{"id":88982,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1974-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1974-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1974-2015\/","title":{"rendered":"STC 1974 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1974-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a015693-22-08-006-2014-00127-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 21 de enero de \u00a02015, proferido por la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Edilberto Pinz\u00f3n Lizarazo contra \u00a0el Ministerio \u00a0de Defensa \u00a0y el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, \u00a0tr\u00e1mite al cual fue vinculada la Unidad \u00a0de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, el accionante reclama \u00a0la protecci\u00f3n superior de los derechos fundamentales al \u00a0trabajo, salud, vida, m\u00ednimo vital, igualdad y estabilidad \u00a0laboral reforzada, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita se \u00ab(\u2026) declare \u00a0que el despido es ineficaz, [sea] \u00a0reintegrado sin soluci\u00f3n de continuidad, lo capacite[n] \u00a0para poder desempe\u00f1ar un cargo que le dignifique su vida y le \u00a0permita ascender dentro de la instituci\u00f3n, le paguen la \u00a0indemnizaci\u00f3n, le entreguen los salarios y dem\u00e1s \u00a0tributos que dej\u00f3 de percibir por el retiro, lo vincule \u00a0inmediatamente al sistema de seguridad social (\u2026)\u00bb \u00a0(fl. 12, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El accionante sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Afirma que ingres\u00f3 a la Instituci\u00f3n Castrense el 17 de \u00a0febrero de 2009 para prestar el servicio militar obligatorio, luego, \u00a0fue vinculado como soldado profesional asign\u00e1ndole un \u00a0\u00abradio (\u2026) \u00a0para que fuese encargado de garantizar las comunicaciones [entre] \u00a0el batall\u00f3n y la brigada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Asegura que mientras se encontraba realizando sus labores, \u00a0consistentes en \u00ab(\u2026) la \u00a0rutina de elevar la antena para garantizar las comunicaciones con el \u00a0comando superior, [procedi\u00f3 \u00a0a] \u00a0subi[rse] \u00a0a un \u00e1rbol para ubicar la antena de radio \u00a0(\u2026) \u00a0[al] \u00a0descender del mismo, (\u2026) \u00a0se rompi\u00f3 el bejuco del cual se estaba sosteniendo y cay\u00f3 \u00a0directamente al piso desde una altura de 12 a 15 metros \u00a0aproximadamente (\u2026)\u00bb, \u00a0y que para tal trabajo no le suministraron capacitaci\u00f3n ni \u00a0elemento alguno de protecci\u00f3n o de seguridad (fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo anterior y despu\u00e9s de los ex\u00e1menes \u00a0de rigor, le diagnosticaron \u00abfractura \u00a0inestable tratable con cors\u00e9\u00bb, \u00a0sin embargo, con el paso del tiempo la lesi\u00f3n se fue \u00a0empeorando al punto de que tuvo una desviaci\u00f3n en la columna \u00a0vertebral, motivo por el que fue intervenido quir\u00fargicamente \u00a0(fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En virtud de lo precedido, el 25 de noviembre de 2013 la \u00ab (\u2026) \u00a0junta \u00a0m\u00e9dica laboral N\u00ba. 65191, (\u2026) \u00a0estableci\u00f3 que no era apto para el servicio, sin reubicaci\u00f3n \u00a0laboral arguyendo que no hab\u00eda aportado ning\u00fan \u00a0certificado de estudio \u00a0(\u2026)\u00bb, decisi\u00f3n ratificada por el Tribunal Medic\u00f3 \u00a0el 19 de junio de 2014 \u00abdeliberando \u00a0que solo ten\u00eda 40 horas de estudio certificado en el Sena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Seguidamente, mediante orden administrativa de personal de 8 de \u00a0agosto de 2014 N\u00ba. 1878, la jefatura de Desarrollo Humando del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional lo notific\u00f3 del retiro en el servicio \u00a0por tener una incapacidad laboral de un 30%, pronunciamiento que le \u00a0fue enterado el d\u00eda 13 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que las anteriores determinaciones, le vulneran las garant\u00edas \u00a0fundamentales \u00a0imploradas, por cuanto fue desvinculado del servicio sin ning\u00fan \u00a0tipo de indemnizaci\u00f3n, no obstante que sosten\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente a su hijo, a su compa\u00f1era y a su \u00a0progenitora. Agreg\u00f3 que tales decisiones constituyen una \u00a0\u00abfalta \u00a0de sentido humano y solidario de la Instituci\u00f3n para la cual \u00a0dedic\u00f3 parte de su vida, y [en \u00a0donde fue] incorporado \u00a0(\u2026) \u00a0en buenas condiciones de salud\u00bb, \u00a0y por \u00faltimo, porque fue desafiliado del sistema en salud, \u00a0pese a que su estado de salud se est\u00e1 deteriorando. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 \u00a0el amparo, porque el interesado no cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0subsidiariedad, pues las decisiones atacadas, las puede cuestionar \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa (fls. \u00a056 a 60, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propuso el accionante insistiendo en que ingres\u00f3 en perfectas \u00a0condiciones a la instituci\u00f3n castrense, y que la Corte \u00a0Constitucional en casos similares \u00ab(\u2026) reconoce \u00a0que s\u00ed hay vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0(\u2026)\u00bb (fls. \u00a065 a 69, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido \u00a0para sustituir o desplazar las competencias propias de las \u00a0autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas \u00a0tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a est\u00e1 \u00a0acci\u00f3n constitucional, a menos que la \u00a0tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la \u00a0inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que se \u00a0transgredieron sus prerrogativas fundamentales invocadas con ocasi\u00f3n \u00a0de la desvinculaci\u00f3n del servicio como soldado profesional, \u00a0por la p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 30%. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias, se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como consecuencia de la anterior decisi\u00f3n, la accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluy\u00f3 que el demandante no es apto para la actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0militar, y adem\u00e1s, que tal afecci\u00f3n \u00ab(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo, es decir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Accidente de Trabajo, de acuerdo al informe administrativo No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010\/2012 (\u2026)\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 25 a 29, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0respecto es de advertirse que esta Sala ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la \u00a0tutela no es la senda id\u00f3nea para ordenar reintegros, pues, no \u00a0fue instituida para reemplazar a los jueces naturales, m\u00e1xime \u00a0si la desvinculaci\u00f3n del accionante obedeci\u00f3 a una \u00a0causa legal. Sin embargo, y sin que ello implique ordenar el \u00a0reintegro inmediato de los afectados, la jurisprudencia estableci\u00f3 \u00a0una excepci\u00f3n en la que se debe estudiar nuevamente la \u00a0situaci\u00f3n del demandante, cuando se trata de un integrante de \u00a0la fuerza p\u00fablica cuya desvinculaci\u00f3n no estuvo \u00a0antecedida por una valoraci\u00f3n donde la junta de galenos \u00a0hubiese considerado el traslado a un cargo diferente (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 31 may. 2013, Rad. 00037-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como quiera que la presente impugnaci\u00f3n, en \u00a0principio, puede ser ventilada en proceso ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso Administrativa, se dilucidar\u00e1 si en este asunto es \u00a0procedente o no la exigencia del presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha considerado que una persona con \u00a0discapacidad es, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0[A]quella \u00a0que sufre limitaciones sustanciales en la cantidad y calidad de \u00a0actividades que debe realizar cotidianamente, o que enfrenta barreras \u00a0en su participaci\u00f3n social como persona debido a una condici\u00f3n \u00a0de salud f\u00edsica o mental. De lo dicho hasta ahora se concluye \u00a0que la discapacidad se hace manifiesta en las limitaciones que \u00a0encuentra una persona al desempe\u00f1ar sus labores cotidianas. De \u00a0este modo, una limitaci\u00f3n en la actividad puede provenir de \u00a0discapacidades (i) leves: cuando la reducci\u00f3n de la capacidad \u00a0del individuo para desempe\u00f1ar sus actividades cotidianas es \u00a0m\u00ednima y no interfiere en su productividad; (ii) moderadas: \u00a0cuando limita parcialmente sus actividades cotidianas y su \u00a0productividad; o (iii) graves: cuando la reducci\u00f3n de la \u00a0capacidad es tal que lo hace completamente dependiente y poco \u00a0productivo \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0ST-440A-2012). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como se evidenci\u00f3, el accionante actualmente tiene una \u00a0disminuci\u00f3n permanente establecida en un 30%, circunstancia \u00a0que interfiere en su diario vivir y en sus labores cotidianas, \u00a0afirmaci\u00f3n que se extrae del Acta del Tribunal M\u00e9dico \u00a0Laboral de 19 de junio de 2014, seg\u00fan la cual el accionante \u00a0\u00ab(\u2026) no \u00a0[es] \u00a0apto para la actividad militar teniendo en cuenta que presenta una \u00a0lesi\u00f3n que le impide patrullar esta lesi\u00f3n podr\u00eda \u00a0progresar si persiste su actividad militar, art. 68 lit. A.B. y C. \u00a0Decreto 094 de 1989, no anexa certificaciones acad\u00e9micas o \u00a0certificado de idoneidad que lo acredite para ser reubicado por lo \u00a0tanto no se recomienda reubicaci\u00f3n laboral (\u2026)\u00bb. \u00a0Lo anterior implica que el promotor es una persona en condici\u00f3n \u00a0de discapacidad (folio 27 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha puntualizado que las personas con \u00a0discapacidad f\u00edsica o mental son sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n por parte del Estado. A ese respecto se ha dicho \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0La categor\u00eda de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional surge como emanaci\u00f3n directa de la cl\u00e1usula \u00a0de Estado social de derecho consagrada por nuestra Carta Pol\u00edtica \u00a0en su art\u00edculo 1\u00ba, de la inclusi\u00f3n de la igualdad \u00a0como principio rector de nuestro sistema jur\u00eddico y \u00a0particularmente del mandato contenido en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 13 superior, al tenor del cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado proteger\u00e1 \u00a0especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en \u00a0circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos \u00a0o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Se trata entonces, de grupos poblacionales identificados en algunos \u00a0casos por el constituyente (mujeres en estado de embarazo, madres \u00a0cabeza de familia, adultos mayores, ni\u00f1os, adolescentes y \u00a0discapacitados) \u00a0y en otros por el juez constitucional (grupos \u00e9tnicos, \u00a0personas privadas de la libertad, desplazados, defensores de derechos \u00a0humanos, reinsertados, etc.) que, en atenci\u00f3n a sus especiales \u00a0circunstancias, reclaman a la luz del texto constitucional una \u00a0protecci\u00f3n particularmente vigorosa de sus derechos \u00a0fundamentales (\u2026)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0ST-253 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuenta lo antes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotado, surge palmario que en el presente asunto resulta excesiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la exigencia del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Edilberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pinz\u00f3n Lizarazo es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un sujeto de especial protecci\u00f3n, por cuanto tal como se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencion\u00f3, tiene una discapacidad f\u00edsica permanente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producida en ejercicio de sus funciones como soldado profesional al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio de la instituci\u00f3n castrense, entonces, la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ratific\u00f3 la de la Junta M\u00e9dica al no reubicarlo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones administrativas, es arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte no puede dejar de lado que el gestor no solo cuenta con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudios compatibles con el desempe\u00f1o de funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas que analiz\u00f3 el Tribunal M\u00e9dico de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n al momento de recomendar la desvinculaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es, formaci\u00f3n de Administraci\u00f3n de Inventarios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino que adem\u00e1s cuenta con las habilidades de las funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que expuso directamente ante la autoridad querellada, como se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desprende de la constancia impuesta en el acta respectiva, donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede leerse \u00ab(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soy bachiller acad\u00e9mico, conozco de sistemas y manejo estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en forma adecuada. De otra parte, tengo conocimientos del sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SAP que maneja el Ej\u00e9rcito Nacional y lo aplico, pero no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tengo la respectiva certificaci\u00f3n (\u2026)\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n esta \u00faltima que no fue analizada para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar si el actor puede desarrollar labores de apoyo dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, entidad a cuyo servicio se produjo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0merma de su capacidad laboral, m\u00e1xime si ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignada la tarea de encargarse del radio de comunicaciones, lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace suponer que debi\u00f3 ser capacitado para ello, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adiestramiento que tampoco fue valorado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo lo anterior, advierte la Sala que \u00a0esa disminuci\u00f3n de aptitudes f\u00edsicas, limitar\u00eda \u00a0la posibilidad de que el actor compita en igualdad de condiciones en \u00a0el mercado laboral, en caso de optarse por la subsidiariedad, con la \u00a0consecuente afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues \u00a0otro de los motivos por los cuales acudi\u00f3 a este amparo \u00a0constitucional, es precisamente por su desvinculaci\u00f3n al \u00a0sistema en seguridad social, pese a que \u00ab(\u2026) su \u00a0estado de salud se est\u00e1 deteriorando gradualmente y no cuenta \u00a0con recursos econ\u00f3micos para ser atendido por m\u00e9dicos \u00a0id\u00f3neos (\u2026)\u00bb, \u00a0encontr\u00e1ndose en la actualidad desamparado, como consecuencia \u00a0de la determinaci\u00f3n de la autoridad querellada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese contexto, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor merece especial protecci\u00f3n constitucional toda vez que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es discapacitado, no cuenta con recursos econ\u00f3micos para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenimiento de su hogar compuesto adem\u00e1s de su compa\u00f1era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente por una menor de edad y su progenitora, y requiere de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n en salud, lo cual se da por demostrado en aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la presunci\u00f3n de veracidad a que alude el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la parte accionada no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rindi\u00f3 el informe a que alude tal precepto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En suma, se revocar\u00e1 la sentencia impugnada, y \u00a0se ordena al Ej\u00e9rcito Nacional que a trav\u00e9s del \u00a0Tribunal M\u00e9dico Laboral, en un t\u00e9rmino de veinte (20) \u00a0d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente providencia, \u00a0estudie la posibilidad de reubicar al gestor, teniendo en cuenta el \u00a0porcentaje de la disminuci\u00f3n de su capacidad y sus aptitudes, \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente. As\u00ed \u00a0mismo, que la Instituci\u00f3n Castrense proceda a afiliarlo al \u00a0servicio de salud junto con su familia mientras se adopta la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente o contin\u00faen los efectos de la lesi\u00f3n \u00a0sufrida en desempe\u00f1o de sus funciones (STC330-2015 \u00a0Rad. 2014-00665-01). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la \u00a0ley, \u00a0REVOCA \u00a0el \u00a0fallo materia de impugnaci\u00f3n, para en su lugar, CONCEDER \u00a0el resguardo constitucional deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, \u00a0se \u00a0ORDENA \u00a0al Ej\u00e9rcito Nacional que a trav\u00e9s del Tribunal M\u00e9dico \u00a0Laboral, en un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0estudie la posibilidad de reubicar al gestor, teniendo en cuenta el \u00a0porcentaje de la disminuci\u00f3n de su capacidad y sus aptitudes \u00a0declaradas en el acta respectiva, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional vigente. As\u00ed mismo, que la Instituci\u00f3n \u00a0Castrense proceda a afiliarlo al servicio de salud junto con su \u00a0familia en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia \u00a0 Corte Suprema \u00a0de Justicia \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC1974-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a015693-22-08-006-2014-00127-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88982","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88982","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88982"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88982\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88982"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88982"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88982"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}