{"id":88986,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1979-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1979-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1979-2015\/","title":{"rendered":"STC 1979 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1979-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2014-02546-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia de 15 de \u00a0enero de 2015, pronunciada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por Antonio Mar\u00eda Gal\u00e1n Jim\u00e9nez \u00a0contra su hom\u00f3loga laboral y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a cuyo tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados los intervinientes en la actuaci\u00f3n judicial \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos al debido proceso, a la igualdad, al ascenso por m\u00e9rito \u00a0y a la dignidad humana, que aduce conculcados por las autoridades \u00a0judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita disponer \u00absu \u00a0nombramiento en el cargo C\u00f3digo Inspector II, Grado 306-06 con \u00a0funciones de Auditor L\u00edder de Procesos de Fiscalizaci\u00f3n \u00a0y Liquidaci\u00f3n, o, en su defecto, en uno an\u00e1logo como \u00a0Experto en Servicio y Orientaci\u00f3n de Canales y\/o Especialista \u00a0OEA II, teniendo en cuenta (\u2026) las vacantes disponibles de \u00a0momento\u00bb \u00a0(fl. 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como fundamento \u00a0de tal pretensi\u00f3n expuso que particip\u00f3 en la \u00a0Convocatoria Nro. 128 de 2009 de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil &#8211; CNSC para el empleo 201148, Inspector II, Grado \u00a0306-06, Auditor L\u00edder de Procesos de Fiscalizaci\u00f3n y \u00a0Liquidaci\u00f3n, a proveer en la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales &#8211; DIAN, en la que luego de surtidas las etapas \u00a0propias del concurso, fue conformada la lista de elegibles \u00a0correspondiente, en la cual ocup\u00f3 la posici\u00f3n 45. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en esa \u00a0ocasi\u00f3n la DIAN dej\u00f3 de ofertar 7 vacantes adicionales \u00a0con las que contaba para el aludido empleo y que actualmente tiene \u00a0otras 38 plazas disponibles en cargos an\u00e1logos o equivalentes \u00a0a aqu\u00e9l, destacando que 6 de los primeros fueron provistos con \u00a0las personas que ocuparon los puestos del 38 al 43 en la referida \u00a0lista, debido a \u00f3rdenes de tutela, algunas impartidas por esta \u00a0Corte, \u00abentre \u00a0las que contamos la (\u2026) STC12881-2014 y [la] STC14220-2014\u00bb, \u00a0en las cuales fue dispuesto, asegur\u00f3, que dichas listas deben \u00a0agotarse \u00abpara \u00a0cubrir tanto aquellos empleos ofertados como los que no lo fueron\u00bb, \u00a0pues las reglas de la convocatoria prevalecen sobre lo dispuesto en \u00a0el Decreto 969 de 2013 en cuanto a que el registro de elegibles \u00a0\u00fanicamente puede utilizarse para aprovisionar las vacantes \u00a0ofertadas. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que su derecho est\u00e1 consolidado porque a pesar de ocupar el \u00a0puesto 45 lo cierto es que quien qued\u00f3 en la posici\u00f3n \u00a044 no ha mostrado inter\u00e9s en el nombramiento, debi\u00e9ndose \u00a0deducir \u00abuna \u00a0declinaci\u00f3n o desistimiento por falta de inter\u00e9s\u00bb \u00a0y, por ende, disponer su designaci\u00f3n, por ser \u00e9l el que \u00a0sigue en turno. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ante tal situaci\u00f3n, interpuso una acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la CNSC y la DIAN, pero el 4 de junio de 2014 la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 le deneg\u00f3 el amparo al \u00a0considerar que en su caso resulta aplicable el Decreto 969 de 2013, \u00a0decisi\u00f3n que impugn\u00f3 pero el \u00ab30 \u00a0de junio de 2014 (sic)\u00bb \u00a0fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0colegiatura, la que expuso, afirm\u00f3, que el resguardo es \u00a0improcedente porque \u00abel \u00a0debate propuesto (\u2026) se centra no sobre los derechos \u00a0fundamentales (\u2026), sino en un conflicto meramente legal que no \u00a0constitucional, en el que se controvierte sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0alternativa de Decretos 969 de 2.013 y\/o 3626 de 2.005\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que como con tales fallos le fueron vulneradas sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, interpone frente a los mismos esta nueva acci\u00f3n \u00a0constitucional, resaltando que el pasado 4 de septiembre en los \u00a0radicados 11001-02-03-000-2014-00271-00 y \u00a01100102-03-000-2014-01999-00, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, \u00a0seg\u00fan el dicho del accionante, que \u00abes \u00a0leg\u00edtimo y procedente impugnar por v\u00eda de la Tutela \u00a0providencias judiciales proferidas con ocasi\u00f3n de solicitudes \u00a0de amparo\u00bb \u00a0(fls. 1 a 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE \u00a0LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 la \u00a0denegaci\u00f3n del amparo porque la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 \u00a0en el caso del actor \u00abm\u00e1s \u00a0que razonada, fue emitida en estricto apego a la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, y la ley[,] por lo que no resulta arbitraria, ni \u00a0desconocedora de derecho fundamental alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0esa Sala \u00abha \u00a0decantado sobre la imposibilidad de que por v\u00eda de queja \u00a0constitucional se reabran y reexaminen procesos que ya fueron objeto \u00a0de pronunciamiento definitivo como el que aqu\u00ed se discute, \u00a0puesto que ello contraviene los principios de seguridad jur\u00eddica \u00a0y cosa juzgada\u00bb \u00a0(fls. 56 a 58, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica &#8211; DAFP deprec\u00f3 \u00a0el despacho adverso de la solicitud de tutela por resultar jur\u00eddica \u00a0y materialmente improcedente porque esa entidad no particip\u00f3 \u00a0\u00aben \u00a0la convocatoria, dise\u00f1o o ejecuci\u00f3n de las pruebas \u00a0t\u00e9cnicas programadas dentro del proceso de selecci\u00f3n \u00a0que adelant\u00f3 la [DIAN] (\u2026), ni tampoco es responsable \u00a0del nombramiento y posesi\u00f3n en los empleos convocados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que la \u00abtutela \u00a0no es mecanismo que pueda emplearse para controvertir decisiones de \u00a0car\u00e1cter judicial debidamente ejecutoriadas\u00bb \u00a0(fls. 65 a 67, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil &#8211; CNSC pidi\u00f3 la denegaci\u00f3n \u00a0del resguardo toda vez que la acci\u00f3n constitucional propuesta \u00a0es improcedente frente a fallos dictados en asuntos de la misma \u00a0\u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0si bien el actor ocup\u00f3 el puesto 45 en la lista de elegibles \u00a0conformada para el empleo que concurs\u00f3, lo cierto es que s\u00f3lo \u00a0exist\u00edan 37 vacantes para el mismo, las cuales fueron \u00a0provistas con quienes ocuparon esos lugares, por lo que aqu\u00e9l \u00a0no obtuvo \u00abuna \u00a0posici\u00f3n meritoria que le generara el derecho de ser \u00a0nombrado\u00bb; \u00a0y que de conformidad con el Decreto 969 de 2013 qued\u00f3 definido \u00a0que las listas que cobraron firmeza con posterioridad a su emisi\u00f3n, \u00a0como es el caso de aquella en la que est\u00e1 el gestor, \u00a0\u00fanicamente pueden ser utilizadas para proveer los cargos \u00a0ofertados que no los que sean iguales o equivalentes a \u00e9stos \u00a0(fls. 69 a 71, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN reclam\u00f3 la denegaci\u00f3n \u00a0de las pretensiones del actor porque la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede contra sentencias emitidas en asuntos del mismo linaje (fls. \u00a084 y 85, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta colegiatura deneg\u00f3 el amparo al \u00a0considerar que \u00abel \u00a0demandante no puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0cuestionar una decisi\u00f3n judicial proferida dentro de un \u00a0procedimiento antecedente de la misma \u00edndole\u00bb \u00a0(fls. 89 a 101, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El actor censur\u00f3 \u00a0el referido fallo insistiendo en que esta Corte, seg\u00fan los \u00a0precedentes jurisprudenciales que cit\u00f3 en el libelo, \u00absent\u00f3 \u00a0doctrina que propugna por la defensa y promoci\u00f3n de Derecho \u00a0Fundamentales a trav\u00e9s de Tutelas que ataquen providencias \u00a0definitivas proferidas en juicios \u00cddem\u00bb \u00a0(fls. 111 a 113, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0abundantes pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario \u00a0adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del camino \u00a0previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus \u00a0particulares designios, a tal extremo que configure el proceder \u00a0denominado \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando \u00a0se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez \u00a0connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0planteamiento anterior se aplica en una medida a\u00fan mayor \u00a0cuando la determinaci\u00f3n atacada fue proferida por un juez \u00a0constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de amparo; de \u00a0lo contrario, se abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de \u00a0acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertir\u00eda \u00a0ad \u00a0aeternum \u00a0lo expresado en el primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. \u00a02011, rad. 2011-00659-01 y CSJ STC, 9 sep. 2013, rad. 2013-01258-01). \u00a0<\/p>\n<p>Relievando \u00a0que de manera sumamente extraordinaria se ha admitido la intervenci\u00f3n \u00a0de un segundo juez de amparo cuando en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n clara y ostensible al \u00a0debido proceso de algunas de las partes (CSJ STC, 25 jun. 2012, rad. \u00a02012-00069-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio resulta indubitable que la queja del promotor \u00a0est\u00e1 dirigida contra las sentencias de 4 de junio y 30 de \u00a0julio, ambas de 2014, proferidas, respectivamente, por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por \u00e9l contra la CNSC, la DIAN y el DAFP, \u00a0las cuales no comparte al considerar que los falladores efectuaron \u00a0una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los efectos del Decreto \u00a0969 de 2013 respecto a la lista de elegibles de la cual hace parte, \u00a0conformada para \u00a0el empleo 201148, Inspector II, Grado 306-06, Auditor L\u00edder de \u00a0Procesos de Fiscalizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n, con \u00a0ocasi\u00f3n de la Convocatoria Nro. \u00a0128 de 2009; por lo que afirma que el \u00a0amparo all\u00ed implorado debi\u00f3 concederse. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior pone en evidencia que el promotor ataca las razones que \u00a0expusieron los juzgadores criticados para denegar el resguardo que \u00a0promovi\u00f3 con anterioridad y no asuntos relacionados con el \u00a0debido proceso, lo que sin duda implica que la solicitud de amparo \u00a0constitucional de la referencia carece de vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, pues no procede respecto a decisiones emitidas en \u00a0actuaciones del mismo linaje, aspecto frente al que la Sala ha \u00a0precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>[A]nte una equivocaci\u00f3n \u00a0o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela \u00a0al ocuparse de la pertinente decisi\u00f3n, no ser\u00eda una \u00a0nueva queja de tal naturaleza la id\u00f3nea para contrarrestar el \u00a0supuesto quebranto, sino \u00fanicamente la impugnaci\u00f3n y la \u00a0revisi\u00f3n eventual, instrumentos que deben surtirse ante los \u00a0funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la \u00a0existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir \u00a0el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, \u00a0pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo \u00a0(CSJ STC, \u00a018 dic. 2007, rad. 2007-02023-00; reiterado, entre muchas otras, en \u00a0CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00170-01). \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n \u00a0soportada en que de permitirse reexaminar las determinaciones \u00a0adoptadas en el contorno constitucional, los debates se tornar\u00edan \u00a0interminables y se atentar\u00eda contra los principios de \u00a0seguridad y certeza jur\u00eddica, inherentes al Estado Social de \u00a0Derecho, cuya preservaci\u00f3n resulta esencial para el adecuado \u00a0funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (ver, entre \u00a0otras, CSJ STC, 22 ago. 2008, rad. 2008-01317-00; y CSJ STC, 4 dic. \u00a02013, rad. 2013-02754-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0ahondar en razones que desembocan en la improsperidad del resguardo, \u00a0observa la Corporaci\u00f3n que la \u00a0\u00faltima de las decisiones adoptadas en la tutela que con \u00a0anterioridad promovi\u00f3 el gestor fue emitida en segunda \u00a0instancia, con ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n que \u00e9l \u00a0formul\u00f3, y tal asunto no fue seleccionado para revisi\u00f3n \u00a0por la Corte Constitucional (fl. 3, cdno 2), por \u00a0lo que emerge, entonces, muy a pesar de sus alegaciones, la \u00a0inmutabilidad de la cosa juzgada constitucional, que impide a esta \u00a0jurisdicci\u00f3n volver sobre aspectos ya definidos en instancias \u00a0anteriores. Sobre \u00a0el particular la Sala ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>[Si] \u00a0la Corte Constitucional excluy\u00f3 de revisi\u00f3n la acci\u00f3n \u00a0de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no \u00a0hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este \u00a0evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela \u00a0puede acudir ante el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional para solicitar la revisi\u00f3n del fallo, con \u00a0fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. Empero, en firme la aludida decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n \u00a0deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora \u00a0censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate \u00a0iusfundamental (CSJ \u00a0STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0debe anotar la Corte que resulta errada la afirmaci\u00f3n del \u00a0inconforme respecto a que esta colegiatura en decisiones de 4 de \u00a0septiembre de 2014, dentro de los radicados 2014-00271-00 y \u00a02014-01999-00, estableci\u00f3 como regla general que las acciones \u00a0de tutela resultan procedentes frente a fallos emitidos en asuntos \u00a0constitucionales del mismo tipo, pues el tema que ocup\u00f3 la \u00a0atenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n en esa ocasi\u00f3n fue el \u00a0de \u00ablas \u00a0acciones de tutela presentadas con el fin de revisar por v\u00eda \u00a0constitucional las decisiones adoptadas por las Salas de Casaci\u00f3n \u00a0de la Corte Suprema de Justicia en los diversos juicios \u00a0ordinarios \u00a0sometidos a su conocimiento\u00bb \u00a0(se destac\u00f3 &#8211; CSJ ATC, 4 sep. 2014, rad. 2014-00271-00), a m\u00e1s \u00a0de que si bien, como quedara dicho, de modo excepcional se ha \u00a0\u00abadmitido \u00a0la procedencia de esta v\u00eda contra actuaciones de esta \u00edndole, \u00a0siempre ha sido con el objetivo de garantizar el derecho de defensa \u00a0de quienes a pesar de no haber sido citados resultan francamente \u00a0agraviados con lo all\u00ed resuelto\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 jun. 2012. rad. 2012-00069-01), frente a lo que se \u00a0advirti\u00f3 que \u00ab\u2026con \u00a0todo, encuentra ahora la Corte que en aquellos casos excepcionales, \u00a0en que se invoca ausencia de notificaci\u00f3n del accionado\u2026 \u00a0es dable entrar a examinar el punto debatido\u2026.\u00bb, \u00a0(CSJ STC, 1\u00ba mar. 2004, rad. 3501-01, citada en CSJ STC, 10 may. \u00a02011, rad. 00023-01), supuesto f\u00e1ctico que no es el que aqu\u00ed \u00a0se presenta, toda vez que aunado a que el promotor fue el que \u00a0promovi\u00f3 el anterior reclamo constitucional, aqu\u00ed no \u00a0aleg\u00f3 defecto alguno derivado de la falta de citaci\u00f3n o \u00a0notificaci\u00f3n sino, expresamente, una inconformidad respecto a \u00a0las motivaciones que expusieron los falladores para denegar su \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coherente \u00a0con lo anterior, se impone respaldar el fallo debatido. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88986","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88986","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88986"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88986\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88986"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88986"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88986"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}