{"id":88989,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1997-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1997-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1997-2015\/","title":{"rendered":"STC 1997 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1997-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a019001-22-13-000-2014-00207-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C. veintis\u00e9is \u00a0(26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto del fallo de 30 \u00a0de enero de 2015, proferido por la Sala de Conjueces Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, que \u00a0neg\u00f3 la tutela de H\u00e9ctor Bol\u00edvar Hidalgo Mu\u00f1oz, \u00a0frente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Apoyo a la Gesti\u00f3n de la misma instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le est\u00e1n \u00a0siendo violados los derechos del debido proceso, igualdad, familia, \u00a0de los ni\u00f1os, seguridad social, buen nombre, huelga, trabajo \u00a0digno, negociaci\u00f3n colectiva y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contraria a sus garant\u00edas la negativa de la \u00a0demandada a cancelarle el salario de noviembre y la prima de \u00a0servicios del a\u00f1o 2014 con ocasi\u00f3n del paro judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0resumirse (folios 1 a 2): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que funge como Asistente \u00a0de Fiscal IV en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0adscrito a la Segunda Seccional de Santander de Quilichao, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que la organizaci\u00f3n \u00a0sindical convoc\u00f3 a un cese de actividades indefinido a partir \u00a0de 9 de octubre de 2014 que involucr\u00f3 a personal de la \u00a0instituci\u00f3n, al no ser tenidas en cuenta las peticiones \u00a0elevadas en el pliego para mejorar las condiciones del empleo (21 \u00a0mar. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que la interrupci\u00f3n \u00a0no se hab\u00eda declarado ilegal al presentar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que el Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n mediante la Circular n.\u00ba 14 del 18 de noviembre \u00a0de 2014, dio pautas a los Directores Nacionales y Seccionales de la \u00a0entidad, para deducir el salario a los que estaban en huelga. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que el 20 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o, la Direcci\u00f3n Nacional de Apoyo envi\u00f3 \u00a0memorando n.\u00ba 41 requiriendo reporte y certificaci\u00f3n de \u00a0los servidores judiciales que participaban en la suspensi\u00f3n \u00a0para hacerles el descuento. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- Que en virtud de los \u00a0actos administrativos, no recibi\u00f3 la mensualidad de noviembre \u00a0de 2014, siendo una \u00abrepresalia \u00a0y atropello\u00bb a \u00a0las garant\u00edas constitucionales y normas de la OIT ratificadas \u00a0por Colombia, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- Que el 2 de diciembre del \u00a0mismo a\u00f1o, las accionadas enviaron memorando n.\u00ba 44 \u00a0informando que la liquidaci\u00f3n de prestaciones se har\u00eda \u00a0conforme al lapso trabajado, pese a estar en ejercicio de un derecho \u00a0colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- Que es padre cabeza de \u00a0familia, pues, su hijo y esposa dependen econ\u00f3mica y \u00a0socialmente de su remuneraci\u00f3n, siendo el \u00fanico ingreso \u00a0que recibe. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con el escrito pidi\u00f3 \u00a0como medida provisional la suspensi\u00f3n de los actos \u00a0administrativos que ordenan no hacer los pagos para evitar un \u00a0\u00abperjuicio \u00a0irremediable ya causado\u00bb. \u00a0Tambi\u00e9n deprec\u00f3 que su empleador le saldara el mes de \u00a0noviembre de 2014 y \u00abla \u00a0totalidad de la prima de diciembre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El a-quo \u00a0admiti\u00f3 el amparo y neg\u00f3 la cautela implorada (folios \u00a051 y 52). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Subdirector de Apoyo a la Gesti\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n Seccional Cauca, aleg\u00f3 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, tambi\u00e9n que el servidor no \u00a0se present\u00f3 a laborar entre \u00abel \u00a001 de noviembre de 2014 y hasta el 02 de diciembre inclusive de \u00a02014\u00bb; \u00a0que los actos administrativos que ordenaron no hacer los pagos, no \u00a0pueden ser discutidos en sede de tutela sino ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral, seg\u00fan las sentencias C-1369 de 2000, T-1059 de 2001 \u00a0de la Corte Constitucional, la circular n.\u00ba 29 del 20 de \u00a0noviembre de 2014 de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; \u00a0al igual que los radicados 0014-0 del 22 de agosto de 2002 y 0549-08 \u00a0del 11 de marzo de 2010 del Consejo de Estado, para justificar que \u00a0hab\u00edan otras v\u00edas judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 el resguardo \u00a0al encontrar que el actuar del encartado se encontraba ajustado al \u00a0ordenamiento y seg\u00fan los supuestos f\u00e1cticos, el \u00a0accionante estuvo en paro. Descart\u00f3 la violaci\u00f3n del \u00a0derecho a la seguridad social al pagarse los aportes en este rubro; \u00a0igual conclusi\u00f3n frente al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, \u00a0pues la falta de ingreso no fue prolongado o indefinido, dejando de \u00a0percibir el correspondiente a noviembre. Adem\u00e1s que la \u00a0Fiscal\u00eda no pod\u00eda cubrir gastos por servicios no \u00a0prestados seg\u00fan el Decreto 1647 de 1967, pues, de hacerse, se \u00a0presentar\u00eda un enriquecimiento sin causa en contra de los \u00a0intereses de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el promotor sin sustentar \u00a0(folio 126). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La controversia s\u00f3lo \u00a0se centra en establecer si la accionada vulner\u00f3 las garant\u00edas \u00a0invocadas por H\u00e9ctor Bol\u00edvar Hidalgo Mu\u00f1oz al no \u00a0pagarle el salario del mes de noviembre de 2014 por participar en el \u00a0cese de actividades en la Rama Judicial, al existir documento que \u00a0demostr\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la prima y salario de \u00a0diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De conformidad con los \u00a0art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, la Corte \u00a0es competente para conocer la alzada de la referencia, toda vez que \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el marco de sus \u00a0atribuciones administrativas, es un \u00f3rgano del orden nacional \u00a0y pertenece al nivel central. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La tutela est\u00e1 \u00a0consagrada en la Carta Pol\u00edtica para amparar de forma \u00a0inmediata y efectiva las garant\u00edas esenciales de \u00a0las personas, cuando aquellas fueren afectadas o seriamente \u00a0amenazadas por cualquier autoridad p\u00fablica o un particular, a \u00a0menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de \u00a0hacerlas prevalecer por otro camino legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Est\u00e1 probado, con \u00a0incidencia en el asunto: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Que \u00a0H\u00e9ctor Bol\u00edvar Hidalgo Mu\u00f1oz se desempe\u00f1a \u00a0como Asistente de Fiscal IV en la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00eda de Consolidaci\u00f3n Territorial de Cauca (folio \u00a014). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Que el peticionario particip\u00f3 en el paro judicial desde el 9 \u00a0de octubre de 2014, seg\u00fan su propia manifestaci\u00f3n \u00a0(folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Que \u00a0mediante Circular N\u00ba. 14 (18 nov. 2014), el Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n orden\u00f3 a los Directores Nacionales y Seccionales \u00a0de ese organismo que informaran los nombres de los empleados y \u00a0funcionarios que no trabajaron \u00aby, \u00a0de ser el caso\u00bb, procedieran \u00a0a efectuar \u00a0\u00abla correspondiente deducci\u00f3n salarial\u00bb, \u00a0lo que fue reiterado por la Direcci\u00f3n Nacional de Apoyo a la \u00a0Gesti\u00f3n en memorandos 41 y 44 del 20 de ese mes y 2 de \u00a0diciembre siguiente (folio 19 a 22). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Que el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gesti\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda de Cauca expidi\u00f3 certificaci\u00f3n con \u00a0relaci\u00f3n a que \u00abse \u00a0le cancel\u00f3 prima de navidad (10 doceavas) por cuanto estuvo en \u00a0cese de actividades desde el 01 de noviembre al 03 de diciembre de \u00a02014, afect\u00e1ndola en dos doceavas menos, de acuerdo al informe \u00a0remitido por la Direcci\u00f3n Seccional \u00bb (folio \u00a0108). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0Que la Directora Seccional de la Fiscal\u00eda Cauca document\u00f3 \u00a0que el interesado \u00abse \u00a0encontraba en cese de actividades desde el 01 de noviembre al 02 de \u00a0diciembre de 2014, motivo por el cual no se le cancel\u00f3 salario \u00a0en n\u00f3mina de noviembre afectando en dos d\u00edas el salario \u00a0de la n\u00f3mina del mes de diciembre\u00bb (folio \u00a0109). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Que \u00a0el actor no acredit\u00f3 haber reclamado el sueldo faltante o \u00a0demandado los actos mencionados ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.7- Que la \u00a0Coordinadora Secci\u00f3n Talento Humano del Cauca, manifest\u00f3 \u00a0que cancel\u00f3 a Hidalgo Mu\u00f1oz los meses de diciembre de \u00a02014 y enero de 2015 ante el levantamiento del paro judicial, \u00a0restando noviembre de 2014 al no prestar el servicio (folios 3 a 4, \u00a0cuaderno de impugnaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se ratificar\u00e1 la \u00a0negaci\u00f3n de las pretensiones, por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- El interesado no demostr\u00f3 \u00a0haber pedido que le pagaran su salario de noviembre o puesto en \u00a0conocimiento las dificultades econ\u00f3micas que aduce, por lo que \u00a0no puede atribu\u00edrsele a tal instituci\u00f3n un proceder \u00a0abusivo o negligente cuando \u00e9sta no ha tenido la oportunidad \u00a0de pronunciarse sobre el tema. Al respecto la \u00a0Sala ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para \u00a0confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protecci\u00f3n \u00a0reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con \u00a0esta acci\u00f3n no se encuentra ninguna prueba distinta de la \u00a0afirmaci\u00f3n de la demandante que indique a la Sala que la \u00a0petente haya elevado ante el accionado petici\u00f3n en el sentido \u00a0pretendido y que ahora alega por esta v\u00eda subsidiaria, que \u00a0permita endilgar a la entidad demandada una acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0vulneratoria de los derechos que reclama\u2026 Expone la \u00a0peticionaria unos hechos hu\u00e9rfanos de toda prueba, sobre los \u00a0que no se concede el amparo\u2026, es decir, la interesada accion\u00f3 \u00a0en tutela, sin haber hecho ninguna gesti\u00f3n ante la entidad \u00a0demandada y ciertamente que la falta de petici\u00f3n directa ante \u00a0\u00e9sta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el \u00a0asunto por cuya defensa se propende\u2026 (CSJ. \u00a0sentencia de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC955 \u00a0y STC802 de 5 \u00a0de febrero de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Esta Colegiatura \u00a0ha insistido que las discusiones respecto de las manifestaciones de \u00a0voluntad de la administraci\u00f3n deben dirimirse \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, sin que el juez \u00a0constitucional pueda inmiscuirse en tal esfera, dado el car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En \u00a0este caso el quejoso tiene a su alcance el medio de control de \u00a0nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, consagrado \u00a0en el art\u00edculo \u00a0138 de la Ley 1437 de 2011, contra \u00a0la Circular \u00a014 del Fiscal General de la Naci\u00f3n (18 de noviembre de 2014) y \u00a0los memorandos 41 y 44 de la Directora Nacional de Apoyo a la Gesti\u00f3n \u00a0(20 nov. y 2 dic. 2014) que \u00a0motivaron el no pago de su salario de noviembre, eso s\u00ed, \u00a0siempre que cumpla la oportunidad legal para ello. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por \u00a0tal motivo, no es dable atender de fondo la s\u00faplica por \u00a0concurrir la causal de improcedencia establecida \u00a0en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Incluso, dentro del tr\u00e1mite se\u00f1alado puede solicitar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos, \u00a0independiente de su resultado como lo contempla el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0(art\u00edculo 230-3). \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar esta \u00a0Corporaci\u00f3n expuso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) lo \u00a0pretendido por la accionante es el pago del salario correspondiente \u00a0al mes de noviembre de 2014, que no le fue reconocido porque debido \u00a0al cese de actividades de los funcionarios de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, el se\u00f1or Fiscal General adopt\u00f3 \u00a0una serie de determinaciones plasmadas en la Circular N\u00b0 0014 de \u00a02014 y los Memorados 000041 de 20 de noviembre de 2014 y 000044 de 2 \u00a0de diciembre del mismo a\u00f1o, en las que orden\u00f3 dar \u00a0aplicaci\u00f3n a deducciones salariales por la no prestaci\u00f3n \u00a0efectiva del servicio p\u00fablico\u2026Sin \u00a0embargo, del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, \u00a0deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que la \u00a0suplicante, adem\u00e1s de que no elev\u00f3 ninguna reclamaci\u00f3n \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n previamente a la \u00a0solicitud de amparo por los hechos denunciados en la acci\u00f3n de \u00a0tutela, tuvo a su disposici\u00f3n otro medio de defensa a trav\u00e9s \u00a0del cual pudo procurar ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0estimaba transgredidos, por cuanto la Circular N\u00b0 \u00a00014 de 2014 expedida \u00a0por el se\u00f1or Fiscal General en la que orden\u00f3 \u00aba \u00a0los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n\u00ab reportar \u00aba los funcionarios que no \u00a0est\u00e1n cumpliendo con sus funciones, y de ser el caso, proceda \u00a0a hacerse efectiva la correspondiente deducci\u00f3n salarial por \u00a0inasistencia al lugar de trabajo, de conformidad con la \u00a0jurisprudencia del Consejo de Estado\u00bb, constituye un acto \u00a0administrativo cuya legalidad pudo ser demandada, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho o la acci\u00f3n \u00a0de nulidad simple, por \u00a0lo que no \u00a0resulta pertinente convertir esta v\u00eda en un camino alterno o \u00a0paralelo a aquel, m\u00e1xime cuando ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo pudo pedir en el proceso \u00a0correspondiente, y como medida cautelar, la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de la determinaci\u00f3n atacada \u00a0(CSJ, \u00a0STC433 de 29 de enero de 2015, reiterada en STC802 \u00a04 de febrero de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- \u00a0El art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la \u00a0protecci\u00f3n es improcedente cuando existen otros recursos o \u00a0medios de defensa, salvo que se formule para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El inconforme no prob\u00f3 \u00a0un da\u00f1o que haga viable el reclamo, a\u00fan en forma \u00a0transitoria, ya que contin\u00faa vinculado a la accionada y le \u00a0consignaron las mesadas diciembre y enero pr\u00f3ximos pasados, \u00a0as\u00ed como la prima de servicios en 10 doceavas una vez finaliz\u00f3 \u00a0el cese de actividades. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Sala ha \u00a0dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional (CSJ. \u00a0may. 11 de 2010, exp, 00249-01, \u00a0reiterada el 20 de \u00a0feb. de 2014, exp, 00140-01 STC1782 y en \u00a0STC802 \u00a04 de febrero \u00a0de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Adicional a lo indicado, \u00a0como el actor solicit\u00f3 una orden de pago inmediata del salario \u00a0de noviembre de 2014, no puede obtenerse por este mecanismo al no ser \u00a0apropiado para resolver reclamaciones patrimoniales como la \u00a0deprecada, y menos cuando no demostr\u00f3 la amenaza a un \u00a0perjuicio irreparable y manifest\u00f3 que \u00e9ste ya se hab\u00eda \u00a0causado, perdiendo la esencia de la medida provisional negada por el \u00a0a quo. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88989","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88989","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88989"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88989\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88989"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88989"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88989"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}