contra la sentencia proferida el \u00a022 de julio de 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de \u00a0San Juan, mediante la cual se declar\u00f3 no probadas las \u00a0excepciones propuestas por la entidad territorial demandada, se \u00a0orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, y, se neg\u00f3 \u00a0el levantamiento de las cautelas y la solicitud de nulidad (fls. 233 \u00a0a 243, cdno.1); \u00a0as\u00ed como contra la \u00a0dictada el 16 de octubre siguiente por el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9, que confirm\u00f3 \u00edntegramente la \u00a0determinaci\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0(fl. 252 a 257, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Examinados \u00a0los soportes adosados se advierte que \u00a0el amparo constitucional no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0pues las determinaciones emitidas por los juzgados convocados \u00a0tuvieron como fundamento argumentos jur\u00eddicos que en manera \u00a0alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la \u00a0posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, con independencia de si la Corte los comparta o no dado \u00a0que no se trata de un comportamiento ileg\u00edtimo que claramente \u00a0se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0la primera de las decisiones objeto de reproche, el juez de \u00a0conocimiento luego de analizar los documentos allegados como t\u00edtulo \u00a0base de recaudo, as\u00ed como las normas aplicables al asunto y la \u00a0jurisprudencia del Consejo de Estado, concluy\u00f3 que no \u00a0prosperaban las excepciones de \u00abprescripci\u00f3n \u00a0y caducidad\u00bb, \u00a0puesto que el mandamiento de pago se notific\u00f3 al deudor antes \u00a0del 29 de noviembre de 2014 cuando fenec\u00eda el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n cambiaria; desestim\u00f3 la \u00abfalta \u00a0de jurisdicci\u00f3n y competencia\u00bb \u00a0porque la acci\u00f3n coercitiva se soport\u00f3 en dos facturas \u00a0de venta, esto es, en t\u00edtulos valores y no en t\u00edtulos \u00a0ejecutivos de naturaleza contractual simple o compleja, caso en el \u00a0cual el conocimiento del asunto si corresponder\u00eda a la \u00a0justicia contenciosa administrativa; respecto de la \u00abfalta \u00a0de t\u00edtulo\u00bb \u00a0afirm\u00f3 que los documentos aportados re\u00fanen las \u00a0exigencias de los art\u00edculos 621, 772 y 774 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, los dos \u00faltimos modificados por el 1\u00ba y 3\u00ba \u00a0de la Ley 1231 de 2008, pues en ellos se encuentra inmersa \u00abla \u00a0menci\u00f3n del derecho que en el t\u00edtulo se incorpora y la \u00a0firma de quien lo crea\u00bb; \u00a0la nulidad invocada la neg\u00f3 con similares argumentos a los \u00a0esbozados para desestimar las primeras defensas de \u00abfalta \u00a0de jurisdicci\u00f3n y competencia\u00bb; \u00a0y no accedi\u00f3 a levantar las cautelas porque \u00e9stas \u00a0fueron ordenadas antes de entrar en vigor la Ley 1551 de 2012, y \u00e9sta \u00a0disposici\u00f3n se\u00f1ala que \u00a0\u00abla medida cautelar de embargo no aplicara sobre los recursos \u00a0del sistema general de participaciones ni sobre el sistema general de \u00a0regal\u00edas, dichas cuentas est\u00e1n siendo manejadas por el \u00a0Banco Davivienda S.A. (\u2026) y en ning\u00fan caso menciona los \u00a0dep\u00f3sitos del Banco Popular, los cuales fueron objeto de la \u00a0medida\u00bb \u00a0 (fls. 239 a 243, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno el ad \u00a0quem apoy\u00f3 \u00a0los anteriores razonamientos, precisando para el efecto que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0el presente tr\u00e1mite judicial se est\u00e1 ejecutando las \u00a0facturas de venta N\u00ba 0094 y 0095 que fueron suscritas el 25 de \u00a0noviembre de 2011, y aceptadas por el ejecutado, t\u00edtulos \u00a0valores que cumplen con las caracter\u00edsticas legales necesarias \u00a0para su ejecuci\u00f3n, en esas condiciones y al tenor del art\u00edculo \u00a0789 del C. Co. y el 488 del C. de P. Civil, no es apropiado declarar \u00a0prospera la excepci\u00f3n de \u201cprescripci\u00f3n y \u00a0caducidad de la acci\u00f3n\u201d y\/o la \u201cfalta de t\u00edtulo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0otro lado, la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n y \u00a0competencia, adem\u00e1s de estudiarse y resolverse en la \u00a0providencia objeto de apelaci\u00f3n, este punto tambi\u00e9n fue \u00a0desatado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0quien en prove\u00eddo del 27 de noviembre de 2013, declaro su \u00a0falta de competencia y lo remiti\u00f3 al Juzgado Promiscuo de \u00a0Valle de San Juan, quienes concluyeron al igual que este juzgador, \u00a0que la ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos valores se deber\u00e1 \u00a0someter a la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria\u00bb (fls. 255 y \u00a0256, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Surge de lo \u00a0anteriormente expuesto que los mencionados argumentos, en los que, se \u00a0repite, las autoridades judiciales acusadas edificaron las \u00a0providencias aqu\u00ed cuestionadas no revelan arbitrariedad o \u00a0capricho, cuesti\u00f3n que impide sostener, entonces, que en esa \u00a0actividad se hubiera incurrido en la v\u00edas de hecho \u00a0denunciadas, \u00fanico supuesto que, repetidamente se ha se\u00f1alado, \u00a0le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de \u00a0prove\u00eddos o actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Ahora, el amparo tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperidad frente \u00a0a la reclamaci\u00f3n por la negativa de los funcionarios acusados \u00a0a levantar las medidas cautelares, porque la entidad demandada \u00a0ninguna inconformidad mostr\u00f3 contra la decisi\u00f3n que \u00a0resolvi\u00f3 de manera adversa tal s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se aprecia que la petici\u00f3n de cancelaci\u00f3n del \u00a0embargo de las cuentas bancarias a nombre de la entidad territorial \u00a0demandada se decidi\u00f3 negativamente en el numeral tercero de la \u00a0parte resolutiva del fallo de primera instancia, con el argumento que \u00a0lo ordenado fue un embargo de remanentes de bienes cautelados en otro \u00a0proceso civil, que esa petici\u00f3n se present\u00f3 antes de \u00a0entrar en vigor la Ley 1551 de 2012 y, adem\u00e1s, los dineros que \u00a0se retuvieron se encontraban en el Banco Popular y no en Davivienda \u00a0donde se abri\u00f3 la cuenta en la que se depositan las rentas y \u00a0recursos del \u00abSistema \u00a0General de Participaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la sentencia fue apelada por el ente territorial demandado se \u00a0aprecia que en el escrito de sustentaci\u00f3n ninguna alegaci\u00f3n \u00a0se formul\u00f3 respecto a este preciso tema, s\u00f3lo se dijo \u00a0\u00abque \u00a0es lamentable que tambi\u00e9n se haya embargado el municipio\u00bb \u00a0pero sin ni siquiera consignar disertaci\u00f3n sucinta alguna \u00a0acerca de las razones esgrimidas por el a \u00a0quo para despachar \u00a0de manera adversa el levantamiento de las cautelas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0comportamiento conlleva a inferir que la entidad demandada estuvo \u00a0conforme con la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada, por tanto \u00a0deviene improcedente que tal inconformidad venga a ser planteada al \u00a0Juez de tutela cuando al funcionario de conocimiento ning\u00fan \u00a0reproche le formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y a los dem\u00e1s intervinientes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA 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