{"id":88983,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1975-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1975-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1975-2015\/","title":{"rendered":"STC 1975 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>STC1975-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 23001-22-14-000-2014-00232-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 29 de octubre de \u00a02014, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Zeneida \u00a0Loaiza Matacea \u00a0contra la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0Seccional C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0a la salud y vida, presuntamente vulnerados por la entidad accionada \u00a0porque le neg\u00f3 el cubrimiento de los gastos de hospedaje y \u00a0manutenci\u00f3n durante 22 d\u00edas en la ciudad de Medell\u00edn, \u00a0los que requiere \u00a0con el fin de realizarse unos ex\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos en dicha localidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0se ordene a la instituci\u00f3n censurada \u00ab(\u2026) \u00a0realizar los tr\u00e1mites necesarios para solventar mis gastos de \u00a0pasajes, estad\u00eda, alimentaci\u00f3n y transporte interurbano \u00a0m\u00edo y de mi acompa\u00f1ante para yo poder cumplir con la \u00a0citaci\u00f3n al protocolo de evaluaci\u00f3n por grupo de \u00a0trasplantes (\u2026)\u00bb \u00a0(folio 3 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de su pretensi\u00f3n manifest\u00f3 que tiene la calidad \u00a0de beneficiaria en la E.P.S. de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u00a0(folio \u00a01, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que desde \u00a0hace 9 a\u00f1os \u00ab(\u2026) pade[ce] \u00a0de una enfermedad renal cr\u00f3nica (\u2026) \u00a0degenerativa que ha hecho que [sus] \u00a0ri\u00f1ones colapsen (\u2026)\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la que el galeno especialista en nefrolog\u00eda, \u00a0que la trata le formul\u00f3 \u00ab(\u2026) una \u00a0serie de ex\u00e1menes urgentes que no pueden realizarse en \u00a0Monter\u00eda por carecer del equipo id\u00f3neo (\u2026)\u00bb, \u00a0motivo por el que debe trasladarse a la ciudad de Medell\u00edn \u00a0(folio 3, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que como esos \u00a0procedimientos no fueron autorizados por el ente demandado, instaur\u00f3 \u00a0en contra de la autoridad querellada acci\u00f3n de tutela, amparo \u00a0concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda \u00a0mediante fallo de 27 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que \u00a0la demandada \u00fanicamente le autoriz\u00f3 a ella y a su \u00a0acompa\u00f1ante los pasajes a\u00e9reos a la citada capital, \u00a0empero, no le concedi\u00f3 la estad\u00eda por los 22 d\u00edas \u00a0que tienen que permanecer all\u00ed, la alimentaci\u00f3n y el \u00a0transporte interurbano, situaci\u00f3n que vulnera las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas por cuanto es una persona \u00ab(\u2026) \u00a0mayor, \u00a0enferma, desempleada, y [se \u00a0sostiene solo] \u00a0con el sueldo de [su] \u00a0esposo \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n tras considerar que la promotora prob\u00f3 \u00a0que no trabaja y depende de la pensi\u00f3n de su c\u00f3nyuge, \u00a0es decir, no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para cubrir los \u00a0gastos suplicados en la ciudad de Medell\u00edn. Que teniendo en \u00a0cuenta tales condiciones, se hace necesario otorgar el amparo \u00ab(\u2026) \u00a0so \u00a0pena de poner en riesgo la vida y la salud de la accionante, todo \u00a0ello con sujeci\u00f3n al principio de integralidad y solidaridad, \u00a0para la materializaci\u00f3n efectiva de la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de salud \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0colorario de lo anterior le orden\u00f3 a la autoridad accionada \u00a0\u00ab(\u2026) asum[ir] \u00a0los gastos de transporte interurbano, estad\u00eda y alimentaci\u00f3n \u00a0de la paciente y un acompa\u00f1ante, durante el tiempo que dure la \u00a0programaci\u00f3n de protocolo de trasplante que ser\u00e1 \u00a0llevada a cabo en Centros Especializados de San Vicente Fundaci\u00f3n \u00a0Rionegro Antioquia \u00a0(\u2026)\u00bb (folios \u00a044 a 55, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, Seccional \u00a0C\u00f3rdoba, con argumentos id\u00e9nticos a los esbozados en la \u00a0contestaci\u00f3n que arrim\u00f3 como mecanismo de defensa al \u00a0presente resguardo (folios \u00a061 a 64 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido \u00a0para sustituir o desplazar las competencias propias de las \u00a0autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas \u00a0tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta \u00a0acci\u00f3n constitucional, a menos que la \u00a0tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la \u00a0inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia \u00a0constitucional como un derecho fundamental aut\u00f3nomo que \u00abtiene \u00a0una doble connotaci\u00f3n -derecho constitucional fundamental y \u00a0servicio p\u00fablico-. En tal sentido, todas las personas deben \u00a0poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde \u00a0organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de \u00a0conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0solidaridad\u00bb \u00a0(CC T-1036\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n ha considerado que \u00aben \u00a0materia de amparo del derecho fundamental a la salud por v\u00eda \u00a0de tutela, \u201cuna vez adoptadas las medidas de orden legislativo \u00a0y reglamentario orientadas a determinar cu\u00e1les son las \u00a0prestaciones obligatorias en salud y a trazar las v\u00edas de \u00a0acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos \u00a0en estos escenarios, todas las personas sin excepci\u00f3n pueden \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva \u00a0protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud \u00a0cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n \u00a0o haya sido conculcado\u201d\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-919\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso la actora promueve este mecanismo excepcional al \u00a0considerar que se le vulneran las garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas, porque la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional \u2013 Seccional C\u00f3rdoba, no ha accedido a \u00a0sufragarle los gastos de hospedaje, alimentaci\u00f3n y transporte \u00a0intermunicipal, a ella y a un acompa\u00f1ante, durante el tiempo \u00a0que tiene que permanecer en la ciudad de Medell\u00edn a fin de \u00a0practicarse una serie de ex\u00e1menes m\u00e9dicos que requiere \u00a0para tratar la enfermedad de insuficiencia renal cr\u00f3nica que \u00a0padece. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias (folios 6 a 22, cuaderno del Tribunal), se evidencia, i) \u00a0la afecci\u00f3n que padece la querellante desde hace 9 a\u00f1os, \u00a0ii) \u00a0la \u00a0programaci\u00f3n de protocolo de trasplante de la paciente del 31 \u00a0de octubre al 20 de noviembre de 2014, iii) \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0juramentada extraprocesal de 9 de octubre de 2014 suscrita en la \u00a0Notar\u00eda \u00danica de Ceret\u00e9, a trav\u00e9s de la \u00a0cual la querellante hace constar que \u00ab(\u2026) actualmente \u00a0care[ce] \u00a0de trabajo, (\u2026) \u00a0que est[\u00e1] \u00a0cesante, no tie[ne] \u00a0ninguna clase de ingreso, solamente la de [su] \u00a0esposo (\u2026) \u00a0quien con los ingresos que recibe como pensionado [la] \u00a0sostiene \u00a0econ\u00f3micamente \u00a0(\u2026)\u00bb, iv) \u00a0certificado de ingresos del c\u00f3nyuge, en donde se indica que \u00a0devenga, previas las deducciones, la suma de ochocientos diecisiete \u00a0mil novecientos sesenta y tres pesos ($817.963). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La jurisprudencia ha reconocido la obligaci\u00f3n de las entidades \u00a0prestadoras de asumir los gastos de alimentaci\u00f3n y hospedaje, \u00a0en virtud del principio de integralidad en la salud y m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando est\u00e9 de por medio la vida del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto \u00a0similar \u00e9sta Corporaci\u00f3n expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el transporte y hospedaje del paciente no son servicios m\u00e9dicos, \u00a0en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al \u00a0paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estad\u00eda \u00a0en el lugar donde se le pueda prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0(\u2026) As\u00ed pues, toda persona tiene derecho a que se \u00a0remuevan las barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona \u00a0acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00a0\u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de \u00a0residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en \u00a0capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de \u00a0dicho traslado (Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008; tesis \u00a0reiterada en la Providencia T-842 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, tambi\u00e9n ha puntualizado sobre los presupuestos que el \u00a0juez constitucional debe observar para la concesi\u00f3n del amparo \u00a0con relaci\u00f3n al subsidio de transporte y hospedaje del \u00a0paciente, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para \u00a0garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad \u00a0con la vida de la persona; (ii) ni el paciente ni sus familiares \u00a0cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar \u00a0el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se \u00a0pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de \u00a0salud del usuario. (Corte Constitucional, Sentencias T-246 de 2010 y \u00a0T-481 de 2011, citadas en el Fallo T-842 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, la Corte Constitucional ha estimado que procede la tutela \u00a0para garantizar el pago del traslado y estad\u00eda del usuario con \u00a0un acompa\u00f1ante en aquellos casos en los que: \u201c(i) el \u00a0paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su \u00a0desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para \u00a0garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus \u00a0labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar \u00a0cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d \u00a0(sentencia \u00a0T-233 de 2011).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, es palmario que por la acreditada situaci\u00f3n, la \u00a0accionante no puede trasladarse con su propio peculio a la ciudad de \u00a0Medell\u00edn con el prop\u00f3sito de practicarse una serie de \u00a0ex\u00e1menes que se debe realizar de manera escalonada, y los \u00a0cuales requiere para el protocolo de trasplante y el tratamiento de \u00a0su enfermedad, situaci\u00f3n que hace viable la concesi\u00f3n \u00a0del amparo, pues se encuentra en riesgo su vida en la medida en que \u00a0por falta del procedimiento adecuado, le est\u00e1n practicando \u00a0di\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora, no obstante que seg\u00fan las copias allegadas al proceso \u00a0se \u00a0observa que la Direcci\u00f3n de Sanidad de C\u00f3rdoba le \u00a0desembols\u00f3 lo aqu\u00ed implorado a la querellante, no se \u00a0desestimar\u00e1 la salvaguarda pues la transgresi\u00f3n \u00a0persist\u00eda al momento de proferirse la sentencia constitucional \u00a0de primera instancia y tal proceder se efect\u00fao \u00a0\u00abcon \u00a0ocasi\u00f3n de la orden impartida en la providencia del a quo, \u00a0[luego] no tiene objeto la impugnaci\u00f3n que contra \u00e9sta \u00a0se interpone, por sustracci\u00f3n de materia\u00bb. \u00a0(Sentencia 18 de mayo de 2011, exp. 47001-22-13-000-2011-00016-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo expuesto \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia prenotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88983","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88983","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88983"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88983\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88983"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88983"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88983"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}