{"id":88993,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2003-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc2003-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2003-2015\/","title":{"rendered":"STC 2003 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2003-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 66001-22-13-000-2014-00346-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 15 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Gustavo V\u00e1squez \u00a0Nieto en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de esa misma ciudad, actuaci\u00f3n a la que fueron vinculados el \u00a0Juzgado Tercero de Familia, Hugo Le\u00f3n Marulanda Aguirre, \u00a0Crist\u00f3bal o Juan Crist\u00f3bal, Carlos Julio, Margarita \u00a0Isabel, Alejandro y C\u00e9sar Augusto Marulanda Aguirre. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de \u00a0\u00abpetici\u00f3n, \u00a0debido proceso y propiedad adquirida con arreglo a las leyes \u00a0civiles\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0A trav\u00e9s de las escrituras p\u00fablicas Nos. 3036 de fecha \u00a010\/05\/2006; 5373 de fecha \/15\/08\/2006; 4091 de fecha 23\/6\/2006, 76 de \u00a0fecha 5\/01\/2007 y 578 de fecha 30\/01\/2007, todas de la Notar\u00eda \u00a0Cuarta del circulo de Pereira, adquiri\u00f3 los derechos de cuotas \u00a0que le fueron adjudicados a los se\u00f1ores \u00abCrist\u00f3bal \u00a0o Juan Crist\u00f3bal, Carlos Julio, Margarita Isabel, Alejandro y \u00a0C\u00e9sar Augusto Marulanda Aguirre\u00bb; dentro \u00a0del proceso de sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Isabel o Ana \u00a0Isabel Marulanda (q.e.p.d.), respecto del bien inmueble, distinguido \u00a0con la matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0290-5575 \u00a0de la oficina de Registro de esa ciudad, actos que quedaron \u00a0registrados en las anotaciones 18,19,22 y 24. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Precis\u00f3 que los documentos anteriormente rese\u00f1ados \u00a0\u00abcontienen \u00a0la \u00a0enajenaci\u00f3n \u00a0de los derechos de cuotas de los herederos reconocidos y \u00a0posteriormente adjudicatarios dentro del proceso de sucesi\u00f3n \u00a0intestada tramitada y terminada con sentencia aprobatoria por el \u00a0Juzgado Tercero de Familia de 15 de diciembre de 1998, posteriormente \u00a0registrado con la anotaci\u00f3n No. 13\u00bb \u00a0del folio de matr\u00edcula referido. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que \u00abCumplido \u00a0con el registro de la totalidad de los derechos de cuota a [su] \u00a0favor, es decir reunidos el cien por ciento (100%), procedi\u00f3 a \u00a0constituir afectaci\u00f3n a vivienda familiar mediante escritura \u00a0p\u00fablica de fecha 30 de enero de 2007 autorizada por el Notario \u00a0Cuarto de Pereira, cuyo efectos de limitaci\u00f3n al derecho de \u00a0dominio y oponibilidad frente a terceros se dieron como consecuencia \u00a0de la inscripci\u00f3n de la Afectaci\u00f3n en la oficina de \u00a0II.PP a trav\u00e9s de la anotaci\u00f3n No. 25 en el folio uno \u00a0de marzo de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Posteriormente, tal como se advierte de la anotaci\u00f3n 26, la \u00a0entidad querellada \u00abprocedi\u00f3 \u00a0a efectuar la inscripci\u00f3n de la orden judicial mediante la \u00a0cual se ordena \u201cadjudicaci\u00f3n en sucesi\u00f3n \u2013 \u00a0se rehace el trabajo de partici\u00f3n en la sucesi\u00f3n \u00a0intestada de la causante Isabel o mar\u00eda Isabel Marulanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que tanto en el asunto de \u00abpetici\u00f3n \u00a0de herencia que origin\u00f3 la anotaci\u00f3n mencionada\u2026,como \u00a0en el tr\u00e1mite de la inscripci\u00f3n\u2026fue ignorado, \u00a0puesto que no se le vincul\u00f3 procesalmente a efectos de que \u00a0pudiera ejercer plenamente el derecho de defensa de su derecho de \u00a0propiedad; lo anterior, toda vez, que la Oficina de Registro de \u00a0Pereira, cuando se le ofici\u00f3 por parte de [ese despacho], no \u00a0le advirti\u00f3 que el inmueble se encontraba en cabeza de una \u00a0persona distinta al causante o a los herederos adjudicatarios pues es \u00a0evidente que en ambos casos debi\u00f3 haberse integrado el Litis \u00a0consorcio necesario habida consideraci\u00f3n de aparecer\u2026como \u00a0actual titular del derecho de dominio, para que de esta forma pudiera \u00a0proponer excepciones, solicitar pruebas, contradecir e impugnar las \u00a0decisiones en forma oportuna tanto en sede jurisdiccional como en \u00a0sede administrativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Hasta \u00abjunio \u00a0del presente a\u00f1o (2014) que necesit\u00f3 de un Certificado \u00a0de tradici\u00f3n del inmueble, lo anterior para hipotecar el \u00a0mismo, se dio cuenta de la anotaci\u00f3n No 26 del precitado folio \u00a0y por tal raz\u00f3n no pudo proceder a hipotecar un inmueble que \u00a0s\u00f3lo es de su propiedad lo anterior, por la negligencia de la \u00a0oficina de Registro de Pereira que procedi\u00f3 a registrar un \u00a0oficio de un juzgado sin hacerle control de legalidad, a sabiendas \u00a0como ya se dijo que el inmueble figuraba a nombre de persona \u00a0diferente al causante, herederos adjudicatarios o como posible \u00a0demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0A m\u00e1s de lo anterior, en un derecho de petici\u00f3n que \u00a0elev\u00f3 al organismo acusado, este le respondi\u00f3 \u00a0desconociendo de \u00abmanera \u00a0palmaria tanto los aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0planteados en la petici\u00f3n, vulnerando el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, al negar cualquier recurso frente a tal acto \u00a0administrativo en ciernes. As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0orden judicial que lleg\u00f3 del juzgado ordenaba la cancelaci\u00f3n \u00a0de registro de transferencia de propiedades, grav\u00e1menes y \u00a0limitaciones de dominios que se hayan efectuado sobre los bienes del \u00a0causante; pero \u00a0olvid\u00f3, que la \u00absentencia \u00a0de 27 de abril de 2011, en el numeral sexto del folio dec\u00eda \u00a0que \u201cordenaba la cancelaci\u00f3n de los registros de \u00a0transferencia de propiedad, grav\u00e1menes y limitaciones de \u00a0dominio, efectuados con posterioridad a la inscripci\u00f3n de la \u00a0demanda con la que se inici\u00f3 el proceso\u201d, inscripci\u00f3n \u00a0que nunca se hizo en el folio de matr\u00edcula No. 290-5575 de la \u00a0Oficina de Registro de II.PP de Pereira (Rda), como debi\u00f3 \u00a0haberse efectuado para la legalidad del acto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0A una segunda solicitud le contest\u00f3 que el \u00abpleno \u00a0derecho de dominio del se\u00f1or Gustavo V\u00e1squez Nieto \u00a0puede, como consecuencia de una afectaci\u00f3n partitiva, \u00a0degenerar en una falsa tradici\u00f3n\u00bb, as\u00ed \u00a0mismo, le dijo que \u00abque \u00a0la afectaci\u00f3n a vivienda familiar no impide la orden judicial \u00a0de rehacer el trabajo de partici\u00f3n; que no es procedente \u00a0eliminar la inscripci\u00f3n contenida en la anotaci\u00f3n 26 \u00a0del folio de matr\u00edcula, por cuanto esta ha quedado en firme \u00a0por no haberse impetrado ning\u00fan recurso y que la oficina debe \u00a0acatar las \u00f3rdenes dadas por los jueces de la Rep\u00fablica, \u00a0siempre y cuando ella cumpla con los requisitos legales para la \u00a0inscripci\u00f3n\u2026.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que se \u00abordene \u00a0la cancelaci\u00f3n y consecuente desanotaci\u00f3n de la \u00a0inscripci\u00f3n n\u00famero 26 en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00famero 290-5575, la cual fue solicitada por el \u00a0Juez Tercero de Familia de Pereira y que se formaliz\u00f3 el d\u00eda \u00a0cuatro (4) de agosto de 2011, autorizada por la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS QUERELLADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Registradora de Notariado y Registro de Pereira, manifest\u00f3 que \u00a0esa oficina \u00abdebe \u00a0acatar las \u00f3rdenes dadas por los jueces de la Rep\u00fablica, \u00a0siempre y cuando ellas cumplan con los requisitos legales para su \u00a0inscripci\u00f3n en los folios de matr\u00edcula, en este caso en \u00a0particular, la providencia registrada en la anotaci\u00f3n 26 esta \u00a0(sic) ordenando se rehaga la partici\u00f3n dentro del proceso de \u00a0sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Isabel o Ana Isabel Marulanda, no \u00a0hay norma de car\u00e1cter legal que impida el registro de la \u00a0misma. Se \u00a0debe aclarar que la aludida providencia no est\u00e1 modificando la \u00a0titularidad del derecho de dominio. Ahora \u00a0bien, si se llegara para su inscripci\u00f3n el nuevo trabajo de \u00a0partici\u00f3n y se hiciera una nueva adjudicaci\u00f3n, se debe \u00a0inscribir el mismo en el folio correspondiente y dependiendo de a \u00a0qui\u00e9n o a quienes se le adjudique el inmueble, s\u00ed se \u00a0modificar\u00eda el derecho de dominio y el derecho de propiedad \u00a0adquirido por el se\u00f1or Gustavo V\u00e1squez, quedar\u00eda \u00a0como un derecho en falsa tradici\u00f3n\u00bb (Negrilla \u00a0y subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3, \u00a0que la \u00abafectaci\u00f3n \u00a0a vivienda familiar no impide el registro de la orden de rehacer el \u00a0trabajo de partici\u00f3n, ni ning\u00fan otro acto diferente a \u00a0la medida cautelar de embargo. Lo expuesto en el inciso tercero del \u00a0art\u00edculo sexto de la Ley 258 de 1996, que enuncia la nulidad \u00a0de los actos que desconozcan la afectaci\u00f3n a vivienda \u00a0familiar, es una advertencia a los notarios y se refiere a los actos \u00a0realizados por uno o ambos c\u00f3nyuges, cuando aparezca inscrita \u00a0la afectaci\u00f3n a vivienda familiar, m\u00e1s no una orden de \u00a0car\u00e1cter legal a los jueces de la Rep\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3, \u00a0que no es \u00abprocedente \u00a0eliminar la inscripci\u00f3n contenida en la anotaci\u00f3n 26 \u00a0del folio de matr\u00edcula, por qu\u00e9 (sic) de una parte, no \u00a0se interpusieron los recursos de ley contra la inscripci\u00f3n de \u00a0la sentencia registrada\u2026lo que hace que el acto administrativo \u00a0de registro quede en firme y de otra parte, al estar el acto en \u00a0firme, y no haber interpuesto los recursos de ley, la solicitud de \u00a0revocatoria directa \u00a0del acto administrativo es pertinente, pero el \u00a0peticionario no establece cu\u00e1l o cuales son las causales de la \u00a0solicitud de la revocatoria, de las contenidas en le Ley, m\u00e1s \u00a0sin embargo no encuentra el despacho que se haya incurrido por la \u00a0parte de la Oficina de Registro en ninguna de ellas, es decir, que se \u00a0haya causado grave e injustificado agravio a una persona, que el acto \u00a0sea contrario a la constituci\u00f3n o a la ley o que no est\u00e9 \u00a0conforme con el inter\u00e9s p\u00fablico o social\u2026\u00bb \u00a0(Fls. \u00a055 a 61 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, luego de citar jurisprudencia constitucional, neg\u00f3 \u00a0la Salvaguarda impetrada por considerar que el \u00abaccionante \u00a0cuenta con otro medio de defensa judicial, con el cual puede atacar, \u00a0por la v\u00eda contenciosa administrativa los actos de Registrador \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos que, en su sentir, lesiona sus \u00a0derechos: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, remarc\u00f3 que \u00abtanto \u00a0m\u00e1s, cuando, como en este caso, se suma a esa causal de \u00a0improcedencia, otra, de igual relieve. As\u00ed es, porque \u00a0reiteradamente la jurisprudencia nacional ha establecido como \u00a0requisito de viabilidad de la acci\u00f3n de tutela, que ella se \u00a0pregona dentro de un t\u00e9rmino razonable, con posterioridad a la \u00a0ocurrencia del hecho vulnerado. No se trata, propiamente, de fijar \u00a0t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n o de caducidad; simplemente es \u00a0que a una lesi\u00f3n inminente o inmediata, debe corresponder \u00a0tambi\u00e9n una acci\u00f3n r\u00e1pida, oportuna, que sirva \u00a0para conjurar el da\u00f1o que se pueda causar o se est\u00e9 \u00a0causando a los derechos fundamentales de un individuo. Quiere esto \u00a0significar que el paso del tiempo, sin que se eleve una protesta de \u00a0esta naturaleza, desvirt\u00faa la urgencia con la que se le pude \u00a0al juez constitucional que act\u00fae\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto la \u00abanotaci\u00f3n \u00a026 que aparece en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0290-5575, data del 10 de mayo de 2011, apenas terminando noviembre \u00a0del a\u00f1o 2014 se promovi\u00f3 la demanda de tutela. Y aunque \u00a0el accionante afirma que s\u00f3lo en el mes de junio del presente \u00a0a\u00f1o conoci\u00f3 de ella (hecho 2.8.), tal aserto se qued\u00f3 \u00a0sin piso con la respuesta de la entidad demandada, que hizo saber, y \u00a0envi\u00f3 el soporte de ello, que desde el mes de marzo de 2013 y \u00a0luego en abril de ese mismo a\u00f1o, por solicitud de Gustavo \u00a0V\u00e1squez, aqu\u00ed demandante, se le expidieron certificados \u00a0de tradici\u00f3n del inmueble, con lo cual se puede sostener que, \u00a0por lo menos, desde hace m\u00e1s de a\u00f1o y medio sab\u00eda \u00a0de la situaci\u00f3n que, por irregular que parezca, ya que no se \u00a0le enter\u00f3 de la inscripci\u00f3n, no se pueda remediar por \u00a0esta especial v\u00eda, en atenci\u00f3n a que si para ese \u00a0momento la situaci\u00f3n no requer\u00eda una soluci\u00f3n \u00a0inmediata, no se trata de una persona de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional y no se justifica de ninguna manera la tardanza en la \u00a0promoci\u00f3n de la solicitud de amparo, tampoco por este aspecto \u00a0es procedente la acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado del quejoso, insistiendo que el Juzgado \u00a0Tercero de Familia que fue vinculado a este tr\u00e1mite, \u00abviol\u00f3 \u00a0flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or \u00a0Gustavo V\u00e1squez Nieto, pues en ning\u00fan momento le \u00a0notific\u00f3 o lo vincul\u00f3 al proceso ordinario de petici\u00f3n \u00a0de herencia promovido por Hugo Le\u00f3n Marulanda Aguirre para que \u00a0hiciera valer su derecho como propietario del inmueble que fue objeto \u00a0de adjudicaci\u00f3n al se\u00f1or Marulanda Aguirre porque se \u00a0hizo la partici\u00f3n de la herencia sin haber tenido como \u00a0litisconsorte necesario a mi presentado\u2026; en segundo lugar \u00a0porque la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos al \u00a0contestar los derechos de peticiones, no cumpli\u00f3 con los \u00a0requisitos propios formales de los actos administrativos, primero \u00a0porque fue carente de absoluta motivaci\u00f3n frente a los \u00a0aspectos planteados\u2026dando respuestas evasivas y, segundo \u00a0porque en ninguno de sus comunicados dio lugar o mencion\u00f3 que \u00a0en contra de sus decisiones se admita alg\u00fan recurso violando \u00a0el derecho petici\u00f3n solicitado y as\u00ed mismo el derecho \u00a0al debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, anot\u00f3 que en cuanto a la inmediatez, la Corte \u00a0Constitucional en m\u00faltiples pronunciamientos ha sostenido, \u00a0cuando existe excepci\u00f3n al respecto, acredit\u00e1ndose que \u00a0la \u00a0\u00abvulneraci\u00f3n \u00a0es permanente en el tiempo y que, aunque el hecho que dio lugar a la \u00a0misma es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, \u00a0la situaci\u00f3n desfavorable del accionante deriva del irrespeto \u00a0por sus derechos, contin\u00faa y es actual en este caso la grave \u00a0violaci\u00f3n al derecho de defensa y debido proceso es plena y \u00a0sigue d\u00e1ndose en el tiempo, primero porque el Juzgado Tercero \u00a0de Familia de Pereira, no vincul\u00f3 a su representado como por \u00a0ley se exige para que defendiera \u00a0sus derechos en juicio con todas \u00a0sus formalidades y segundo porque en la Oficina de Registro, debi\u00f3 \u00a0haber informado de forma oportuna al juzgado de conocimiento que el \u00a0inmueble ya no se encontraba en cabeza del causante o de sus \u00a0herederos y haberse negado a la inscripci\u00f3n de la sentencia \u00a0como debi\u00f3 haber sido\u2026\u00bb \u00a0(Fls. 104 a 109 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0ha dicho \u00a0que \u00a0la acci\u00f3n de tutela fue instituida como una herramienta \u00a0extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos \u00a0en la ley; del mismo modo, ha se\u00f1alado que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 9 \u00a0Dic \u00a02011, \u00a0Rad, \u00a0No. 02372-01, \u00a0reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el suplicante \u00a0que por este mecanismo se \u00a0disponga la \u00abcancelaci\u00f3n \u00a0y consecuente desanotaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n n\u00famero \u00a026 en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero \u00a0290-5575, la cual fue solicitada por el Juez Tercero de Familia de \u00a0Pereira y que se formaliz\u00f3 el d\u00eda cuatro (4) de agosto \u00a0de 2011, autorizada por la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el \u00a0estudio del presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 el apoderado del \u00a0querellante a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Pereira, \u00a0el d\u00eda 6 de junio de 2014, pidi\u00e9ndole la eliminaci\u00f3n \u00a0de la \u00abinscripci\u00f3n \u00a0contenida en la anotaci\u00f3n 26, relativa a la medida de Juzgado \u00a0Tercero de Familia en el que se rehace el proceso de partici\u00f3n\u00bb; \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, que ordenara \u00aboficiar \u00a0en lo de su competencia al [citado despacho], para la exclusi\u00f3n \u00a0del bien inmueble de cualquier partici\u00f3n o sucesi\u00f3n que \u00a0curse en dicho estrado\u2026\u00bb \u00a0 (fls. 13 a 15 Cdno, 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Solicitud de fecha 26 de agosto siguiente, que realiz\u00f3 \u00a0nuevamente el procurador judicial a la aludida \u00a0entidad de \u00a0\u00abinstrumentos \u00a0p\u00fablicos\u00bb, \u00a0exhort\u00e1ndola para que ordenara a \u00abquien \u00a0corresponda se de aplicaci\u00f3n total a la Ley 1437 de 2011 en lo \u00a0referente a la contestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n; \u00a0contestar en todas sus partes la [solicitud que present\u00f3] el 8 \u00a0de julio del a\u00f1o que transcurre (2014) (Fls. \u00a016 y 17 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Respuesta de la \u00abOficina \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos\u00bb \u00a0de 30 de julio de 2014, al \u00a0procurador judicial del actor, inform\u00e1ndole que la \u00abmisma \u00a0no es procedente toda vez que si bien es cierto que en su momento \u00a0estaba inscrita la afectaci\u00f3n a vivienda familiar; no quiere \u00a0esto decir, que no se pueda inscribir una orden judicial que ordene \u00a0rehacer el trabajo de sucesi\u00f3n, pues la afectaci\u00f3n si \u00a0ser\u00eda una limitante en caso de realizarse una transferencia de \u00a0dominio\u00bb. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en este puntual caso y \u00abtras \u00a0la orden judicial inscrita y en la cual tambi\u00e9n se ordenaba la \u00a0cancelaci\u00f3n de registro de transferencia de propiedades, \u00a0grav\u00e1menes y limitaciones de dominio que se hayan efectuado \u00a0sobre los bienes de la causante, el usuario debe proceder a realizar \u00a0la adjudicaci\u00f3n por sucesi\u00f3n correctamente y reconocer \u00a0el derecho del se\u00f1or Hugo Le\u00f3n Marulanda Aguirre y de \u00a0ah\u00ed proceder a sanear el folio de matr\u00edcula con \u00a0fundamento en dicha decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Contestaci\u00f3n de la misma entidad, fechado el 7 de octubre \u00a0posterior, dirigida al citado apoderado, comunic\u00e1ndole que esa \u00a0entidad \u00abdebe \u00a0acatar las \u00f3rdenes dadas por los jueces de la Rep\u00fablica, \u00a0siempre y cuando ellas cumplan con los requisitos legales para su \u00a0inscripci\u00f3n en los folios de matr\u00edcula, en este caso en \u00a0particular, la providencia registrada en la anotaci\u00f3n 26 est\u00e1 \u00a0ordenando se rehaga la partici\u00f3n dentro del proceso de \u00a0sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Isabel o Ana Isabel Marulanda, no \u00a0hay norma de car\u00e1cter legal que impida el registro de la \u00a0misma\u00bb. De \u00a0igual forma, aclar\u00f3 que la \u00abaludida \u00a0providencia no est\u00e1 modificando la titularidad del derecho de \u00a0dominio. Ahora bien, se llegara para su inscripci\u00f3n el nuevo \u00a0trabajo de partici\u00f3n y se hiciera una nueva una nueva \u00a0adjudicaci\u00f3n, se debe inscribir el mismo en el folio \u00a0correspondiente y dependiendo de a qui\u00e9n o a quienes se le \u00a0adjudique el inmueble, si se modificar\u00eda el derecho de dominio \u00a0y el derecho de propiedad adquirido por el se\u00f1or Gustavo \u00a0V\u00e1squez, quedar\u00eda como un derecho en falsa tradici\u00f3n\u00bb \u00a0(Fls. \u00a019 a 22 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Certificado de Tradici\u00f3n, respecto del predio objeto de la \u00a0queja, distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 290-5575, \u00a0observ\u00e1ndose en las anotaciones 18, 19, 21, 22 y 24 que el \u00a0se\u00f1or Gustavo V\u00e1squez Nieto, compr\u00f3 los derechos \u00a0de cuota parte de los se\u00f1ores Ruth Nelly, Margarita Isabel, \u00a0Alejandro, C\u00e9sar Augusto y Carlos Julio Marulanda Aguirre; en \u00a0Igual sentido, se advierte de la nota n\u00famero 26, mediante el \u00a0cual se inscribi\u00f3 \u00abadjudicaci\u00f3n \u00a0en sucesi\u00f3n \u2013 se rehace el trabajo de partici\u00f3n \u00a0de la Sra Isabel o Ana Isabel Marulanda\u00bb a favor de Hugo Le\u00f3n \u00a0Marulanda Aguirre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Fallo proferido por el juzgado vinculado, Tercero de Familia de \u00a0Pereira, a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 que el \u00abse\u00f1or \u00a0Hugo Le\u00f3n Marulanda Aguirre es heredero de la causante Isabel \u00a0o Ana Isabel Marulanda en la proporci\u00f3n se\u00f1alada en la \u00a0ley, en concurrencia con los se\u00f1ores Carlos Julio, Crist\u00f3bal \u00a0o Juan Crist\u00f3bal, Alejandro, Margarita Isabel y C\u00e9sar \u00a0Augusto Marulanda Aguirre a quienes le fueron adjudicados en com\u00fan \u00a0y proindiviso los bienes inmuebles distinguidos con las matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias Nos. 290-19891\/ 24908\/ 13269\/ 66261\/ 66262\/ 66115\/ 5575 \u00a0\/ 66560 \/ 8977 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Pereira, en calidad de sobrino de la causante\u00bb; Orden\u00f3 \u00a0que los citados demandados deben restituir al demandante, \u00abla \u00a0cuota que a este [le] corresponde en la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0Isabel o Ana Isabel Marulanda llevada a cabo\u00bb \u00a0en ese mismo despacho, rehacer el trabajo de partici\u00f3n e \u00a0inscribir la sentencia (Fls. 26 a 34 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, el amparo reclamado respecto al derecho de \u00a0petici\u00f3n resulta improcedente, pues, tal como se dej\u00f3 \u00a0visto, \u00a0la Registradora de Instrumentos P\u00fablicos, respondi\u00f3 \u00a0en tiempo la solicitud que present\u00f3 el actor, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial, detallando que, si bien en su \u00abmomento \u00a0estaba inscrita la afectaci\u00f3n a vivienda familiar, ello \u00a0no era impedimento para inscribir \u00abuna \u00a0orden judicial de rehacer el trabajo de sucesi\u00f3n\u00bb, \u00a0comunicaci\u00f3n \u00a0que \u00a0ratific\u00f3 el 7 de octubre de 2014, insistiendo sobre la \u00a0improcedencia de \u00abeliminar \u00a0la inscripci\u00f3n contenida en la anotaci\u00f3n 27 del folio \u00a0de matr\u00edcula\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, \u00a0frente a la inconformidad del actor respecto a la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso de la mencionada entidad por \u00a0haber \u00a0\u00abregistrado\u00bb \u00a0en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria el referido fallo \u00a0judicial, cabe se\u00f1alar que no interpuso ning\u00fan recurso \u00a0contra esa determinaci\u00f3n, como tampoco hizo uso de la acci\u00f3n \u00a0de nulidad para cuestionar ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa las \u00abrespuestas\u00bb \u00a0que le negaron la cancelaci\u00f3n de esa anotaci\u00f3n; actos \u00a0administrativos \u00abcuya \u00a0legalidad debe discutirse por las v\u00edas legales pertinentes, \u00a0sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del \u00a0juzgador contencioso administrativo, \u00fanica autoridad judicial \u00a0que en la \u00f3rbita de sus facultades puede suspenderlos o \u00a0anularlo, lo cual pudo acudir el accionante para controvertir \u00a0los \u00a0actos acusados\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 Jun. 2007, rad, 00186-01, reiterada en STC 11 Sep. 2012, rad, \u00a000181-01) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora \u00a0bien, en lo que concierne con el funcionario judicial convocado, en \u00a0el sentido de no haberlo vinculado al tr\u00e1mite ordinario de \u00a0petici\u00f3n de herencia que all\u00ed adelant\u00f3 el se\u00f1or \u00a0Hugo Le\u00f3n Marulanda Aguirre, aduciendo su calidad de heredero \u00a0de la se\u00f1ora Isabel o Ana Isabel Marulanda (q.e.p.d.), en \u00a0contra de sus hermanos Carlos Julio, Crist\u00f3bal o Juan \u00a0Crist\u00f3bal, Alejandro, Margarita Isabel y C\u00e9sar Augusto \u00a0Marulanda Aguirre, la Corte en un caso que guarda simetr\u00eda con \u00a0el que aqu\u00ed se estudia sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitante por apoderado acude a la acci\u00f3n de tutela quien \u00a0alega que los funcionarios acusados incurrieron en v\u00eda de \u00a0hecho porque \u00a0\u2018no se vincul\u00f3 de ninguna forma a mi poderdante al \u00a0proceso, en consecuencia \u00e9ste se tramit\u00f3 a sus \u00a0espaldas, viol\u00e1ndose de manera clara el derecho de defensa y \u00a0al debido proceso\u2019, folios 4 y 5; y a la par, alega que la \u00a0decisi\u00f3n del ad quem le causa un perjuicio puesto que \u2018el \u00a0bien de propiedad de mi poderdante, dej\u00f3 de serlo, para \u00a0ingresar a la comunidad de bienes (\u2026) en la actualidad se \u00a0encuentra despojada del dominio del mismo, sin dejar de lado que para \u00a0evitar lo anterior no se le dio oportunidad alguna para ejercer el \u00a0derecho fundamental a la defensa\u2019 (folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0negar la demanda de amparo por improcedente, basta decir, que no \u00a0dirigir la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia contra un \u00a0tercero que por haber comprado a los herederos el bien est\u00e9 en \u00a0posesi\u00f3n del mismo no constituye una v\u00eda de hecho, ya \u00a0que seg\u00fan lo decantado por la jurisprudencia en esta acci\u00f3n \u00a0tienen legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00fanicamente \u00a0los herederos aparentes o putativos del causante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1321 a \u00a01324 del C\u00f3digo Civil, no \u00a0encuentra la Sala raz\u00f3n en lo all\u00ed alegado por el \u00a0apoderado de la actora puesto que no existe norma legal que as\u00ed \u00a0lo ordene (CSJ \u00a0STC, 20 Feb. 2008, rad, n\u00b0 00196-00; \u00a0reiterada el 15 Feb. 2012, rad, n\u00b002196-01 y 7 Sep. 2012, rad, n\u00b0 \u00a001870-00); \u00a0por consiguiente, tal omisi\u00f3n, no constituye una violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88993","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88993","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88993"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88993\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88993"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88993"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88993"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}