{"id":88987,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1981-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1981-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1981-2015\/","title":{"rendered":"STC 1981 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1981-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68679-22-14-000-2014-00093-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 11 de \u00a0diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil \u00a0Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Germ\u00e1n \u00a0Yesid G\u00f3mez Pineda \u00a0 contra \u00a0el Ministerio \u00a0de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0la Universidad \u00a0de La Sabana \u00a0y la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil &#8211; CNSC. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo \u00aben \u00a0condiciones dignas y justas\u00bb, \u00a0\u00ablibertad \u00a0de c\u00e1tedra\u00bb \u00a0y \u00abconfianza \u00a0leg\u00edtima\u00bb, \u00a0que aduce conculcados por las autoridades encausadas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, se \u00abtutele \u00a0el restablecimiento de [sus] derechos dentro del&#8230;concurso teniendo \u00a0en cuenta el t\u00edtulo obtenido y allegado a los accionados\u00bb \u00a0y se ordene que lo \u00abincluya[n] \u00a0en la lista de admitidos y por lo tanto pueda seguir el proceso de \u00a0todos los aspirantes que pasa[ron]\u2026\u00bb \u00a0 \u00a0(folio 26 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sustento de su pretensi\u00f3n expuso que se inscribi\u00f3 en la \u00a0Convocatoria Nro. 204 de 2012 aspirando a un cargo de docente en el \u00a0departamento de Santander, momento para el cual \u00abhab\u00eda \u00a0aprobado todos los requisitos para obtener el t\u00edtulo de \u00a0licenciado en educaci\u00f3n b\u00e1sica con \u00e9nfasis en \u00a0tecnolog\u00eda e inform\u00e1tica\u00bb \u00a0y solamente quedaba pendiente la \u00abexpedici\u00f3n \u00a0del diploma\u00bb \u00a0respectivo (folio 9 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que aprob\u00f3 satisfactoriamente la primera etapa de la \u00a0competencia, sin embargo las entidades accionadas con base en una \u00a0\u00abnota \u00a0aclaratoria de agosto del a\u00f1o 2014\u00bb \u00a0lo excluyeron de aquella, toda vez que para el momento de la \u00a0inscripci\u00f3n no contaba con el t\u00edtulo de licenciado. \u00a0Adicion\u00f3 que frente a lo anterior present\u00f3 la \u00a0respectiva reclamaci\u00f3n, pero fue desestimada con fundamento en \u00a0que obtuvo el grado despu\u00e9s del \u00ab21 \u00a0de junio de 2013\u00bb \u00a0(folio 10 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que en las convocatorias 56 a 122 de 2009 se permiti\u00f3 adjuntar \u00a0\u00abcertificaciones \u00a0de las universidades\u00bb \u00a0donde constara \u00abque \u00a0los aspirantes ten\u00edan pendientes la ceremonia de grado\u00bb, \u00a0lo cual, en su sentir, demuestra un trato diferenciado con respecto \u00a0de los concursantes de aquella \u00e9poca (folio 13 del cuaderno \u00a0del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que con posterioridad a la fecha de inscripci\u00f3n al concurso \u00a0-17 \u00a0de mayo de 2013- \u00a0los entes convocados recibieron \u00abdiplomas \u00a0y actas de grado\u00bb \u00a0de \u00a0algunos competidores que los obtuvieron \u00abantes \u00a0del 21 de junio de 2013\u00bb, \u00a0vulnerando de esta manera la garant\u00eda a la igualdad (folio 20 \u00a0del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, asever\u00f3 que en la reclamaci\u00f3n formulada ante \u00a0la Universidad de La Sabana puso de presente los anteriores \u00a0cuestionamientos, empero la respuesta dada a la misma no fue \u00a0congruente, ya que \u00abno \u00a0explica las razones por las cuales en el 2009 se aceptaron \u00a0constancias y en el actual concurso se descalifica por haberse \u00a0graduado con posterioridad a las inscripciones\u2026\u00bb \u00a0(folio 18 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, adujo que su exclusi\u00f3n del concurso se debe a \u00a0una \u00abraz\u00f3n \u00a0netamente pol\u00edtica\u00bb, \u00a0puesto que al haber inadmitido a varios participantes, los entes \u00a0accionados \u00abpodr\u00e1n \u00a0nombrar a cualquier copartidario pol\u00edtico para ocupar los \u00a0cargos vacantes\u2026\u00bb \u00a0(folio 11 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil &#8211; CNSC deprec\u00f3 que \u00a0el resguardo fuera declarado improcedente porque la accionante \u00a0\u00abpretende \u00a0contrariar y dejar sin efectos un acto administrativo dentro de las \u00a0Convocatorias Docentes y Directivos Docentes, poblaciones mayoritaria \u00a0y afrocolombiana, raizal y palenquera Nos. 136 a 249 de 2012 y 253 a \u00a0254 de 2013\u00bb, \u00a0siendo evidente que \u00ablos \u00a0Acuerdos por medio de los cuales se convoc\u00f3 al proceso de \u00a0selecci\u00f3n, sus modificaciones y los actos administrativos \u00a0proferidos en virtud de aquellos (\u2026), son de car\u00e1cter \u00a0general, impersonal y abstracto\u00bb, \u00a0por lo que deben ser atacados ante la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso-Administrativa, tanto m\u00e1s cuando no fue acreditada \u00a0la existencia de perjuicio irremediable alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con los art\u00edculos \u00a015 y 17 de la convocatoria, \u00abpara \u00a0inscribirse en el (\u2026) concurso (\u2026) el aspirante \u00a0debe\u2026verificar \u00a0que cumple los requisitos para el empleo (\u2026) al cual aspira \u00a0concursar\u00bb \u00a0y \u00abtener \u00a0como m\u00ednimo el t\u00edtulo de Normalista Superior, Tecn\u00f3logo \u00a0en Educaci\u00f3n, Licenciado o Profesional no licenciado\u00bb, \u00a0respectivamente, pero la accionante no lo hizo, pues el t\u00edtulo \u00a0que aport\u00f3 fue expedido el d\u00eda 6 de diciembre de 2013, \u00a0esto es, con posterioridad a la inscripci\u00f3n -21 de junio de \u00a02013- (folios 38 a 45 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional aleg\u00f3 que carece de \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que no tiene injerencia en \u00a0los procesos de selecci\u00f3n de los docentes en los concursos de \u00a0m\u00e9ritos (folios 81 y 82 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Universidad de la Sabana guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 la protecci\u00f3n con \u00a0fundamento en que el accionante tiene la posibilidad de cuestionar \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, el \u00a0acto administrativo que estima lesivo de sus garant\u00edas. De \u00a0otro parte, no encontr\u00f3 demostrado un perjuicio irremediable \u00a0(folios 61 a 70 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor impugn\u00f3 el fallo referido con argumentos iguales a \u00a0los planteados en la demanda de amparo (folios 83 a 85 del cuaderno \u00a0del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte jurisprudencialmente ha decantado que este instrumento de \u00a0defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las \u00a0competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, \u00a0pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de \u00a0defensa judicial o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, \u00a0no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la \u00a0tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la \u00a0inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que fueron \u00a0transgredidos sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de su \u00a0exclusi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos \u00a0contenido en la Convocatoria \u00a0Nro. 204 de 2012 \u00a0 porque al momento de la inscripci\u00f3n no contaba con el t\u00edtulo \u00a0exigido para el cargo al que aspir\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0los elementos de convicci\u00f3n obrantes en \u00a0el plenario, \u00a0se \u00a0anticipa la inviabilidad del resguardo impetrado como quiera que el \u00a0promotor cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar su \u00a0exclusi\u00f3n del concurso citado y las reglas del mismo, lo \u00a0que configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el peticionario, siempre y cuando cumpla con los requisitos \u00a0se\u00f1alados para el efecto, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso-Administrativa, concretamente mediante la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0prevista en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario en donde \u00a0puede discutir la legalidad de su exclusi\u00f3n del concurso para \u00a0el empleo de docente de \u00a0aula por nivel, ciclo o \u00e1rea de conocimiento de la \u00a0Convocatoria No. 204 \u00a0de 2012 de \u00a0la entidad territorial del Departamento de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0si lo que pretende es controvertir \u00a0las reglas previstas en la \u00a0aludida Convocatoria \u00a0204 \u00a0de 2012 y en los actos generales, \u00a0impersonales y abstractos que \u00a0se desprenden de ella, \u00a0puede acudir a la referida jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0Administrativa y formular la acci\u00f3n de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el acceso a los empleos p\u00fablicos debe hacerse a trav\u00e9s \u00a0de un proceso de selecci\u00f3n que privilegie el m\u00e9rito \u00a0como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se \u00a0realice una convocatoria p\u00fablica, en la que se fijen las \u00a0reglas de juego que regulen el concurso, con sujeci\u00f3n a la \u00a0Constituci\u00f3n y a la ley. Es claro, entonces, que la \u00a0convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que \u00a0garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en \u00a0igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripci\u00f3n, \u00a0quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su \u00a0alteraci\u00f3n rompa ese equilibrio, salvo que \u00e9sta \u00a0sobrevenga por una decisi\u00f3n judicial legalmente ejecutoriada. \u00a0Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes est\u00e9 \u00a0en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, \u00a0por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del \u00a0acto jur\u00eddico en el cual se fundamenta, ante el juez \u00a0competente, por tratarse de un acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, por su naturaleza residual (\u2026) \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 mar. 2010, rad. 2010-00003-01; reiterada, entre otras, el 3 \u00a0jul. 2012, rad. 2012-00135-01; \u00a0y 18 dic. 2012, rad. 2012-00041-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0de destacar que los actos administrativos gozan de presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos \u00a0susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario \u00a0en el que es posible solicitar la suspensi\u00f3n provisional de \u00a0dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0230 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha precisado que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026por \u00a0tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad \u00a0cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos \u00a0competentes, a trav\u00e9s de las acciones previstas en el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y \u00a0particularidades que, a juicio del interesado, experiment\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la administraci\u00f3n \u00a0y que es materia de inconformidad, a fin de generar las \u00a0determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del \u00a0derecho (\u2026)\u2019. Adem\u00e1s, en este escenario la \u00a0interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del acto ilegal, raz\u00f3n por la cual no se justifica \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional ni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio. As\u00ed \u00a0las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la \u00a0subsidiariedad, la Corte confirmar\u00e1, (\u2026) la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia que resolvi\u00f3 negar el amparo (CSJ \u00a0STC 9 \u00a0dic. 2011, Rad. 00330-01, reiterada en la CSJ STC 13 \u00a0jul. 2012, Rad. 00153-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente \u00a0no se advierte transgresi\u00f3n del derecho a la igualdad, pues no \u00a0obra evidencia de que la autoridad convocada hubiese otorgado al \u00a0accionante un trato injustificadamente distinto respecto de otras \u00a0personas que estuvieren en id\u00e9ntica situaci\u00f3n, y en esa \u00a0medida no es viable la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala en un asunto de similares contornos, en el \u00a0cual el gestor igualmente solicitaba ser admitido mediante la \u00a0presentaci\u00f3n de un t\u00edtulo obtenido con posterioridad a \u00a0la remisi\u00f3n de los documentos, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en lo relativo al derecho a la igualdad, no fue demostrada su \u00a0conculcaci\u00f3n, pues la promotora del resguardo no acredit\u00f3 \u00a0que frente a otras personas en id\u00e9ntica situaci\u00f3n a la \u00a0suya respecto a la Convocatoria Nro. 186 de 2012, las autoridades \u00a0encausadas hubieran accedido a permitir su continuidad en el \u00a0concurso, destacando que los casos por ella anunciados, \u00a0espec\u00edficamente los de las participantes Julieth \u00a0Paola Correa Tovar y Yowlin Alicia P\u00e9rez Carranza, \u00a0refieren a Convocatorias distintas, a saber, las Nros. 143 y 145, \u00a0respectivamente (\u2026), aunado al hecho de que el t\u00edtulo \u00a0de la segunda de ellas, conforme a los documentos remitidos por la \u00a0comisi\u00f3n, fue expedido el 3 de diciembre de 2012 (\u2026), \u00a0es decir, con antelaci\u00f3n a la fecha de inscripci\u00f3n a \u00a0los concursos docentes -21 de junio de 2013- (CSJ \u00a0STC, 4 dic. 2014, rad. 00095-01). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u2018cualquier \u00a0decisi\u00f3n modificatoria de la situaci\u00f3n actual de la \u00a0accionante pondr\u00eda en condiciones de desigualdad a los dem\u00e1s \u00a0participantes del proceso de selecci\u00f3n, atribuci\u00f3n que \u00a0por consiguiente s\u00f3lo puede asumir la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa por ser la competente para decidir los \u00a0conflictos que eventualmente podr\u00edan variar las reglas \u00a0generales del concurso de marras \u00a0(Sentencia \u00a08 de abril de 2008, Exp. 00041-01)\u2019 (CSJ STC 3 oct. 2012, rad. \u00a000451-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0consignado impone confirmar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 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