{"id":88990,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1998-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1998-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1998-2015\/","title":{"rendered":"STC 1998 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1998-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-00-10-000-2014-00579-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 12 de \u00a0diciembre del a\u00f1o anterior, proferido por la Sala de \u00a0Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C, \u00a0que concedi\u00f3 parcialmente la tutela interpuesta por Nubia del \u00a0Carmen Guerrero Preciado en contra de los Juzgados Segundo \u00a0y Octavo de Familia de Bogot\u00e1, Comisar\u00eda Once de \u00a0Familia de Bogot\u00e1 y Carlos Julio Ram\u00edrez Olarte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Obrando en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos, \u00a0XXX (menor) y XXX (discapacitado Cognitivo), la promotora sostuvo que \u00a0le han sido vulnerados los derechos \u00a0a \u00e9stos de tener una familia y a no ser separados de ella, \u00a0\u201clos \u00a0de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos\u201d, \u00a0igualdad, \u00a0\u201cprotecci\u00f3n \u00a0de la mujer y a la familia\u201d, \u00a0y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1ala como contraria a su garant\u00eda el que Carlos Julio \u00a0Ram\u00edrez Olarte, padre de su prole, no le permita \u00a0compartir \u00a0con ellos ni restituya de manera efectiva la tenencia, cuidado y \u00a0custodia de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sustenta el resguardo en los supuestos f\u00e1cticos que a \u00a0continuaci\u00f3n se compendian (folios 112 a 118). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Que con Carlos Julio Ram\u00edrez Olarte procre\u00f3 a sus hijos \u00a0XXX \u00a0y XXX. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Que inici\u00f3 proceso de \u00abCustodia, \u00a0Cuidado, Alimentos y Reglamentaci\u00f3n de Visitas\u00bb, \u00a0radicado en el Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1 bajo el \u00a0n\u00ba2014-00911. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Que el libelo fue admitido desde el 14 de octubre de 2014 y, no \u00a0obstante solicitar medidas provisionales, a la fecha de presentar la \u00a0tutela (13 nov. 2014) no se hab\u00eda notificado, debido al cese \u00a0de actividades de algunos Despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Que por el paro sus pretensiones no han sido resueltas y por ello \u00a0acude a la salvaguarda en busca de protecci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas y las de sus hijos, ya que no se ha tomado una decisi\u00f3n \u00a0\u00abinmediata \u00a0y efectiva que solucione la grave v\u00eda de hecho que nos \u00a0afecta\u00bb, \u00a0y adem\u00e1s, se acerca la vacancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pide, en consecuencia, como mecanismo transitorio, &lt;&lt;mientras \u00a0las autoridades competentes dictan las decisiones a que haya lugar, y \u00a0que no se ha podido hacer por el paro judicial, y como no se observa \u00a0una cercana soluci\u00f3n, m\u00e1xime que se avecina la vacancia \u00a0judicial, lo que har\u00eda m\u00e1s gravosa nuestra situaci\u00f3n \u00a0pues no tendr\u00eda la oportunidad de compartir fechas especiales \u00a0decembrinas con mis hijos&gt;&gt;, se \u00a0ordene a Carlos Julio Ram\u00edrez Olarte, que le permita compartir \u00a0con los hijos sin ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n y se le \u00a0restituya la tenencia, cuidado y custodia de su descendencia, &lt;&lt;de \u00a0manera independiente y alterna&gt;&gt; \u00a0con \u00a0\u00e9ste (fls. 118 y 119 c. ppl.). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Esta \u00a0Sala, en virtud a que la demanda estaba dirigida contra una persona \u00a0natural, orden\u00f3 que una vez se reanudaran las labores por el \u00a0cese de actividades, se remitiera a los juzgados municipales por ser \u00a0de su competencia y no accedi\u00f3 a la cautela provisional \u00a0impetrada (18 nov. 2014), folios 123 y 124 cdno. ppl. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La accionante recurri\u00f3 en reposici\u00f3n el que se rechaz\u00f3 \u00a0in \u00a0limine \u00a0(27 nov. 2014), modific\u00e1ndose oficiosamente la providencia en \u00a0el sentido de enviar el expediente a la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en raz\u00f3n a que el resguardo \u00a0involucraba a m\u00e1s del particular, a los Juzgados Segundo y \u00a0Octavo de Familia de Bogot\u00e1 y la Comisar\u00eda Once de \u00a0Familia de Suba. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0La Sala de Familia del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento, vincul\u00f3 a los intervinientes en las \u00a0actuaciones referidas y al agente del Ministerio P\u00fablico (28 \u00a0nov. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Comisar\u00eda de Familia, \u00fanica que intervino, expuso que \u00a0en varias ocasiones se\u00f1al\u00f3 fecha para diligencia de \u00a0conciliaci\u00f3n sin que se haya podido realizar por culpa de los \u00a0interesados. \u00a0<\/p>\n<p>III. FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Ampar\u00f3 \u00a0el debido proceso frente a la Jueza Segunda de Familia, orden\u00e1ndole \u00a0que dentro de las cuarenta y ocho (48) hora siguientes al \u00a0enteramiento del prove\u00eddo, &lt;&lt;proceda \u00a0a librar los oficios que sean del caso, para la pr\u00e1ctica de \u00a0las pruebas que decret\u00f3, previo a decidir sobre la medida \u00a0cautelar solicitada por la demandante, a que se ha hecho alusi\u00f3n \u00a0y a resolver sobre la misma a la mayor brevedad posible, una vez se \u00a0ejecute lo anterior&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0\u00abfrente \u00a0a los dem\u00e1s componentes del extremo pasivo\u00bb \u00a0porque \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidido por el Juzgado Octavo de Familia -en el Divorcio de Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Julio Ram\u00edrez Olarte contra la tutelante- de no otorgar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0custodia definitiva para el progenitor de la menor \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nada afecta los intereses de aquella, pues, por el contrario, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventualmente, la favorece\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Comisar\u00eda no encontr\u00f3 \u00abactuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0torticera\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teniendo en cuenta que el asunto pas\u00f3 al Juzgado Segundo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia. \u00a0<\/p>\n<p>iii. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hall\u00f3 \u00abelemento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio alguno como para emitir una orden a Carlos Julio Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Olarte\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya que la tenencia y visitas a favor de la quejosa son del resorte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Despacho judicial que conoce del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0hizo la petente en documento ilegible que obra a folio 175 y ss, \u00a0concedida por auto del 14 de enero pr\u00f3ximo pasado (folio 196). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n en auto (13 feb. 2015), la requiri\u00f3 para \u00a0que allegara copia legible del escrito que la contiene, lo que \u00a0cumpli\u00f3, arguyendo que s\u00f3lo se impetr\u00f3 contra el \u00a0padre de los hijos por ser \u00e9l quien vulnera los derechos \u00abal \u00a0impedirles que comparta con ellos\u00bb, \u00a0y que lo hizo como \u00abmecanismo \u00a0transitorio \u2013protecci\u00f3n provisional en el tiempo- y en \u00a0contra del querellado Carlos Julio Ram\u00edrez Olarte\u00bb, \u00a0con ocasi\u00f3n del cese de actividades de la rama judicial y el \u00a0per\u00edodo vacacional que se aproximaba (folios 9 a 11). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La controversia se centra en establecer si se transgreden las \u00a0prerrogativas reclamadas en el pleito de custodia, cuidado, alimentos \u00a0y reglamentaci\u00f3n de visitas, de Nubia del Carmen Guerrero \u00a0Preciado contra Carlos Julio Ram\u00edrez Olarte, cuando admitida \u00a0la demanda, un sector de la Rama judicial decret\u00f3 el cese de \u00a0actividades y se aproximaban las vacaciones colectivas de juzgados y \u00a0Corporaciones, sin que se resolviera sobre la medida \u00a0relacionada con \u00a0la &lt;&lt;custodia \u00a0provisional&gt;&gt; \u00a0de \u00a0la hija com\u00fan de Guerrero y Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0efectividad \u00a0de la tutela reside en la protecci\u00f3n actual y oportuna del \u00a0bien jur\u00eddico en riesgo, de acuerdo con el art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, siendo este recurso excepcional pues es \u00a0un mecanismo instituido para la salvaguarda de los derechos \u00a0fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad \u00a0p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los \u00a0particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto est\u00e1 demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Que en el proceso de divorcio que se adelanta por Carlos Julio \u00a0Ram\u00edrez Olarte frente a Nubia del Carmen Guerrero Preciado, se \u00a0neg\u00f3 la custodia provisional de la hija de la pareja, en \u00a0cabeza del progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Que en el Juzgado Segundo de Familia se admiti\u00f3 el proceso de \u00a0\u00abCustodia, \u00a0Cuidado, Alimentos y Reglamentaci\u00f3n de Visitas\u00bb \u00a0de \u00a0la accionante contra su c\u00f3nyuge (16 oct. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Que un sector de la Rama Judicial, entr\u00f3 en cese de \u00a0actividades desde mediados del mes de octubre hasta el 19 de \u00a0diciembre de 2014, y el \u00faltimo per\u00edodo de &lt;&lt;vacancia \u00a0judicial&gt;&gt; \u00a0fue del 20 de diciembre de 2014 al 12 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Que en acatamiento al fallo de tutela de primera instancia, el \u00a0Juzgado Segundo de Familia adopt\u00f3 como medida provisional la \u00a0regulaci\u00f3n de visitas para el fin de a\u00f1o y principios \u00a0del corriente, as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0La madre NUBIA DEL CARMEN GUERRERO PRECIADO recoger\u00e1 en la \u00a0vivienda del padre a la menor XXX, el d\u00eda viernes dos (2) de \u00a0enero de dos mil quince (2015) a la (sic) cuatro (4) de la tarde y la \u00a0regresar\u00e1 el d\u00eda domingo cuatro (4) de enero de dos mil \u00a0quince (2015), a las seis (6) de la tarde. Volver\u00e1 a recoger a \u00a0la menor el d\u00eda nueve (9) de enero de dos mil quince (2015) a \u00a0las cuatro (4) de la tarde y la regresar\u00e1 a la vivienda del \u00a0padre el d\u00eda doce (12) de enero de dos mil quince (2015), a \u00a0las seis (6) de la tarde, y as\u00ed sucesivamente cada ocho d\u00edas\u00bb. \u00a0(folio 18 Cdo 2), encargando para ello a la Comisar\u00eda Trece de \u00a0Familia (22 dic 2014), folio 63 c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se convalidar\u00e1 el fallo impugnado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Atendiendo las especiales circunstancias del caso, esto es, referirse \u00a0a una medida provisional solicitada en un proceso de custodia, \u00a0cuidado, alimentos y reglamentaci\u00f3n de visitas de un menor; la \u00a0ocurrencia del paro judicial y la proximidad de la vacancia colectiva \u00a0de la Rama; el a \u00a0quo ampar\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso de Nubia del Carmen Guerrero Preciado, \u00a0ordenando al Juzgado Segundo de Familia, librar los oficios \u00a0pertinentes para la pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas a \u00a0efectos de definir la cautela y, luego de ello, resolver en el menor \u00a0tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0querellante impugn\u00f3 manifestando que su queja \u00fanicamente \u00a0se contrae a lo relacionado con su esposo Carlos Julio Ram\u00edrez \u00a0Olarte, por estimar que es quien le transgrede sus derechos, en tanto \u00a0el Juzgado Segundo de Familia lo que hizo fue &lt;&lt;beneficiar \u00a0el tr\u00e1mite del proceso de regulaci\u00f3n de visitas&gt;&gt;, \u00a0por lo que s\u00f3lo se resolver\u00e1 en relaci\u00f3n con lo \u00a0que es motivo de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0A pesar de que disconformidad se circunscribe al padre de los \u00a0menores, contra quien se dirigi\u00f3 en un comienzo el amparo, \u00a0encuentra la Corte que es competente para conocer la alzada porque, \u00a0tal como lo defini\u00f3 desde el prove\u00eddo de 27 de \u00a0noviembre del a\u00f1o pasado, y como lo entendi\u00f3 el \u00a0Tribunal al avocar el conocimiento de la tutela, quedaban \u00a0impl\u00edcitamente involucradas en ella autoridades judiciales con \u00a0categor\u00eda de circuito. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Al tenor del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra particulares, \u00a0siempre que se cumplan unas circunstancias y condiciones espec\u00edficas, \u00a0a saber: (i) \u00a0tengan a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; \u00a0(ii) \u00a0cuando con su actuar afecten gravemente el inter\u00e9s colectivo \u00a0o; (iii) \u00a0en casos en los que el accionante se encuentre en situaci\u00f3n de \u00a0subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n con respecto al agresor. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acusa a Carlos Julio Ram\u00edrez Olarte de no permitir a la \u00a0promotora compartir con los hijos, ni restituirle su tenencia y \u00a0cuidado, hechos estos que permiten colegir, que no se discuten \u00a0aspectos atinentes a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico \u00a0o que afecten garant\u00edas colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se dan las condiciones para considerar a la gestora en estado de \u00a0&lt;&lt;subordinaci\u00f3n \u00a0e indefensi\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0pues, cuenta con mecanismos de defensa contra los agravios de su \u00a0c\u00f3nyuge, de los cuales ha hecho uso, como es el proceso que \u00a0adelanta en el juzgado de familia, a m\u00e1s de la posibilidad de \u00a0acudir ante la Comisaria de esa especialidad, funcionarios estos \u00a0instituidos para velar por el resguardo de los derechos de quienes se \u00a0encuentran unidos por v\u00ednculos de parentesco, procediendo la \u00a0tutela \u00fanicamente en el caso que \u00e9stos se nieguen a \u00a0hacerlo de manera arbitraria y caprichosa. Adem\u00e1s, no adujo ni \u00a0demostr\u00f3 situaciones \u00a0econ\u00f3micas, culturales o sociales \u00a0relevantes que infieran necesidad de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema de la &lt;&lt;indefensi\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0la Corte Constitucional, ha sostenido &lt;&lt;La \u00a0situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a que alude el art\u00edculo \u00a042, significa que la persona que interponga la tutela carezca de \u00a0medios de defensa contra los ataques o agravios, que a sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular \u00a0contra el cual se impetra (\u2026) El estado de indefensi\u00f3n \u00a0o impotencia se analizar\u00e1 teniendo en cuenta las \u00a0circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas y de \u00a0los hechos relevantes (condiciones econ\u00f3micas, sociales, \u00a0culturales antecedentes personales, etc.)&gt;&gt;, (T- \u00a0412 de 1992, reiterada en T-655 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no darse las exigencias de viabilidad del amparo contra particulares, \u00a0no hab\u00eda lugar a acceder a \u00e9ste, tal como lo defini\u00f3 \u00a0someramente el Tribunal, que concret\u00f3 su pronunciamiento a \u00a0impartir las \u00f3rdenes a la autoridad competente, que no \u00a0merecieron reparo de la impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se confirmar\u00e1, entonces, el fallo objeto de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARCIA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88990"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88990\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}