{"id":88991,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2000-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc2000-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2000-2015\/","title":{"rendered":"STC 2000 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2000-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00316-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Fabi\u00e1n Rivera Barrera frente a la Sala Civil-Familia-Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, integrada por \u00a0los magistrados Carlos Augusto Pradilla Tarazona, Luis Alberto T\u00e9llez \u00a0y Javier Gonz\u00e1lez Serrano. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0\u00ablegalidad\u00bb, \u00a0\u00abprevalencia del derecho sustancial\u00bb, \u00abigualdad \u00a0ante la ley\u00bb y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ordinario de \u00a0simulaci\u00f3n que le inici\u00f3 la se\u00f1ora Yolanda \u00a0Castillo Monsalve. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que con el libelo se pretend\u00eda \u00abdeclarara \u00a0absolutamente simulado el contrato de compraventa celebrado el fecha \u00a011 de abril de 2011, en la ciudad de San Gil, ante la Notar\u00eda \u00a0Segunda de este Circulo Notarial, entre los se\u00f1ores Fabi\u00e1n \u00a0Rivera Barrera y Heriberto Rivera Barrera, el cual fue solemnizado \u00a0mediante la escritura p\u00fablica No. 598, y en donde se tuvo por \u00a0objeto transferir el bien inmueble predio rural denominado Potrero \u00a0Nuevo, parcela No. 40, ubicado en la vereda Las Vueltas del municipio \u00a0de Gal\u00e1n e identificado con folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 302-0005832 de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Barichara\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00abcomo \u00a0hechos de la demanda se expuso que la se\u00f1ora Yolanda Castillo \u00a0Monsalve y el se\u00f1or Fabi\u00e1n Rivera Barrera, convivieron \u00a0en forma permanente, como marido y mujer, bajo un mismo techo, \u00a0compartiendo techo, lecho y mesa desde el 15 de julio de 2001 hasta \u00a0el d\u00eda 1\u00ba de enero de 2011. Que como efecto de la \u00a0separaci\u00f3n, asistieron a la Comisar\u00eda de Familia de \u00a0Cabrera y all\u00ed acordaron lo relacionado con alimentos de sus \u00a0menores hijos mediante acta No. 007 de 27 de diciembre de 2010, \u00a0declarado a su vez, que respecto del inmueble ubicado en el municipio \u00a0de Gal\u00e1n denominado Pe\u00f1a Grande, se definiera lo \u00a0pertinente en cuanto a efectos jur\u00eddicos el d\u00eda 15 de \u00a0febrero de 2011 y que el demandado comprar\u00eda a la demandante \u00a0la parte que le correspond\u00eda, lo que nunca se dio por parte \u00a0del demandado. De igual forma arguye la demandante, que durante la \u00a0convivencia con el demandado, se conform\u00f3 una sociedad \u00a0patrimonial la cual contiene el predio rural identificado con folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria 302-0005832 y que dicho predio fue \u00a0vendido en forma simulada por el se\u00f1or Fabi\u00e1n Rivera \u00a0Barrera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00abpara \u00a0corroborar los hechos de la demanda alleg\u00f3 copia de la \u00a0escritura p\u00fablica 598 de 2011, certificado de tradici\u00f3n \u00a0y libertad del predio, registro civiles de nacimiento de los hijos y \u00a0solicit\u00f3 pruebas testimoniales y pericial, sin que demostrara \u00a0con prueba, el inter\u00e9s para demandar, que se traduce en la \u00a0legitimaci\u00f3n por activa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que contest\u00f3 el libelo oponi\u00e9ndose \u00a0a las pretensiones \u00a0y alegando como excepciones de m\u00e9rito \u00a0\u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, \u00a0inexistencia de los requisitos para que opere la simulaci\u00f3n y \u00a0la gen\u00e9rica que resultare probada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00abel \u00a0juzgado cognoscente, una vez evacuada la etapa probatoria con las \u00a0pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante y demandada \u00a0dentro del proceso, al igual que las pruebas de oficio, encontr\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n propuesta por la parte pasiva y \u00a0denominada \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa\u201d, al establecer que la demandante no tiene legitimaci\u00f3n \u00a0para demandar, por no existir declaraci\u00f3n de existencia de \u00a0uni\u00f3n marital de hecho que constituya el v\u00ednculo de \u00a0compa\u00f1eros permanentes y por lo tanto no le asiste inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico en ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que \u00a0la \u00a0rese\u00f1ada providencia fue revocada el 11 de diciembre de 2014 \u00a0por el ad-quem \u00a0encartado, al considerar que \u00a0\u00ablas actas de conciliaci\u00f3n aportadas al proceso, \u00a0constituyen la declaratoria de la uni\u00f3n marital de hecho y la \u00a0correspondiente sociedad patrimonial y, que por ende, hay \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa para demandar la \u00a0simulaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene \u00abrehacer \u00a0la sentencia atacada confirmando integralmente la sentencia de \u00a0primera\u00bb (fls. \u00a01-22 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad acusada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Promiscuo de Familia San Gil, inform\u00f3 que \u00a0\u00abrevisado \u00a0el proceso ordinario de declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n \u00a0marital de hecho, promovido por Yolanda Castillo Monsalve en contra \u00a0de Fabi\u00e1n Rivera Barrera, radicado No. 2012-0089-00, en \u00a0diligencia de conciliaci\u00f3n de custodia y alimentos, adjunta a \u00a0la demanda, se pudo establecer que de la relaci\u00f3n entre las \u00a0partes citadas existen dos menores de edad\u00bb \u00a0(fl. 80 ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se \u00a0admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se cumplan los \u00a0siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0gestor pretende que se ordene \u00abrehacer \u00a0la sentencia atacada confirmando integralmente la sentencia de \u00a0primera\u00bb, pues \u00a0en su opini\u00f3n el ad-quem \u00a0encartado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, sustantivo y \u00a0procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la \u00a0salvaguarda impetrada, \u00a0 se desprende \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El 26 de diciembre de 2010 Yolanda Castillo y Fabi\u00e1n Rivera \u00a0suscribieron acta de conciliaci\u00f3n ante la Comisaria de Familia \u00a0\u00abcon \u00a0el fin de discutir y llegar a un acuerdo respecto de la manutenci\u00f3n \u00a0y residencia permanente de los menores XX y ZZ\u00bb, \u00a0en la que, entre otros aspectos, se\u00f1alaron \u00abque \u00a0solo bienes muebles hay una cocineta y vajillas obtenidos por \u00a0programa de la Alcald\u00eda y por tanto acuerdan que estos bienes \u00a0le pertenecen a la se\u00f1ora Yolanda Castillo. En cuanto al bien \u00a0inmueble ubicado en el municipio de Gal\u00e1n denominado Pe\u00f1a \u00a0Grande, se definir\u00e1 lo pertinente en cuanto a efectos \u00a0jur\u00eddicos el d\u00eda 15 de febrero de 2011 a las 10:00 a.m. \u00a0en esta dependencia ya que se debe un dos (sic) millones de pesos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de febrero de 2011, se continu\u00f3 con dicha actuaci\u00f3n, \u00a0oportunidad en la que se acord\u00f3 que \u00abel \u00a0d\u00eda 16 de marzo de 2011, en horas de la ma\u00f1ana se \u00a0reunir\u00e1n los conciliantes en la finca los Naranjos de la \u00a0vereda Oval de esta municipalidad, para finiquitar el valor exacto \u00a0del bien inmueble llamado Pe\u00f1a Grande ubicado en la \u00a0jurisdicci\u00f3n Gal\u00e1n Santander, con el fin de que se\u00f1or \u00a0Fabi\u00e1n Rivera Barrera compre la parte que le corresponde a la \u00a0se\u00f1ora Yolanda Castillo Monsalve como compa\u00f1era \u00a0permanente y suscribir\u00e1n el correspondiente documento de \u00a0compraventa y se autenticara en la Notar\u00eda Primera de San Gil \u00a0Santander, el d\u00eda 18 de marzo de 2011 \u00a0las nueve \u00a0ma\u00f1ana\u00bb \u00a0(fls. \u00a055-56 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0En escritura p\u00fablica No. 0598 de 11 de abril de 2011, Fabi\u00e1n \u00a0Rivera Barrera vende a Heriberto Rivera Barrera por la suma de \u00a0$16.912.000 el predio rural denominado Potrero Nuevo, parcela No. 40 \u00a0ubicado en la vereda Las Vueltas del municipio de Gal\u00e1n-Santander, \u00a0es decir el inmueble objeto de debate (fls. 39-42 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El 28 de junio de 2012 el Juzgado 1\u00ba Promiscuo de Familia de San \u00a0Gil, dentro del ordinario de declaraci\u00f3n de existencia de \u00a0uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes, \u00a0disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, \u00a0que inici\u00f3 Yolanda Castillo a Fabi\u00e1n Rivera, resolvi\u00f3 \u00a0\u00abdecretar \u00a0la nulidad de todo lo actuado, desde el auto inadmisorio de la \u00a0demanda proferido el 31 de agosto de 2011, en consecuencia rechazar \u00a0de plano la presente demanda, al considerar que del expediente se \u00a0aprecia que con el libelo introductorio no se alleg\u00f3 la \u00a0conciliaci\u00f3n extrajudicial de que trata la ley 640 de 2001 \u00a0(art. 40, num 23), la cual es indispensable para esta clase de \u00a0procesos, y que de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, este \u00a0juzgado carece de competencia para la pr\u00e1ctica de la misma, \u00a0debiendo por tanto, acudir a alguno de los entes establecidos para \u00a0tal fin. De otro lado el art. 36 de la precitada ley, se\u00f1ala \u00a0que \u201cla ausencia el requisito de procedibilidad de que trata \u00a0esta ley, dar\u00e1 lugar al rechazo de plano \u00a0de la demanda\u00bb \u00a0(fls. \u00a048-50 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Yolanda Castillo Monsalve promovi\u00f3 demanda ordinaria de \u00a0simulaci\u00f3n de la compraventa celebrada el 11 de abril de 2011, \u00a0respecto del bien inmueble denominado \u00abpotrero \u00a0nuevo\u00bb \u00a0en contra de Fabi\u00e1n Rivera Barrera (aqu\u00ed accionante) \u00a0(fls. 25-29). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0El quejoso al ser notificado del libelo se opuso a las pretensiones y \u00a0aleg\u00f3 como excepciones de m\u00e9rito \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa e inexistencia de los \u00a0requisitos para que opere la simulaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 43-46). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0El 26 de junio de 2014, el despacho cognoscente profiri\u00f3 en \u00a0audiencia sentencia de primera instancia en la que resolvi\u00f3 \u00a0declarar probada la exceptiva de \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n por activa\u00bb \u00a0y negar las pretensiones, decisi\u00f3n que fue impugnada por la \u00a0demandante, pronunciamiento del que se tuvo conocimiento por el audio \u00a0aportado al expediente (CD. 1 y 2, fls. 53-63). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Escuchada la reproducci\u00f3n magnetof\u00f3nica se verific\u00f3 \u00a0que el 11 de diciembre de 2014 el ad-quem \u00a0censurado revoc\u00f3 el fallo del a-quo \u00a0 y, en su lugar, declar\u00f3 no probada la \u00abexcepci\u00f3n \u00a0de falta de legitimaci\u00f3n\u00bb \u00a0y, que el negocio contenido en la escritura No. 598 de 11 de abril de \u00a02011 fue simulado absolutamente, por cuanto sostuvo, de una parte, \u00a0que la se\u00f1ora Yolanda Castillo \u00a0\u00abse encontraba legitimada para demandar la simulaci\u00f3n \u00a0del contrato de compraventa \u2026 por haber sido la compa\u00f1era \u00a0permanente de Fabi\u00e1n Rivera, siendo esto suficiente para tener \u00a0inter\u00e9s actual, legitimo y serio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0con apoyo en pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n de fecha de \u00a017 de septiembre de 2013, que adem\u00e1s fue expuesta por el \u00a0recurrente y, en la que se hizo alusi\u00f3n que la Ley 640 de 2001 \u00a0contiene como regla de principio que las \u00a0\u00abdecisiones de disolver y liquidar la sociedad patrimonial es \u00a0privativa de ellos\u00bb, \u00a0esto es, de los compa\u00f1eros permanentes; pronunciamiento que de \u00a0cara a las actas de conciliaci\u00f3n celebradas entre Yolanda \u00a0Castillo y Fabi\u00e1n Rivero, le permiti\u00f3 constatar que \u00a0entre aquellos existi\u00f3 una Uni\u00f3n Marital de Hecho y por \u00a0lo tanto una Sociedad Patrimonial, disuelta y liquidada, puesto que, \u00a0acordaron que los muebles eran para \u00abYolanda\u00bb \u00a0y respecto al inmueble objeto de litis, \u00abFabi\u00e1n\u00bb \u00a0le comprar\u00eda a la primera la parte correspondiente \u00a0el d\u00eda \u00a018 de marzo de 2011, circunstancias que permit\u00edan concluir que \u00a0la all\u00e1 actora ten\u00eda inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0para incoar la \u00abacci\u00f3n \u00a0de simulaci\u00f3n\u00bb, \u00a0sin perder de vista que dichos documentos tienen la siguiente \u00a0constancia \u00a0\u00abel \u00a0presente acuerdo hace transito a cosa juzgada y presta m\u00e9rito \u00a0ejecutivo, quedando las partes n libertad de acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en busca de la completa soluci\u00f3n al presente \u00a0conflicto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de otra parte, se refiri\u00f3 al fondo del asunto y luego de \u00a0revisar el material probatorio obrante en el expediente \u00a0(interrogatorio \u00a0de los demandados y testimonio del progenitor) \u00a0y valorar los indicios contenidos en el mismo (pago \u00a0de precio, parentesco entre comprador y vendedor, incumplimiento de \u00a0acuerdo y posterior venta del bien), \u00a0constat\u00f3 que el contrato contenido en la escritura p\u00fablica \u00a0598 de 11 de abril de 2011 hab\u00eda sido \u00ababsolutamente \u00a0simulado\u00bb \u00a0(CD. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el tribunal enjuiciado, con sustento en lo dispuesto en la \u00a0ley, lo dicho por la jurisprudencia, constat\u00f3 que a la \u00a0demandante le asist\u00eda inter\u00e9s para promover la acci\u00f3n \u00a0de simulaci\u00f3n, toda vez que de las actas de conciliaci\u00f3n \u00a0celebradas el 27 de diciembre de 2010 y 28 de febrero de 2011 se \u00a0advierte la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho entre \u00a0Yolanda Castillo y Fabi\u00e1n Rivera, y la disoluci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n de la respectiva sociedad patrimonial, pues de \u00a0ellas emerge la voluntad de las partes respecto de los bienes muebles \u00a0e inmuebles que hacen parte de los activos sociales, esto es, los \u00a0\u00abmuebles\u00bb \u00a0en cabeza de la se\u00f1ora \u00abcomo \u00a0compa\u00f1era permanente\u00bb \u00a0y el \u00fanico \u00abinmueble\u00bb \u00a0\u00abFabi\u00e1n\u00bb \u00a0pagar\u00eda la parte correspondiente a Castillo Monsalve, por lo \u00a0tanto concluye la existencia de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0luego de referirse a los postulados para la prosperidad de las \u00a0pretensiones del sub \u00a0j\u00fadice, continu\u00f3 \u00a0 con el material probatorio (interrogatorios \u00a0de parte, testimonios y documentos) \u00a0y, los indicios \u00a0valorados de conformidad a lo consagrado en el \u00a0art\u00edculo 250 del estatuto procesal (pago \u00a0del precio, parentesco entre hermanos y venta del \u00fanico \u00a0inmueble de la sociedad patrimonial), \u00a0encuentra que el negocio contenido en la escritura p\u00fablica No. \u00a0598 de 11 de abril de 2011 es \u00ababsolutamente \u00a0simulado\u00bb, \u00a0dado que la intenci\u00f3n de los all\u00ed contratantes era \u00a0enga\u00f1ar a terceros, es decir, a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge la inviabilidad de la protecci\u00f3n \u00a0extraordinaria reclamada, en la medida en que, se repite, en la \u00a0providencia cuestionada no obran las evidentes circunstancias \u00a0estructurantes de un abierto, ostensible y patente yerro judicial que \u00a0pudiera abrir las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n \u00a0tutelar, \u00a0en tanto que, independientemente que la Corte la proh\u00edje por \u00a0cuanto este no es el escenario id\u00f3neo para lo propio, de la \u00a0transcripci\u00f3n antes vista \u00a0dimana \u00a0que las \u00a0pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente \u00a0observadas y apreciadas, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, \u00a0conforme as\u00ed lo imponen las reglas probatorias, aparte que se \u00a0efectu\u00f3 una juiciosa \u00a0exposici\u00f3n de los motivos decisorios que fundaron la \u00a0resoluci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, recu\u00e9rdese que sobre el particular, \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC2000-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88991","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88991","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88991"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88991\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88991"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88991"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88991"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}