{"id":88984,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1976-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1976-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1976-2015\/","title":{"rendered":"STC 1976 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1976-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68679-22-14-000-2014-00079-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 16 de \u00a0diciembre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0San Gil, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Eduardo \u00a0Arciniegas T\u00e9llez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0de la misma localidad, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante \u00a0reclama la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la \u00a0propiedad privada, presuntamente conculcados por la autoridad \u00a0jurisdiccional encausada al resolver de fondo y en forma adversa el \u00a0incidente de nulidad que formul\u00f3 por indebida notificaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso ejecutivo que en su contra promovi\u00f3 \u00a0Francisca Pico. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita ordenar \u00ab[al] \u00a0J[uzgado] S[egundo] C[ivil] [del] C[ircuito] [de] S[an] G[il] que (\u2026) \u00a0proceda a ordenar la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago a[l] \u00a0[accionante] (\u2026) y declarar la nulidad de todo lo actuado\u00bb \u00a0(fl. 12, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En apoyo de \u00a0tales pretensiones expuso, en s\u00edntesis, que en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso atr\u00e1s referido se le tuvo por notificado del \u00a0mandamiento de pago por aviso, bajo el supuesto de que seg\u00fan \u00a0certificaciones postales las comunicaciones de que tratan los \u00a0art\u00edculos 315 y 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0fueron entregadas el 19 de noviembre de 2010 y el 4 de febrero de \u00a02011, respectivamente, en la \u00abAutopista \u00a0V\u00eda Piedecuesta Retorno Plata Cero entrada de M\u00e9nsula \u00a0Conjunto Residencial Arco Iris casa n\u00famero 1 Floridablanca \u00a0Santander\u00bb. \u00a0Sin embargo, afirm\u00f3 que no recibi\u00f3 ninguna de ellas, \u00a0pues la primera aparece recibida por Marco Tulio Pinto mientras que \u00a0la segunda por Sandra Nova, aunado al hecho de que para aquellas \u00a0datas ya no resid\u00eda en esa ubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que a pesar \u00a0de lo anterior el proceso sigui\u00f3 su curso, que el 4 de marzo \u00a0de 2011 el juzgador orden\u00f3 seguir adelante el cobro y que tan \u00a0s\u00f3lo hasta el 20 de mayo de 2013 se enter\u00f3 de la \u00a0existencia de tal asunto, cuando un familiar le inform\u00f3 que en \u00a0la prensa fue publicado un aviso en que era informada la realizaci\u00f3n \u00a0de la subasta de un inmueble de su propiedad, programada para el d\u00eda \u00a021 de los mismos mes y a\u00f1o, por lo que en esa misma fecha, a \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial, entre otras solicitudes, con \u00a0amparo en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, deprec\u00f3 la nulidad de todo lo actuado \u00a0por indebida notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el tr\u00e1mite incidental respectivo fueron aportadas dos \u00a0certificaciones emitidas por las administradoras de los Conjuntos \u00a0Residenciales \u00abArco \u00a0Iris\u00bb \u00a0y \u00abLa \u00a0Aldea\u00bb, \u00a0en las cuales la primera inform\u00f3 que el accionante \u00abresidi\u00f3 \u00a0de manera permanente en la casa n\u00famero 2 de ese conjunto hasta \u00a0mediados del mes de enero del a\u00f1o 2010\u00bb, \u00a0mientras que la segunda indic\u00f3 que aqu\u00e9l \u00abreside \u00a0en la casa 16 del Conjunto Residencial La Aldea desde noviembre de \u00a02011 hasta la fecha\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, fueron citados a declarar Marco Tulio Pinto y Sandra \u00a0Nova, quienes suscribieron las colillas de recibido del citatorio y \u00a0el aviso, respectivamente, pero el d\u00eda programado para rendir \u00a0sus testimonios no pudieron comparecer, informando oportunamente la \u00a0imposibilidad de hacerlo por motivos laborales, pero el despacho no \u00a0fij\u00f3 una nueva fecha para evacuar esas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que \u00a0sin tener en cuenta lo indicado por las administradoras de los \u00a0conjuntos residenciales citados y sin percatarse de la situaci\u00f3n \u00a0referida frente a los testigos, mediante prove\u00eddo de 30 de \u00a0abril de 2014 el Juzgado encausado resolvi\u00f3 de fondo el \u00a0incidente declar\u00e1ndolo infundado, para lo cual \u00fanicamente \u00a0valor\u00f3 las certificaciones emitidas por la empresa postal que \u00a0supuestamente entreg\u00f3 las comunicaciones que aluden a su \u00a0notificaci\u00f3n, por lo que el gestor interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, pero el 18 de \u00a0junio de 2014 el fallador mantuvo la decisi\u00f3n inicial y el 9 \u00a0de julio siguiente, a trav\u00e9s de auto complementario, deneg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n de la alzada al considerar que la decisi\u00f3n \u00a0atacada no era susceptible de esa censura, ante lo cual el actor \u00a0formul\u00f3 reposici\u00f3n y en subsidio deprec\u00f3 la \u00a0expedici\u00f3n de copias para acudir en queja, siendo ratificada \u00a0la negativa y concedida la solicitud secundaria, pero el 7 de octubre \u00a0de 2014 el Superior resolvi\u00f3 no avocar el conocimiento del \u00a0recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>Concret\u00f3 \u00a0que la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas dimana de la falta \u00a0de valoraci\u00f3n de la totalidad del acervo probatorio, \u00a0espec\u00edficamente de las certificaciones de los conjuntos \u00a0residenciales, seg\u00fan las cuales, en su sentir, qued\u00f3 \u00a0plenamente demostrado que para las fechas en que fueron enviados el \u00a0citatorio y el aviso no resid\u00eda en el lugar a donde los mismos \u00a0fueron remitidos, encontr\u00e1ndose configurada la causal \u00a0anulatoria invocada (fls. 1 a 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de San Gil limit\u00f3 su intervenci\u00f3n \u00a0a remitir copia del expediente contentivo de la actuaci\u00f3n \u00a0fustigada (fl. 36, cdno. 1) y los dem\u00e1s convocados guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0constitucional deneg\u00f3 el resguardo al considerar que el \u00a0Juzgado criticado s\u00ed \u00abanaliz\u00f3 \u00a0el material probatorio allegado\u00bb, \u00a0del cual concluy\u00f3 \u00abque \u00a0no era procedente acceder a la solicitud de nulidad (\u2026), pues \u00a0de las constancias expedidas por la empresa de correo certificado \u00a0(&#8230;) se coligi\u00f3 que el demandado en las fechas en que fueron \u00a0enviadas [las comunicaciones] s\u00ed resid\u00eda en la \u00a0[direcci\u00f3n denunciada]\u00bb, \u00a0por lo cual tal determinaci\u00f3n \u00absi \u00a0bien no es coincidente con el criterio expuesto por el aqu\u00ed \u00a0accionante, se trata de una decisi\u00f3n que se encuentra dentro \u00a0de los par\u00e1metros de una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y \u00a0racional\u00bb \u00a0(fls. 37 a 49, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante opugn\u00f3 el referido fallo reiterando los argumentos \u00a0expuestos en el libelo introductor \u00a0(fls. 63 a 66, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente \u00a0amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima \u00a0de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, \u00a0de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se \u00a0ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de principio, esta acci\u00f3n \u00a0no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el \u00a0funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del \u00a0camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, afincado \u00a0en sus particulares designios, a tal extremo que configure el \u00a0proceder denominado \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando \u00a0se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto la queja constitucional del accionante va dirigida \u00a0contra los prove\u00eddos de 30 de abril (fls. 113 a 118, cdno. 3 \u00a0de anexos) y 18 de junio (fls. 124 a 128, ib\u00eddem), \u00a0ambos de 2014, mediante los cuales el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de San Gil resolvi\u00f3, \u00a0entre otros aspectos, declarar infundada la solicitud de nulidad de \u00a0todo lo actuado por indebida notificaci\u00f3n del ejecutante y \u00a0mantener esa determinaci\u00f3n, respectivamente. Inconformidad que \u00a0concentra en que para adoptar esas decisiones el fallador omiti\u00f3 \u00a0valorar algunas de las pruebas recaudadas, especialmente las \u00a0certificaciones expedidas por los conjuntos residenciales referidos \u00a0en los antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Analizados \u00a0los prove\u00eddos fustigados, desde la perspectiva ius \u00a0fundamental, anticipa la Corte la \u00a0prosperidad del resguardo y, por \u00a0ende, la revocatoria de la decisi\u00f3n adoptada por el a-quo \u00a0en \u00a0sede de tutela, como quiera que ciertamente el despacho accionado no \u00a0s\u00f3lo dej\u00f3 de valorar las pruebas referidas por el actor \u00a0sino que incluso pas\u00f3 por alto la certificaci\u00f3n \u00a0aportada por la administradora del Conjunto Residencial \u00abEl \u00a0Pe\u00f1\u00f3n del Lago\u00bb, \u00a0en la cual fue consignado que el accionante \u00abresidi\u00f3 \u00a0en la casa N\u00b0 08 [de esa unidad habitacional] (\u2026) desde \u00a0[f]ebrero de 2010 hasta [o]ctubre de 2011\u00bb \u00a0(fl. 67, cdno. 3 de anexos), \u00e9poca que comprende las fechas de \u00a0entrega del citatorio y del aviso; proceder con el cual fue omitido \u00a0exponer el m\u00e9rito probatorio de cada una de esas probanzas, ya \u00a0fuera para sostener la negativa frente a la solicitud de nulidad ora \u00a0para acceder a ella. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, observa la Sala que en la decisi\u00f3n inicial, para \u00a0despachar adversamente el incidente de nulidad fundado en la indebida \u00a0notificaci\u00f3n, la sede judicial criticada simplemente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0procedi\u00f3 a efectuarse (sic) la notificaci\u00f3n por aviso \u00a0en debida forma, la cual se prueba con la citaci\u00f3n enviada por \u00a0correo de la empresa ENVIAMOS la cual CERTIFIC\u00d3 que el d\u00eda \u00a004 de febrero de 2011 se efectu\u00f3 la entrega en el Conjunto \u00a0Residencial Arco Iris Casa No. 1, donde reside el demandado, por lo \u00a0cual el juzgado procedi\u00f3 a agregar al expediente la copia del \u00a0aviso, acompa\u00f1ada de la constancia expedida por la empresa de \u00a0servicio postal, una vez efectu\u00e1ndose (sic) la entrega en la \u00a0respectiva direcci\u00f3n, procediendo a seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0(fl. 117, cdno. 3 de anexos). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0luego de esa precaria exposici\u00f3n afirm\u00f3: \u00abest\u00e1 \u00a0plenamente demostrado al interior del proceso, que la notificaci\u00f3n \u00a0del demandado se realiz\u00f3 en debida forma, puesto que se envi\u00f3 \u00a0la existencia (sic) del proceso ejecutivo a la direcci\u00f3n \u00a0indicada por la misma\u00bb \u00a0(\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, tal y como qued\u00f3 consignado en el auto \u00a0recurrido, el demandado fue debidamente notificado en la direcci\u00f3n \u00a0aportada por la demandante, por aviso (\u2026), tal como lo \u00a0certifica la empresa ENVIAMOS, en el que determina que el demandado \u00a0s\u00ed resid\u00eda en esa direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anotado, se infiere que no existe nulidad alguna pues se encuentra \u00a0probado al expediente que el demandado fue notificado por aviso, por \u00a0tanto no le asiste raz\u00f3n al recurrente y se mantendr\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n tomada en el auto objeto de reparo \u00a0(fl. 125, cdno. 3 de anexos). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0it\u00e9rase, \u00a0el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil omiti\u00f3 \u00a0analizar las certificaciones emitidas por las administradoras de los \u00a0Conjuntos Residenciales \u00abLa \u00a0Aldea\u00bb \u00a0(fls. 59 y 67, cdno. 3 de anexos), \u00abArco \u00a0Iris\u00bb \u00a0(fl. 65, \u00cddem) \u00a0y \u00abEl \u00a0Pe\u00f1\u00f3n del Lago\u00bb \u00a0(fl. 67, \u00cddem), \u00a0las cuales fueron allegadas oportunamente al plenario, deriv\u00e1ndose \u00a0de all\u00ed una evidente desatenci\u00f3n a lo reglado en el \u00a0art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en \u00a0cuanto a que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto bajo el \u00a0tamiz de la sana critica, se\u00f1alando el m\u00e9rito asignado \u00a0a cada una de ellas; yerro f\u00e1ctico que indubitablemente lleva \u00a0a concluir que la decisi\u00f3n del encausado no resulta razonable, \u00a0lo que abre la puerta para la procedencia del amparo rogado al juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la procedibilidad del resguardo en trat\u00e1ndose de \u00a0falencias en la valoraci\u00f3n probatoria, ha dicho la Corporaci\u00f3n \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso en \u00a0este punto memorar que seg\u00fan el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil \u201c[l]as pruebas deber\u00e1n ser \u00a0apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial \u00a0para la existencia o validez de ciertos actos. (\u2026) El juez \u00a0expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne \u00a0a cada prueba\u201d. Precepto que armoniza con el art\u00edculo \u00a0304 del citado estatuto que contempla que la motivaci\u00f3n de la \u00a0sentencia \u201cdeber\u00e1 limitarse al examen cr\u00edtico de \u00a0las pruebas\u201d, disposiciones que no fueron debidamente \u00a0observadas por el funcionario de segundo grado al preterir, se \u00a0insiste, el examen de los instrumentos de convicci\u00f3n referidos \u00a0en el p\u00e1rrafo precedente, configurando as\u00ed una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, ha explicado la Sala que \u201c[u]no \u00a0de los supuestos que estructura aquella es el defecto f\u00e1ctico, \u00a0en el que incurre el juzgador cuando sin raz\u00f3n justificada \u00a0niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba, omite su \u00a0valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta o distorsionando su \u00a0contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material \u00a0probativo en conjunto o le confiere m\u00e9rito probativo a un \u00a0elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si \u00a0bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo \u00a0probatorio en el cual deben fundar su decisi\u00f3n y formar \u00a0libremente su convicci\u00f3n, inspir\u00e1ndose en los \u00a0principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica \u00a0(art\u00edculo \u00a0187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), tambi\u00e9n es \u00a0cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder de manera \u00a0arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderaci\u00f3n \u00a0de los medios de persuasi\u00f3n implica la adopci\u00f3n de \u00a0criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; \u00a0racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada \u00a0elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n \u00a0de administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los \u00a0funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente \u00a0incorporadas al proceso\u201d (CSJ \u00a0STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, \u00a0rad. 2012-00522-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0debe destacar la Corporaci\u00f3n que en cuanto a la alegaci\u00f3n \u00a0referente a que el Juzgado no se\u00f1al\u00f3 una nueva fecha \u00a0para tomar los testimonios de Marco Tulio Pinto y Sandra Nova, \u00a0quienes no pudieron asistir en la fijada inicialmente -24 \u00a0de julio de 2013 (fls. 44 y 51, cdno 3 de anexos)-, \u00a0no le asiste raz\u00f3n al inconforme, pues el diligenciamiento da \u00a0cuenta de que la sede judicial mediante prove\u00eddo de 31 de \u00a0julio de 2013 accedi\u00f3 a esa solicitud, fijando para el efecto \u00a0el 26 de agosto de esa anualidad (fl. 77, \u00cddem), \u00a0oportunidad en la que aqu\u00e9llos e incluso la apoderada del \u00a0incidentante, solicitante de la prueba, no comparecieron (fl. 81, \u00a0\u00cddem), \u00a0de donde la falta de pr\u00e1ctica de esas pruebas no resulta \u00a0imputable al fallador sino a la desidia del interesado, m\u00e1xime \u00a0cuando no existe ning\u00fan pronunciamiento posterior de \u00e9ste \u00a0frente al particular, evidenci\u00e1ndose la falta de trascendencia \u00a0constitucional en cuanto a dicho aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0contra la decisi\u00f3n de primer grado est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar, ante la evidente omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas atr\u00e1s referidas, por parte del Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de San Gil al resolver el recurso de reposici\u00f3n \u00a0formulado por aqu\u00e9l frente a la decisi\u00f3n de declarar \u00a0infundada la solicitud de nulidad por indebida notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0impone, entonces, revocar \u00a0la sentencia de primer grado, para en su lugar, acceder al amparo \u00a0rogado, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n precisa la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0el \u00a0fallo impugnado y, en su lugar, dispone CONCEDER \u00a0el \u00a0resguardo al derecho al debido proceso de Luis Eduardo Arciniegas \u00a0T\u00e9llez, por lo que se ordena al juzgado accionado dejar sin \u00a0valor ni efecto el prove\u00eddo de junio 18 de 2014, \u00a0exclusivamente en lo que tiene que ver con la decisi\u00f3n de \u00a0mantener la determinaci\u00f3n de declarar infundado el incidente \u00a0de nulidad que por indebida notificaci\u00f3n aqu\u00e9l formul\u00f3 \u00a0dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo que en su contra \u00a0promovi\u00f3 Francisca Pico -cesionarios \u00a0y actuales ejecutantes: Miguel Soto Fl\u00f3rez y Martha Fernanda \u00a0Cristancho Dom\u00ednguez- \u00a0(rad. 2010-00083-00). \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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