{"id":88992,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2001-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc2001-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2001-2015\/","title":{"rendered":"STC 2001 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2001-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a011001-02-03-000-2015-00354-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0V\u00edctor Manuel Murillo Casta\u00f1eda frente a la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, integrada por los magistrados \u00a0Jorge Hern\u00e1n Vargas Rinc\u00f3n, \u00d3scar Humberto \u00a0Ram\u00edrez Cardona y Jorge Eliecer Moya Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor demanda la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, vida digna, debido \u00a0proceso, igualdad y los principios de \u00abfavorabilidad, \u00a0solidaridad, legalidad y seguridad jur\u00eddica\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al emitir la \u00a0sentencia de 18 de diciembre de 2013 dentro del juicio \u00a0de \u00a0solicitud de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras \u00a0despojadas o abandonadas forzosamente que instauraron Orlando Mart\u00edn \u00a0Garz\u00f3n, Rub\u00e9n Dar\u00edo Parra Motta, Elizabeth \u00a0Camacho Bautista, Evangelista Semanate y Nelson Rinc\u00f3n Mican, \u00a0 tr\u00e1mite en el cual \u00e9l se opuso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas del Meta present\u00f3 la demanda, en \u00a0representaci\u00f3n de cada uno de los prenombrados demandantes, \u00a0respecto de los predios denominados \u00abcasa\u00bb, \u00a0\u00abLos \u00a0naranjales\u00bb, \u00a0\u00abLos \u00a0Arrendajos\u00bb, \u00a0\u00abEl \u00a0Limonal\u00bb \u00a0y \u00abLos \u00a0Cocos\u00bb, \u00a0ubicados en la Inspecci\u00f3n de Alto Tillac\u00e1, municipio de \u00a0Puerto Gait\u00e1n de dicho departamento, inmuebles que \u00e9l \u00a0hab\u00eda adquirido de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de \u00a02011, por haberse presentado como opositor los Juzgados Primero y \u00a0Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras de Villavicencio, remitieron los diferentes procesos a la \u00a0sala enjuiciada y, previa acumulaci\u00f3n, mediante el fallo \u00a0cuestionado resuelve \u00abdeclarar \u00a0a los peticionarios v\u00edctimas directas o indirectas de abandono \u00a0forzado de tierras en relaci\u00f3n con los predios ya mencionados \u00a0anteriormente\u00bb, \u00a0desconociendo las razones \u00abcontundentes \u00a0y veraces\u00bb \u00a0que expuso en su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Precisa que su \u00abargumento \u00a0radico y se generalizo (sic) en el hecho de que los solicitantes \u00a0nunca fueron desplazados por hechos victimizantes ya que una vez el \u00a0Estado intervino en esta \u00c1rea del Municipio de Puerto Gait\u00e1n \u00a0por la ilicitud de cultivos de coca con fumigaciones de glifosato y \u00a0la erradicaci\u00f3n de forma manual, los predios donde se \u00a0cultivaba la coca bajaron ostensiblemente de precio lo que obligo \u00a0(sic) a que mucha gente que viv\u00eda de ese negocio salieran pues \u00a0ya no era rentable y entre otras cosas porque en esa \u00e9poca y \u00a0en esa \u00e1rea, para nadie fue un secreto que todo se pagaba o se \u00a0negociaba sobre la base del gramo coca\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La Corporaci\u00f3n querellada \u00abhace \u00a0alusi\u00f3n al hecho de que por haber sido adjudicatario de otros \u00a0predios rurales por parte del INCORA y hace unos pocos a\u00f1os \u00a0por parte del INCODER y que he comprado y vendido algunos predios \u00a0tanto rurales como urbanos en esa zona, se me tilda de que pod\u00eda \u00a0estar en una situaci\u00f3n de \u201cCONCENTRACI\u00d3N DE \u00a0TIERRAS\u201d hecho este que me parece a todas luces irreal y \u00a0arbitrario toda vez que mi actividad comercial es efectivamente la \u00a0venta y explotaci\u00f3n de predios rurales con actividades \u00a0agropecuarias y adem\u00e1s se debe observar que a la fecha los \u00a0predios de los cuales ostento propiedad no superan la UAF, lo que me \u00a0hace propietario leal y completo de tierras en el territorio \u00a0Colombiano, en virtud de lo ordenado en la Ley 160 de 1994 y mucho \u00a0menos es de recibo que se argumente que el hecho de negociar con \u00a0tierras se pueda concluir que est\u00e1 ligado a un aprovechamiento \u00a0de circunstancias de desplazamiento, de contexto social, necesidades \u00a0de los campesinos y desmedro de su patrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita, conforme lo relatado, que se deje sin efectos la \u00a0providencia censurada y, en su lugar, se ordene al tribunal encartado \u00a0que \u00abproceda \u00a0a proferir una nueva decisi\u00f3n que incorpore las \u00a0consideraciones de orden constitucional y jurisprudencial planteadas \u00a0en esta demanda, a efectos de evitar un perjuicio irremediable al \u00a0suscrito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras de Villavicencio inform\u00f3 que en ese despacho \u00a0judicial se tramitaron los procesos de los solicitantes Orlando \u00a0Mart\u00ednez Garz\u00f3n, Rub\u00e9n Dar\u00edo Parra y \u00a0Elizabeth Camacho Bautista, a \u00ablos \u00a0cuales se les imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite previsto en la Ley \u00a01448 de 2011, y luego de practicadas las pruebas \u00a0decretadas fueron \u00a0enviados a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en cumplimiento de lo preceptuado en el art\u00edculo 79 de la \u00a0citada ley\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n surtida en los procesos, aqu\u00ed tramitados, en \u00a0cuanto a este Despacho concierne, se hizo bajo los preceptos de la \u00a0Ley 1448 de 2011, y dem\u00e1s normas procedimentales aplicables \u00a0que por remisi\u00f3n rigen la materia&gt;, por \u00a0lo considera \u00abno \u00a0haber transgredido derecho fundamental alguno de los invocados por el \u00a0accionante, se\u00f1or V\u00cdCTOR MANUEL MURILLO CASTA\u00d1EDA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director Territorial Meta (e) de la \u00abUAEGRTD\u00bb, \u00a0luego de referirse a los hechos de la queja, solicit\u00f3 que se \u00a0denegara, pues los funcionarios judiciales adoptaron las decisiones \u00a0\u00abcon \u00a0base en lo probado, ajustadas a derecho cobijadas bajo los principios \u00a0de autonom\u00eda e independencia\u00bb (folios \u00a0157-166). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado Ponente de la Sala encartada expres\u00f3, en s\u00edntesis, \u00a0que la acci\u00f3n impetrada no satisface el requisito de \u00a0inmediatez; am\u00e9n que en la sentencia cuestionada se dio \u00a0aplicaci\u00f3n a la \u00abpresunci\u00f3n \u00a0de despojo\u00bb que \u00a0prev\u00e9 el art\u00edculo 17 de la Ley 1448 de 2011 (folios 171 \u00a0y 172). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n jurisprudencial por parte \u00a0de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que \u00a0todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor \u00a0pretende que \u00a0se revoque el fallo censurado que declar\u00f3 que los se\u00f1ores \u00a0Orlando Mart\u00edn Garz\u00f3n, Rub\u00e9n Dar\u00edo Motta, \u00a0Elizabeth Camacho Bautista y Evangelista Semanate \u00abson \u00a0v\u00edctimas directas e indirectas de abandono forzado de tierras\u00bb \u00a0en relaci\u00f3n con los referidos predios y, en consecuencia, \u00a0orden\u00f3 \u00abla \u00a0restituci\u00f3n material y jur\u00eddica\u00bb \u00a0de los mismos, \u00a0refiriendo \u00a0el tema a un defecto sustantivo y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado \u00a0resulta improcedente, habida cuenta el incumplimiento del presupuesto \u00a0de la inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado tiempo desde \u00a0cuando la \u00a0autoridad acusada profiri\u00f3 la sentencia cuestionada \u00a0(18 de diciembre de 2013), hasta la presentaci\u00f3n de la tutela \u00a0(13 de febrero de 2015), lapso superior al establecido por esta \u00a0Corporaci\u00f3n (seis meses) para suplicar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, lo cual desvirt\u00faa, por s\u00ed s\u00f3lo, \u00a0el car\u00e1cter urgente e impostergable de la salvaguarda \u00a0implorada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta materia \u00a0la Sala tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0<\/p>\n<p>Pol\u00edtica\u2019. \u00a0Por lo tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe \u00a0caracterizar su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad \u00a0preservar el car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. \u00a0(Sentencia \u00a0T-797\/02 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante&#8230;\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC \u00a022 \u00a0Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010, \u00a0Rad. \u00a002470-01, 13 \u00a0Jun. 2011, Rad. 00893-01, y 12 Dic. 2012, Rad. 02527 -01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta \u00a0providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88992","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88992","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88992"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88992\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88992"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88992"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88992"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}