{"id":88985,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1977-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1977-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1977-2015\/","title":{"rendered":"STC 1977 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1977-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05000-22-13-000-2014-00263-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 18 de \u00a0diciembre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ram\u00f3n \u00a0Evelio Carvajal Mazo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Santa B\u00e1rbara, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de esta localidad y las partes e \u00a0intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0autoridad jurisdiccional encausada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, revocar \u00abla \u00a0sentencia (\u2026) del 19 de noviembre de 2014\u00bb, \u00a0dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa B\u00e1rbara, \u00a0y \u00abque \u00a0se haga un estudio detallado a todo el proceso desde el auto en que \u00a0se decretaron las pruebas hasta el fallo de segunda instancia\u00bb \u00a0(fl. 30, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento de las pretensiones expuso que en su contra, Luis Alberto \u00a0Mej\u00eda Ayala interpuso un proceso de servidumbre de tr\u00e1nsito \u00a0deprecando que fuera declarado que el predio del que es propietario \u00a0\u00abno \u00a0es sirviente\u00bb \u00a0del de su antagonista. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que la demanda fue admitida a tr\u00e1mite por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Santa B\u00e1rbara y, surtidas las diligencias previas \u00a0respectivas, en la audiencia de conciliaci\u00f3n y saneamiento del \u00a0proceso esa autoridad, de manera parcializada, propuso cancelar la \u00a0servidumbre, luego, destacando que no exist\u00eda causal de \u00a0nulidad alguna, abri\u00f3 el per\u00edodo probatorio, \u00a0decretando, entre otras pruebas, una inspecci\u00f3n ocular y un \u00a0dictamen pericial, el que una vez rendido no fue objeto de ning\u00fan \u00a0reproche por las partes, y practicadas las dem\u00e1s probanzas \u00a0corri\u00f3 traslado para alegar de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que posteriormente, encontr\u00e1ndose la causa para dictar \u00a0sentencia, el 14 de marzo de 2013, la aludida sede judicial, \u00a0\u00abviolando \u00a0todo precepto legal y constitucional\u00bb, \u00a0dispuso la pr\u00e1ctica de una nueva inspecci\u00f3n ocular y de \u00a0otro dictamen, pasando por alto que ante la duda frente a la \u00a0experticia inicial lo correcto era solicitar al auxiliar de la \u00a0justicia que la rindi\u00f3 que brindara la aclaraci\u00f3n \u00a0correspondiente, m\u00e1xime cuando las partes no hab\u00edan \u00a0objetado tal trabajo; motivo por el cual el actor deprec\u00f3 al \u00a0juzgador \u00abla \u00a0revocatoria direct[a]\u00bb \u00a0de su decisi\u00f3n, a lo cual dicha autoridad no accedi\u00f3 \u00a0indicando que \u00abno \u00a0imprime tr\u00e1mite\u00bb \u00a0a la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 23 de junio de 2014 el Juzgado Municipal dict\u00f3 \u00a0sentencia a favor del demandante, sin tener en cuenta las pruebas \u00a0recolectadas y valorando el dictamen pericial que irregularmente \u00a0decret\u00f3 de oficio, por lo cual apel\u00f3 esa decisi\u00f3n, \u00a0pero el 19 de noviembre de 2014 la misma fue confirmada por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa B\u00e1rbara \u00absin \u00a0referirse a las pruebas obrantes en el proceso, en una sentencia \u00a0falta de motivaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb \u00a0(fls. 28 a 30, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa B\u00e1rbara solicit\u00f3 \u00a0la denegaci\u00f3n del resguardo porque no ha vulnerado los \u00a0derechos invocados por el gestor, quien \u00abse \u00a0empecina en desconocer las decisiones legales al ser adversas a sus \u00a0intereses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que ese despacho adem\u00e1s del proceso aqu\u00ed fustigado, \u00a0conoci\u00f3 de una de tutela que promovi\u00f3 el accionante \u00a0contra el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad \u00aben \u00a0raz\u00f3n del mismo proceso de servidumbre\u00bb, \u00a0la cual le fue denegada mediante decisi\u00f3n confirmada por el \u00a0Tribunal Superior de Antioquia (fls. 37 y 38, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0constitucional \u00a0desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n al considerar que frente a la queja por el \u00a0decreto de una nueva \u00abinspecci\u00f3n \u00a0judicial con otro perito\u00bb \u00a0no se satisface el requisito de la inmediatez en la interposici\u00f3n \u00a0del resguardo, toda vez que esa decisi\u00f3n fue adoptada mediante \u00a0prove\u00eddo de 14 de marzo de 2013; que frente a esa \u00a0determinaci\u00f3n el gestor promovi\u00f3 otra acci\u00f3n de \u00a0tutela que le fue denegada, bajo el supuesto de que aquella no \u00a0resultaba arbitraria ni caprichosa; y que el promotor cont\u00f3 \u00a0con la oportunidad de manifestar ante el juez natural sus reproches \u00a0frente al nuevo dictamen, pero en esa ocasi\u00f3n guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las sentencias dictadas en el asunto fustigado, indic\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0ambas se abord\u00f3 de manera concreta el problema jur\u00eddico \u00a0a resolver, para lo cual se tuvieron en cuenta las pruebas \u00a0practicadas (\u2026) de cuya valoraci\u00f3n no se advierte \u00a0arbitrariedad\u00bb, \u00a0resaltando que \u00ab[e]n \u00a0todo caso el accionante no precis\u00f3 meridianamente en que \u00a0consisti\u00f3 la eventual falta o indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, la irregular aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas \u00a0o el defecto procedimental\u00bb \u00a0(fls. 50 a 55, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inconforme opugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo rese\u00f1ando el contenido del dictamen pericial \u00a0que inicialmente fue rendido en el asunto criticado, insistiendo en \u00a0los argumentos expuestos en el l\u00edbelo y enfatizando que \u00aben \u00a0el proceso existen pruebas claras y contundentes dadas por la \u00a0inspecci\u00f3n municipal de la existencia de la servidumbre por \u00a0espacio de m\u00e1s de treinta a\u00f1os\u00bb \u00a0(fls. 61 a 63, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0abundantes pronunciamientos la Sala ha dicho que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo singular establecido por la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991, para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se pueda \u00a0instituir como una v\u00eda sustitutiva o paralela de los medios \u00a0ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para \u00a0la salvaguarda de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, ha se\u00f1alado que en l\u00ednea de principio \u00a0esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias judiciales, \u00a0salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo \u00a0desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer los derechos fundamentales conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto la queja va dirigida, por una parte, contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 14 de marzo de 2013 por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Santa B\u00e1rbara, en la cual dispuso \u00a0practicar una nueva inspecci\u00f3n ocular y otro dictamen pericial \u00a0en el curso del proceso atacado en sede de tutela, y por otro lado, \u00a0contra las sentencias emitidas en ese juicio por aquella autoridad \u00a0judicial el 23 de julio de 2014, en sede de primera instancia, y el \u00a019 de noviembre de 2014 por \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad, mediante las \u00a0cuales accedieron a las pretensiones formuladas por Luis Alberto \u00a0Mej\u00eda Ayala contra el aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a la primera queja, \u00a0de los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias, como lo advirtiera el a-quo, \u00a0se anticipa \u00a0la improcedencia del resguardo impetrado, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, por cuanto la sentencia de 16 de julio de 2013, rad. \u00a02013-00059-01, \u00a0emitida en sede de segunda instancia por la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, evidencia que el accionante interpuso \u00a0otra tutela con id\u00e9ntico sustento f\u00e1ctico solicitando \u00a0en esa ocasi\u00f3n que \u00abse \u00a0decrete la revocatoria directa del auto N\u00b0 031 del mes de marzo \u00a0de 2013 y se ordene al juzgado emitir el fallo de primera instancia \u00a0sin importar a quien favorezca\u00bb \u00a0(vto. fl. 44, cdno. 1), lo que indiscutiblemente deja ver que frente \u00a0al particular ya se pronunci\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n el \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el referido proceso constitucional, de acuerdo a lo \u00a0extractado en el fallo aludido respecto al soporte f\u00e1ctico del \u00a0reclamo y de cara a lo que aqu\u00ed interesa, el suplicante en \u00a0aquella ocasi\u00f3n \u00abindic\u00f3 \u00a0que el d\u00eda 14 de marzo de 2012 (sic), con desconocimiento de \u00a0todo precepto legal y constitucional, el juez pretendi\u00f3 que se \u00a0repita la inspecci\u00f3n realizada, cambiando al perito (\u2026) \u00a0cuando lo m\u00e1s normal hubiera sido hacerlo con el mismo\u00bb \u00a0(vto. fl. 44, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la pretensi\u00f3n constitucional all\u00ed deprecada fue \u00a0denegada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa B\u00e1rbara, \u00a0mediante sentencia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia en la cual se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase \u00a0desde ya que no se acceder\u00e1 a los reclamos constitucionales \u00a0deprecados por el accionante contra el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Santa B\u00e1rbara pues de ninguna manera se advierte una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales (\u2026), en la \u00a0medida que no se observa una actuaci\u00f3n arbitraria y caprichosa \u00a0por parte del funcionario tutelado al decretar la prueba de oficio de \u00a0la que se duele el tutelante y a contrario sensu, se observa que en \u00a0el auto fechado 14 de marzo de 2013 se fundament\u00f3 de manera \u00a0suficiente y razonable las razones por las cuales el fallador estim\u00f3 \u00a0que para decidir el asunto requer\u00eda la pr\u00e1ctica de una \u00a0prueba de oficio (\u2026) (vto. \u00a0fl. 48, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que valga se\u00f1alar no fue seleccionada para revisi\u00f3n por \u00a0la Corte Constitucional (fl. 3, cdno. 2), constituyendo cosa juzgada \u00a0que de ninguna manera puede ser modificada por la ulterior \u00a0formulaci\u00f3n de otra acci\u00f3n del mismo linaje. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0alcance de la pretensi\u00f3n actual, los hechos y sus fundamentos, \u00a0permiten concluir que el amparo propuesto\u2026 corresponde al \u00a0mismo entorno f\u00e1ctico fallado con anterioridad, adentr\u00e1ndose \u00a0en los terrenos de la temeridad contemplada en el art\u00edculo 38 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, que dispone: \u201ccuando, sin motivo \u00a0expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea \u00a0presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces \u00a0o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n todas las \u00a0solicitudes desfavorablemente\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2012, rad. 2012-01564-00, criterio reiterado, entre \u00a0muchas otras, en CSJ STC, 26 nov. 2012, rad. 2012-02172-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, de all\u00ed que seg\u00fan la norma \u00a0citada l\u00edneas atr\u00e1s, tal conducta acarrea como \u00a0consecuencia que se decida en forma desfavorable la solicitud del \u00a0gestor, no \u00a0sin antes exhortarlo para que en el futuro no incurra en ese tipo de \u00a0comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, el amparo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar en \u00a0cuanto al reproche formulado frente a las sentencias dictadas en \u00a0primera y segunda instancia dentro del proceso censurado por el \u00a0accionante, pues analizada \u00a0la \u00faltima de las providencias referidas, proferida el 19 de \u00a0noviembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa \u00a0B\u00e1rbara, ya que inane resulta volver sobre la otra cuando en \u00a0\u00e9sta fue desatado definitivamente el asunto sometido a la \u00a0jurisdicci\u00f3n, la \u00a0Sala estima que \u00a0carece \u00a0de arbitrariedad, toda vez que fue el resultado de la interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones aplicables al asunto y de la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas all\u00ed recolectadas, las que no lucen \u00a0caprichosas. \u00a0<\/p>\n<p>Arriba \u00a0la Corte a la anterior conclusi\u00f3n porque la \u00a0aludida sede judicial, para resolver en la forma en que lo hizo, \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub ex\u00e1mine, se tiene que se alude y es t\u00f3pico \u00a0de discusi\u00f3n un camino, que el accionado sostiene se trata de \u00a0una servidumbre de tr\u00e1nsito constituida legalmente, lo que no \u00a0obedece a la realidad, pues en un mal entendimiento, el paso por un \u00a0predio por parte de su propietario por mera tolerancia se ha cre\u00eddo \u00a0que se trata de una servidumbre, pero este hecho, no constituye \u00a0legalmente la constituci\u00f3n de una servidumbre legalmente (sic) \u00a0no obstante que las personas hayan transitado por el susodicho camino \u00a0a pi\u00e9 o con bestias, pues ni el uso ni la costumbre permanente \u00a0de la misma son suficientes para constituirla, pues la ley establece \u00a0cuando hay lugar a ello y si existe un gravamen, \u00e9ste debe \u00a0constar en las escrituras del predio dominante y sirviente y reclama \u00a0unos elementos estructurales a saber: i) La existencia de dos \u00a0predios, ii) un gravamen sobre uno de los predios; iii) el gravamen \u00a0debe ser de utilidad del otro predio y iv) derecho de dominio en \u00a0sendos predios, en distintas personas, y es claro que para \u00a0que se estime la pretensi\u00f3n de imposici\u00f3n de \u00a0servidumbre, uno de los predios debe estar privado de acceso a la v\u00eda \u00a0p\u00fablica o en las circunstancias que lo precept\u00faa el \u00a0art\u00edculo 905 del C\u00f3digo Civil (\u2026) \u00a0(se \u00a0destac\u00f3 &#8211; vto. fl. 23, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de lo cual, para afianzar su conclusi\u00f3n, de cara al material \u00a0probatorio, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0tanto [el] actor, como el demandado son titulares conforme a ley de \u00a0dos predios diferentes y de dicha titularidad no solo dan fe las \u00a0escrituras p\u00fablicas adosadas sino los folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria de \u00e9stos, y cabe anotar, que con respecto a los \u00a0inmuebles a que se contraen los autos, no aparece en el texto \u00a0escriturario o cuerpo de las mismas, la servidumbre que es t\u00f3pico \u00a0de discusi\u00f3n y que se corrobor\u00f3 con ocasi\u00f3n de \u00a0la inspecci\u00f3n ocular del despacho, y pudo comprobar la \u00a0existencia de un camino o sendero de tr\u00e1nsito en una extensi\u00f3n \u00a0de 42.50 metros (\u2026) y se observaron vestigios que como se \u00a0anuncia en el libelo, pasan personas y bestias por el mismo y se \u00a0constat\u00f3 as\u00ed mismo cu\u00e1les salidas o v\u00edas \u00a0de acceso, dispone el demandante (sic) para acceder al exterior, en \u00a0consecuencia, se estableci\u00f3 en primer lugar, que tiene v\u00eda \u00a0de acceso subiendo por la v\u00eda San Jos\u00e9 hasta donde se \u00a0encuentra la carretera pavimentada, pasando por encima de la \u00a0propiedad del actor, la que es apta para el paso peatonal con bestia \u00a0y veh\u00edculo automotor, igualmente hay otro camino que est\u00e1 \u00a0en desuso que permite el acceso con bestia hasta en la parte baja del \u00a0se\u00f1or Carvajal Mazo; por lo que se acredit\u00f3, que en \u00a0efecto, el \u00a0demandado cuenta con dos v\u00edas de acceso al predio de su \u00a0propiedad, \u00a0por lo que como colof\u00f3n se tiene, que no se cumple con el \u00a0\u00faltimo requisito para que salga avante y as\u00ed se \u00a0declare, la imposici\u00f3n de servidumbre, al no estar privado el \u00a0inmueble del accionado de acceso a la v\u00eda p\u00fablica (Se \u00a0destac\u00f3 &#8211; fl. 24, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las reflexiones del juzgador encartado no se muestran \u00a0antojadizas, por el contrario, gozan de sustento objetivo, as\u00ed \u00a0la conclusi\u00f3n eventualmente pudiera ser diferente al \u00a0analizar la situaci\u00f3n desde otra l\u00ednea interpretativa o \u00a0con elementos de persuasi\u00f3n distintos a los que le sirvieron \u00a0de apoyo para la formaci\u00f3n de su convencimiento, destacando \u00a0que el fundamento central de su decisi\u00f3n estuvo edificado en \u00a0que el predio del demandado, aqu\u00ed accionante, Ram\u00f3n \u00a0Evelio Carvajal Mazo, cuenta con un acceso directo a la v\u00eda \u00a0p\u00fablica , lo que hace innecesaria la supuesta servidumbre cuya \u00a0declaraci\u00f3n de inexistencia reclam\u00f3 el ciudadano Luis \u00a0Alberto Mej\u00eda Ayala. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por el fallador \u00a0criticado, esa divergencia en s\u00ed misma no es motivo para \u00a0calificar de v\u00eda de hecho la aludida providencia. Frente al \u00a0particular reiteradamente ha dicho la Sala \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026al \u00a0margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta o no, el an\u00e1lisis \u00a0probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de \u00a0amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar \u00a0providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario \u00a0equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen \u00a0de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad \u00a0constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo \u00a0(CSJ \u00a0STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0considerado impone \u00a0confirmar la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}