{"id":88988,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1996-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1996-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1996-2015\/","title":{"rendered":"STC 1996 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1996-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2014-02560-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quinte (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 22 de enero de 2015 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0la tutela de Jos\u00e9 Armando Hurtado Carabal\u00ed frente al \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Descongesti\u00f3n y la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, siendo vinculado el representante del \u00a0ministerio p\u00fablico que act\u00faa ante el primero de los \u00a0citados. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El promotor, \u00a0obrando en nombre propio, adujo que se le violaron los derechos al \u00a0debido proceso, libertad y el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Atribuye la \u00a0vulneraci\u00f3n a que en forma indebida el juzgado que vigila su \u00a0condena, le neg\u00f3 la libertad condicional no obstante cumplir \u00a0con las exigencias objetivas y subjetivas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sustenta el \u00a0libelo en los sucesos que se resumen as\u00ed (folios 1 a 9, \u00a0cuaderno 1): \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, lo sancion\u00f3 \u00a0por los delitos de toma de rehenes, rebeli\u00f3n, homicidio \u00a0agravado y perfidia, y que est\u00e1 recluido en el Complejo \u00a0Penitenciario Jamund\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de la misma ciudad, le \u00a0neg\u00f3 el beneficio de la libertad condicional al incumplir el \u00a0elemento subjetivo del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal en \u00a0su versi\u00f3n original, al tener \u00abanotaci\u00f3n \u00a0negativa en el folio de seguimiento por \u201cchatear\u201d o \u00a0encontrarse haciendo se\u00f1as hacia otro pabell\u00f3n con una \u00a0toalla\u00bb \u00a0(24 abr. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que frente a \u00a0la anterior decisi\u00f3n interpuso recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que el juez \u00a0no modific\u00f3 su disposici\u00f3n y concedi\u00f3 la alzada \u00a0(16 jul. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Que el \u00a0Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 la primera instancia con \u00a0fundamento en pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia (3 sep. \u00a02014), con lo cual se vulneraron sus derechos, por cuanto obedeci\u00f3 \u00a0a una \u00abobiter \u00a0dicta\u00bb \u00a0que no se relaciona con su asunto (15 oct. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Que seg\u00fan \u00a0los art\u00edculos 3 y 4 del C\u00f3digo Penal, la libertad \u00a0condicional es una forma de cumplir la sanci\u00f3n \u00aby \u00a0no de prescindir de ella; tiene la virtud de volver al condenado en \u00a0forma anticipada al seno de su familia y de la sociedad, como \u00a0est\u00edmulo y ejemplo del buen comportamiento (\u2026) negar el \u00a0beneficio (\u2026) hace incurrir al actor en una arbitrariedad \u00a0judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Que si bien \u00a0el punible lo cometi\u00f3 el 11 de abril de 2002 y fue procesado \u00a0bajo la Ley 600 de 2000, deb\u00eda ser \u00abjuzgado\u00bb \u00a0con las existentes al acto imputado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretende que se \u00a0revoque la negativa a concederle la libertad condicional por la \u00a0ausencia del requisito subjetivo legal (24 abr. 2014) y su \u00a0confirmaci\u00f3n en el sentido que deb\u00eda seguir recluido \u00a0por la gravedad de la conducta cometida y el comportamiento asumido \u00a0al interior del centro (16 jul. 2014), y se estudie la viabilidad del \u00a0subrogado con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 64 citado, en \u00a0su versi\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n \u00a0de Cali, expuso las circunstancias por las que neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional. Adem\u00e1s, remiti\u00f3 copia de las \u00a0providencias, inclusive la del superior que confirm\u00f3 la suya \u00a0(folios 41 a 59). Explic\u00f3 que no accedi\u00f3 al pedido por \u00a0existir sanci\u00f3n disciplinaria en contra de Hurtado Carabal\u00ed \u00a0por \u201cchatear\u201d \u00a0en la penitenciar\u00eda, acto contrario a las normas de \u00a0comportamiento dentro del penal, y tener concepto del Consejo de \u00a0Evaluaci\u00f3n y Tratamiento del Sistema Progresivo sobre ausencia \u00a0de proyecto del actor para la reincorporaci\u00f3n a la sociedad, \u00a0debiendo continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal \u00a0contest\u00f3 que confirm\u00f3 por las razones expuestas en el \u00a0fallo, del cual envi\u00f3 un ejemplar (folios 60 a 77). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0decisi\u00f3n, el condenado no cumpl\u00eda con el requisito para \u00a0la libertad por la gravedad del punible investigado como es la toma \u00a0de rehenes, catalogado como crimen de guerra y pluriofensiva, esto a \u00a0pesar de haber descontado m\u00e1s de las tres quintas (3\/5) partes \u00a0de la pena impuesta, de acuerdo a jurisprudencia de la Corte Suprema \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>No hubo m\u00e1s \u00a0intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0concedi\u00f3 el resguardo, \u00a0por cuanto el promotor no demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales, quien promovi\u00f3 los recursos frente a \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de Cali; y que el hecho \u00a0de que el Tribunal se apartara de sus planteamientos, no conllevaba a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela; expuso los motivos \u00a0f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y jurisprudenciales para negar la \u00a0libertad condicional con base en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 \u00a0de 2014, aplicable por favorabilidad, \u00abentre \u00a0otras, que no estaba acreditado el cumplimiento del factor subjetivo \u00a0(\u2026) toda vez que las conductas punibles por las que se conden\u00f3 \u00a0(\u2026) resultan ser muy graves, m\u00e1xime si el delito de \u00a0toma de rehenes est\u00e1 catalogado como crimen de guerra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0que la Corte Constitucional (C-194-2005) \u00abtiene \u00a0sentado que la libertad condicional podr\u00e1 concederse previa la \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta\u00bb, \u00a0lo cual hizo la segunda instancia, adem\u00e1s de exponer \u00ablas \u00a0razones por las cuales resultaba improcedente aplicar, sin las \u00a0modificaciones de ley, el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000\u00bb, \u00a0y que el resultado de la valoraci\u00f3n de la circunstancia de \u00a0gravedad era suficiente para no acceder a la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, que el accionante no demostr\u00f3 elementos para \u00a0suponer que no hab\u00eda necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, exigencia del \u00a0numeral 2 de la citada norma para otorgar el mecanismo \u00a0sustitutivo de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el promotor sin sustentar \u00a0(folio 98). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La controversia se centra en establecer si se vulneraron los derechos \u00a0de Jos\u00e9 Armando Hurtado Carabal\u00ed con las decisiones de \u00a0los accionados que negaron la libertad condicional por la gravedad de \u00a0la conducta punible cometida y \u00a0el comportamiento desempe\u00f1ado en la penitenciar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por virtud de la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, los pronunciamientos de los jueces o funcionarios que \u00a0administran justicia, como los fiscales, son, en principio, ajenos al \u00a0escrutinio propio del amparo previsto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica; la exclusi\u00f3n a dicha regla, lo ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los \u00a0eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisi\u00f3n \u00a0ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una v\u00eda de hecho, y \u00a0bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a quejarse y no tenga ni haya desaprovechado \u00a0otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesi\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0el estudio que se realiza est\u00e1 probado: \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con base \u00a0en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, confirm\u00f3 el \u00a0interlocutorio del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n, que neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional al interesado por la gravedad del delito y no \u00a0demostrar un adecuado \u00a0desempe\u00f1o y comportamiento mientras cumpl\u00eda la pena (15 \u00a0oct. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que la toma \u00a0de rehenes es clasificado como crimen de guerra y de lesa humanidad, \u00a0y por dem\u00e1s grave, conforme lo indic\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali en la providencia que resolvi\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n, en cuanto a que \u00a0<\/p>\n<p>Basta con \u00a0precisar que las conductas por las cuales se le conden\u00f3 a \u00a0Hurtado Carabal\u00ed resultan ser muy graves, m\u00e1xime si, el \u00a0delito de Toma de Rehenes est\u00e1 catalogado como crimen de \u00a0guerra atentatorio de los m\u00e1s esenciales derechos humanos \u2013de \u00a0lesa humanidad- que constituye una pr\u00e1ctica pluriofensiva, en \u00a0tanto infringe una multiplicidad de derechos inherentes a la persona \u00a0(folio 71). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que el \u00a0promotor tiene anotaci\u00f3n negativa por hacer \u00abse\u00f1as \u00a0con una toalla a internos de otro pabell\u00f3n y chatear\u00bb, \u00a0lo que \u00abafecta \u00a0la seguridad del penal\u00bb (folios \u00a044 y 71). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Que seg\u00fan \u00a0certificaci\u00f3n de la Oficina de Investigaciones internas del \u00a0Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00ed, al 6 de \u00a0noviembre de 2014 al recluso Hurtado Carabal\u00ed no le reposaban \u00a0antecedentes disciplinarios (folio 28). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se \u00a0confirmar\u00e1 el pronunciamiento motivo de este estudio porque: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La tutela no \u00a0es un escenario adicional para controvertir los fallos judiciales y \u00a0reeditar discusiones selladas por los jueces competentes, pues, \u00a0conforme ha dicho la jurisprudencia, no se trata de \u00ab\u2026un \u00a0mecanismo que pueda activarse, a discreci\u00f3n del interesado, \u00a0m\u00e1xime que no fue concebido como una tercera instancia para \u00a0que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el \u00a0funcionario competente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 de febrero de 2014, exp. 000120-00, reiterado en CSJ STC \u00a013446, 02 oct. 2014 y 13551, 03 oct. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Al revisar el \u00a0prove\u00eddo que ratific\u00f3 la no concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional del encartado, no se observa defecto f\u00e1ctico \u00a0o sustantivo, toda vez que respondi\u00f3 a una prudente aplicaci\u00f3n \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico, a la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible y elementos de prueba, presupuestos que permit\u00edan \u00a0al juez conceder o no la prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal accionado deb\u00eda \u00a0verificar las exigencias del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de \u00a02000, como la gravedad del hecho, el cumplimiento de una parte de la \u00a0pena, el comportamiento al interior de la penitenciar\u00eda y el \u00a0v\u00ednculo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0concluy\u00f3 \u00a0que el delito de toma de rehenes era grave al atentar contra los \u00a0\u00abesenciales \u00a0derechos humanos\u00bb, \u00a0al igual que la rebeli\u00f3n, el homicidio agravado y la perfidia \u00a0por los que responde el actor, lo cual tuvo respaldo en la sentencia \u00a0de la Corte que ahora se impugna, en cuanto a que \u00abesa \u00a0sola circunstancia \u2013 la gravedad de las conductas punibles- era \u00a0suficiente para negar su petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0por s\u00ed solo el resultado anterior conduc\u00eda a que no se \u00a0aceptara la pretensi\u00f3n, continu\u00f3 estudiando las \u00a0restantes exigencias como el cumplimiento de las tres quintas (3\/5) \u00a0partes de la pena impuesta, sin encontrar reparo a esta al superar el \u00a0m\u00ednimo; no obstante, frente a la valoraci\u00f3n del \u00a0comportamiento dentro del establecimiento, advirti\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba \u00a0folio 105 del c.o.5 existe el concepto del Consejo de Evaluaci\u00f3n \u00a0y tratamiento donde se informa que el condenado registra una \u00a0anotaci\u00f3n negativa en el folio de seguimiento, por chatear o \u00a0encontrarse haciendo se\u00f1as con una toalla hacia otro pabell\u00f3n, \u00a0aspecto que consideran un riesgo significativo frente al orden, la \u00a0disciplina y la seguridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Elemento \u00a0\u00faltimo que tambi\u00e9n hizo inviable la concesi\u00f3n de \u00a0la libertad condicional de Hurtado Carabal\u00ed, sin que el \u00a0accionado se detuviera en \u00a0el restante como es \u00ab3. \u00a0Que demuestre arraigo familiar y social\u00bb, \u00a0por cuanto ya hab\u00eda fracasado por la gravedad y el \u00a0comportamiento, que al no ser excluyentes, signific\u00f3 el \u00a0decaimiento del subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se advierte la violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0alegadas por el actor, pues, para resolver su petici\u00f3n, se \u00a0tuvo en cuenta \u00a0el principio de favorabilidad al elegir la norma que m\u00e1s lo \u00a0beneficiaba, se concluy\u00f3 que los delitos cometidos eran \u00a0graves, en especial la toma de rehenes, y que el desempe\u00f1o \u00a0dentro del centro de reclusi\u00f3n indicaba que deb\u00eda \u00a0continuar interno. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto \u00a0que con el libelo se arrim\u00f3 certificado que dio cuenta de que \u00a0a la fecha 6 de noviembre de 2014 el accionante no ten\u00eda \u00a0antecedentes disciplinarios, tal circunstancia no var\u00eda el \u00a0resultado final de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, pues, \u00a0decidi\u00f3 con los documentos que se encontraban en el expediente \u00a0cuando desat\u00f3 la apelaci\u00f3n (15 oct. 2014), sin que el \u00a0contenido de la constancia est\u00e9 en contrav\u00eda con lo \u00a0dicho, en su momento, por los jueces de instancia. Ello en atenci\u00f3n \u00a0a que, siendo concurrentes los requisitos previstos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para conceder la libertad condicional, \u00a0la sola falta del relacionado con la gravedad de los punibles fuente \u00a0de la sentencia condenatoria, respalda el pronunciamiento negativo y \u00a0le otorga razonabilidad a lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia del \u00a0Tribunal, aunque pudiera tener otras interpretaciones similares a las \u00a0planteadas por el interesado, per \u00a0se, \u00a0no conlleva a que se tilde como contraria a la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y a la ley, ni a su deslegitimaci\u00f3n. Seg\u00fan \u00a0la Corte lo ha \u00a0manifestado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del \u00a0juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la \u00a0determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n \u00a0subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, \u00a0circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis \u00a0(CSJ, \u00a05 de abr. de 2010, exp. 00006-01, reiterada 5 feb. 2014, exp. \u00a0STC818-2014 y 11 jul. 2014, exp. STC9044-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0el promotor desconoci\u00f3 la caracter\u00edstica subsidiaria \u00a0que ostenta el amparo, al pretender una tercera instancia que \u00a0conociera su petici\u00f3n de libertad condicional, que como qued\u00f3 \u00a0planteado por la Sala Penal de esta Corte, y se reitera ahora, a \u00a0trav\u00e9s de este medio no pueden reexaminarse \u00ablos \u00a0asuntos ya definidos por el funcionario competente\u00bb, salvo \u00a0que se incurra en un exabrupto o en una v\u00eda de hecho \u00a0susceptible de esta protecci\u00f3n excepcional, lo que, \u00a0ciertamente, aqu\u00ed no aparece, situaci\u00f3n que conduce a \u00a0la declaratoria de improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, se ratificar\u00e1 la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto en esta \u00a0providencia y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88988","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88988","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88988"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88988\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88988"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88988"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88988"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}