{"id":88994,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2004-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc2004-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2004-2015\/","title":{"rendered":"STC 2004 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2004-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 8 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Florencia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Camilo \u00a0Alberto Enciso Ramos en contra del Ministerio de Salud y de la \u00a0Protecci\u00f3n Social, actuaci\u00f3n a la que fueron \u00a0vinculados, a trav\u00e9s de su representante legal, Caracol y \u00a0R.C.N. Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de \u00abrecibir \u00a0informaci\u00f3n veraz e imparcial\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerado por la entidad encartada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Durante el mes de abril y a principio de mayo de 2014 se \u00abtrasmiti\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de RCN y Caracol Televisi\u00f3n un comercial \u00a0publicitario del Gobierno Nacional, donde se expresa clara \u201c\u2026Desde \u00a0hace 2 a\u00f1os cuando cambio el POS no nos cambi\u00f3 la vida \u00a0porque le dieron una silla de ruedas buena, que se puede plegar y \u00a0llevar a todas partes y tambi\u00e9n una silla para ba\u00f1arlo, \u00a0ahora es mucho m\u00e1s f\u00e1cil disfrutarlo todo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Anuncio que \u00abha \u00a0generado confusi\u00f3n en algunos habitantes del Municipio de \u00a0Cartagena del Chair\u00e1, Caquet\u00e1, toda vez que puede ser \u00a0interpretado de manera err\u00f3nea al suponerse como lo expresaron \u00a0algunos ciudadanos que la silla de ruedas con la modificaci\u00f3n \u00a0del POS qued\u00f3 incluida y esta debe ser cubierta por las \u00a0Administradoras del Plan Obligatorio de Salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El art\u00edculo 130 de la Resoluci\u00f3n No. 005521 de 27 de \u00a0diciembre de 2013, referente al \u00abPlan \u00a0Obligatorio de Salud (POS)\u00bb, se\u00f1ala \u00a0\u00abExclusiones \u00a0Espec\u00edficas. Para el contexto del Plan Obligatorio de Salud \u00a0debe entenderse como exclusivos de cobertura aquellas prestaciones \u00a0que no ser\u00e1n financiadas con la unidad de pago por capitaci\u00f3n \u00a0\u2013 UPAC- [tales como]\u2026Medias El\u00e1sticas de soporte, \u00a0cors\u00e9s o fajas, sillas \u00a0de ruedas, \u00a0plantilla y zapatos ortop\u00e9dicos, vendajes acr\u00edlicos\u2026\u00bb \u00a0(Lo \u00a0subrayado y negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Como funcionario de la Administraci\u00f3n de Cartagena de Chair\u00e1, \u00a0con funciones asignadas a la coordinaci\u00f3n de Salud Municipal, \u00a0mediante oficio No DA-SEC-0721-2014, pidi\u00f3 a la Cartera \u00a0Ministerial cuestionada, aclaraci\u00f3n sobre la referida pauta \u00a0publicitaria, respondi\u00e9ndole, que \u00abevidentemente \u00a0hubo una imprecisi\u00f3n en el comercial que no fue percibido por \u00a0los realizadores y que hab\u00eda sido retirado del aire de los dos \u00a0canales de m\u00e1s amplia difusi\u00f3n en el pa\u00eds, para \u00a0las respectivas correcciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Teniendo en cuenta la contestaci\u00f3n de la accionada y, que \u00a0nunca se corrigi\u00f3 el comercial sino que, lo sacaron del aire, \u00a0el 7 de julio de 2014, envi\u00f3 nueva misiva solicit\u00e1ndole \u00a0la \u00abrectificaci\u00f3n \u00a0de la imprecisi\u00f3n cometida por los mismos medios de \u00a0comunicaci\u00f3n donde se hab\u00eda difundido dicho comercial, \u00a0teniendo en cuenta que las falsas expectativas que generaron en la \u00a0comunidad y poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds y \u00a0en especial de los habitantes en situaci\u00f3n de discapacidad del \u00a0Municipio, toda vez que sacando del aire el comercial no se subsana \u00a0el error, ya que la percepci\u00f3n de la gente se base en unas \u00a0afirmaciones realizadas a trav\u00e9s de un comercial publicitario \u00a0pautado por el Ministerio de Salud, Entidad que goza con total y \u00a0plena credibilidad de todos el pa\u00eds en temas de salud por ser \u00a0el organismo rector a nivel Nacional\u00bb, \u00a0al efecto le informaron que se hab\u00eda expedido un \u00abcomunicado \u00a0donde se reconoce el error cometido y se precisan las condiciones en \u00a0las que el mismo fue corregido a trav\u00e9s de la p\u00e1gina \u00a0web [de la entidad]. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Estima que las \u00abexpectativas \u00a0y el error al que se indujo a la comunidad de una manera \u00a0irresponsable por parte del Ministerio de Salud a trav\u00e9s de \u00a0los dos medios de comunicaci\u00f3n de m\u00e1s amplia difusi\u00f3n \u00a0en todo el pa\u00eds y de mayor accesibilidad, y en especial en una \u00a0poblaci\u00f3n vulnerada y con diversas necesidades entre los \u00a0mecanismo de acceso a las ayudas t\u00e9cnica como son las sillas \u00a0de ruedas, no puede permitirse s[u] difusi\u00f3n\u2026 y al \u00a0solicitar una rectificaci\u00f3n de un error, este sea realizado en \u00a0una p\u00e1gina web, donde es muchos menos significativo la \u00a0poblaci\u00f3n que cuenta con los medios de acceso y el \u00a0conocimiento para recibir la informaci\u00f3n, igualmente donde no \u00a0se cuenta con los mismos mecanismos de entendimiento para toda la \u00a0poblaci\u00f3n incluyendo aquellos con analfabetismo, toda vez que \u00a0en el comercial visualmente era entendible. Contaba con sistema de \u00a0closed capti\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, se ordene que en un t\u00e9rmino no mayor de \u00a048 horas, se \u00abrealice \u00a0la rectificaci\u00f3n del comercial publicitario emitido en los \u00a0canales de amplia difusi\u00f3n Nacional por el Ministerio de Salud \u00a0y el Gobierno Nacional, donde se deje clara la imprecisi\u00f3n \u00a0cometida por esta entidad y aclare a toda la poblaci\u00f3n \u00a0Colombiana cuales son realmente los mecanismos de accesibilidad a las \u00a0sillas de ruedas, por los mismos medios de comunicaci\u00f3n donde \u00a0se transmiti\u00f3 el comercial y por el mismo lapso de tiempo que \u00a0dur\u00f3 el aire el [primero]. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ENTE ACCIONADO Y DE LAS VINCULADAS. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director Jur\u00eddico del Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n \u00a0Social manifest\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido que la \u00abrectificaci\u00f3n \u00a0de una informaci\u00f3n equivocada no requiere el mismo nivel de \u00a0difusi\u00f3n ni la utilizaci\u00f3n de los mismos medios usados \u00a0con la informaci\u00f3n original. No es una relaci\u00f3n \u00a0matem\u00e1tica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en este caso, la \u00abdifusi\u00f3n \u00a0de la rectificaci\u00f3n en la p\u00e1gina web es proporcional \u00a0por las siguientes razones: 1) la informaci\u00f3n equivocada \u00a0estuvo al aire y fue difundida por un tiempo corto (dos semana). En \u00a0este sentido, el da\u00f1o que podr\u00eda haber producido la \u00a0informaci\u00f3n equivocada fue menor y fue controlado r\u00e1pidamente. \u00a02) Inmediatamente se identific\u00f3 el error se procedi\u00f3 de \u00a0buena fe a corregirlo, eliminando el mencionado comercial. 3). \u00a0Adicionalmente se realiz\u00f3 la rectificaci\u00f3n en la p\u00e1gina \u00a0web del Ministerio que tiene una amplia difusi\u00f3n, de modo que \u00a0quedara claro, sin ambig\u00fcedades, cu\u00e1l era el alcance de \u00a0la protecci\u00f3n constitucional en esta materia. 4) S\u00ed una \u00a0persona hoy busca la informaci\u00f3n sobre la cobertura de las \u00a0sillas de rueda en el POS y la informaci\u00f3n incluida en el \u00a0comercial, encuentra la informaci\u00f3n completa y veraz sin \u00a0ambig\u00fcedades. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que en este \u00abcaso, \u00a0la informaci\u00f3n equivocada que fue incluida en el comercial no \u00a0fue sobre un aspecto sustancial de la protecci\u00f3n del derecho a \u00a0la salud o de la cobertura de las sillas de ruedas. Debe quedar claro \u00a0que el testimonio era real y que el Sistema de Salud si cubri\u00f3 \u00a0los elementos se\u00f1alados por la protagonista del comercial, \u00a0aunque no lo hizo por el POS, donde expl\u00edcitamente est\u00e1n \u00a0incluidos esos elementos (Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 del \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, art\u00edculo 129). \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que el Gobierno ha \u00abconsiderado \u00a0que la protecci\u00f3n del derecho a la salud es m\u00e1s amplia \u00a0que la cobertura del POS. Desde esa perspectiva amplia se ha \u00a0reconocido que existen diferentes caminos para lograr la protecci\u00f3n \u00a0del derecho. En el caso espec\u00edfico de la silla de ruedas su \u00a0reconocimiento puede enterarse, en ciertas circunstancias, como parte \u00a0del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho y las personas \u00a0pueden acceder a ella a trav\u00e9s de su EPS (especialmente el \u00a0CTC) sin necesidad de interponer tutela. En este sentido, es cierto \u00a0el Sistema General de Seguridad Social en Salud prev\u00e9 \u00a0mecanismos reales y efectivos para proteger a las personas que \u00a0requieren una sillas de ruedas. El error nada tuvo que ver con este \u00a0aspecto sino m\u00e1s bien cu\u00e1l es el mecanismo espec\u00edfico \u00a0para hacer efectivo este derecho (Fls. \u00a031 a 34 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Representante Legal de Caracol Televisi\u00f3n, sostuvo que la \u00a0\u00abpauta \u00a0publicitaria objeto de discusi\u00f3n fue emitida hace \u00a0aproximadamente seis meses, la cual adem\u00e1s fue retirada del \u00a0aire hace cinco meses. En raz\u00f3n a lo anterior, es evidente que \u00a0no se cumple el requisito de la inmediatez en esta acci\u00f3n de \u00a0tutela. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el amparo busca proteger derechos esenciales que se \u00abest\u00e1n \u00a0viendo violadas en el momento en el que se presenta la acci\u00f3n \u00a0de tutela, para as\u00ed evitar que se cause un perjuicio \u00a0irremediable. Si la acci\u00f3n se presenta posteriormente, es \u00a0decir, una vez el derecho fue violado, ya no es procedente la misma. \u00a0Si la acci\u00f3n se encuentra consagrado en el numeral cuarto del \u00a0art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, y fue reiterado por la \u00a0Corte Constitucional en \u00a0 Sentencia 468 de 1992\u00bb (Fls. \u00a037 a 91 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de RCN manifest\u00f3 que el comercial objeto de tutela \u00a0\u00abfue \u00a0realizado por el Ministerio de Salud y autorizado por la Autoridad \u00a0Nacional de Televisi\u00f3n como publicidad Institucional, una vez \u00a0cumplidos los requisitos previstos en el citado Acuerdo para ser \u00a0publicado a trav\u00e9s de los canales de televisi\u00f3n \u00a0abierta, en consecuencia, [ese medio de comunicaci\u00f3n] no tuvo \u00a0injerencia en la producci\u00f3n, el contenido, ni edici\u00f3n \u00a0del mismo, s\u00f3lo se limit\u00f3 a cumplir con la emisi\u00f3n \u00a0del comercial, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n sobre \u00a0mensajes institucionales ordenados por la Gobierno Nacional, en este \u00a0caso el Ministerio de Salud (Fls. \u00a055 y 56 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal neg\u00f3 el amparo por considerar que no solo el \u00abactor \u00a0carece de legitimaci\u00f3n para promover una acci\u00f3n \u00a0dirigida a obtener una rectificaci\u00f3n de una informaci\u00f3n \u00a0que afecta sus derechos personales al buen nombre honra, tampoco la \u00a0de los pobladores del municipio de Cartagena del Chair\u00e1; la \u00a0misma s\u00f3lo pudo haber generado un malentendido en quienes se \u00a0encuentran es la espec\u00edfica situaci\u00f3n planteada en el \u00a0comercial, hecho que no tiene alcance de vulnerar derechos \u00a0fundamentales a la vida, a la salud o a la seguridad social. Por lo \u00a0dem\u00e1s el accionante carece de personer\u00eda adjetiva para \u00a0promover acciones en favor de un grupo indeterminados de personas\u00bb \u00a0(Fls. \u00a0127 a 136 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso, indicando que existen argumentos para \u00a0\u00abdefinir \u00a0que el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz si fueron afectados \u00a0no solo a las personas en situaci\u00f3n de Discapacidad, sino a \u00a0todos los pobladores del Municipio de Chaira, puesto que esta es una \u00a0informaci\u00f3n de inter\u00e9s general y que por hecho \u00a0circunstanciales pueden servir a todas las personas, ya que aunque \u00a0los directamente beneficiados de las sillas de ruedas son la \u00a0poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, esta \u00a0informaci\u00f3n compete a los cuidadores, tutores, representantes \u00a0legales de esa poblaci\u00f3n, quienes son en \u00faltimas los \u00a0que realizan toda la tramitolog\u00eda que se debe hacer para \u00a0acceder a una silla de ruedas, el cual por no encontrarse cubierta \u00a0con el POS implica realizar una cantidad de tr\u00e1mites \u00a0adicionales y que generan mayores gastos en la poblaci\u00f3n \u00a0posible beneficiaria. As\u00ed mismo cualquier otra persona se \u00a0puede ver afectada por la informaci\u00f3n err\u00f3nea emitida, \u00a0ya que una alteraci\u00f3n funcional permanente o transitoria puede \u00a0afectar a cualquier persona, por lo tanto no me parece una \u00a0apreciaci\u00f3n objetiva el se\u00f1alar que la imprecisi\u00f3n \u00a0realizada en el comercial \u00fanicamente afecte a la poblaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica puesto que la discapacidad en el entorno familiar \u00a0presenta un defecto colateral a los integrantes y la necesidad de la \u00a0involucraci\u00f3n del n\u00facleo familiar que contribuyen al \u00a0desarrollo de la vida cotidiana de este tipo de poblaci\u00f3n. \u00a0(Fls. 114 a 123 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0ha dicho \u00a0que \u00a0la acci\u00f3n de tutela fue instituida como una herramienta \u00a0extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos \u00a0en la ley; del mismo modo, ha se\u00f1alado que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 9 \u00a0Dic \u00a02011, \u00a0Rad, \u00a0No. 02372-01, \u00a0reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende el suplicante que por este mecanismo se ordene que en un \u00a0t\u00e9rmino no mayor de 48 horas, se \u00abrealice \u00a0la rectificaci\u00f3n del comercial publicitario emitido en los \u00a0canales de amplia difusi\u00f3n Nacional por el Ministerio de Salud \u00a0y el Gobierno Nacional, donde se deje clara la imprecisi\u00f3n \u00a0cometida por esta entidad y aclare a toda la poblaci\u00f3n \u00a0Colombiana cuales son realmente los mecanismos de accesibilidad a las \u00a0sillas de ruedas, por los mismos medios de comunicaci\u00f3n donde \u00a0se transmiti\u00f3 el comercial y por el mismo lapso de tiempo que \u00a0dur\u00f3 el aire el comercial. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Escrito dirigido al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0mediante el cual el accionante solicita aclaraci\u00f3n respecto al \u00a0comercial difundido Televisi\u00f3n para el mes de abril e inicio \u00a0de mayo de 2014, expresando que \u00ab\u2026Desde \u00a0hace 2 a\u00f1os cuando cambio el POS nos cambi\u00f3 la vida \u00a0porque le dieron una silla de ruedas buena, que se puede plegar y \u00a0llevar a todas partes y tambi\u00e9n una silla para ba\u00f1arlo, \u00a0ahora es mucho m\u00e1s f\u00e1cil disfrutarlo todo\u2026\u00bb. \u00a0Pauta \u00a0que ha generado \u00abconfusi\u00f3n \u00a0en algunos habitantes del Municipio de Cartagena de Chair\u00e1, \u00a0Caquet\u00e1, toda vez que puede ser interpretado de manera err\u00f3nea \u00a0al suponerse como lo expresaron algunos ciudadanos que la silla de \u00a0ruedas con la modificaci\u00f3n del POS qued\u00f3 incluida y \u00a0esta debe ser cubierta por las Administradores del Obligatorio de \u00a0Salud\u00bb; \u00a0en similar sentido tambi\u00e9n la elev\u00f3 el \u00abMunicipio \u00a0de Cartagena de Chair\u00e1\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n a que \u00abuna \u00a0vez revisada la Resoluci\u00f3n 005521 del 27 de diciembre de 2013, \u00a0por la cual se define, aclara y actualiza \u00edntegramente el Plan \u00a0Obligatorio de Salud (POS), en su art\u00edculo 130 expresa \u00a0taxativamente: Exclusiones espec\u00edficas\u00bb \u00a0en \u00a0la que se encuentra las \u00absillas \u00a0de ruedas\u00bb \u00a0(Fls. 4, \u00a05 y 6 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Respuesta del \u00abCoordinador \u00a0de Grupo de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones\u00bb, \u00a0informando que una vez fue \u00abpercibido \u00a0el error, el comercial fue sacado del aire de manera inmediata y para \u00a0hacer las correcciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que el \u00abtestimonio \u00a0es real y el Sistema de Salud s\u00ed cubri\u00f3 los elementos \u00a0se\u00f1alados por la protagonista del comercial. En este sentido, \u00a0el Gobierno ha considerado que la protecci\u00f3n del derecho a \u00a0salud es m\u00e1s amplia que la cobertura del POS. Desde esa \u00a0perspectiva amplia se ha reconocido que existen diferentes caminos \u00a0para lograr la protecci\u00f3n del derecho. En el caso espec\u00edfico \u00a0de la silla de ruedas su reconocimiento puede entenderse, en ciertas \u00a0circunstancias, como parte del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del \u00a0derecho y las personas puede acceder a ella a trav\u00e9s de su EPS \u00a0(espec\u00edficamente el CTC) sin necesidad de interponer tutela\u00bb \u00a0(Fls. \u00a07 a 11 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Escrito mediante la cual el se\u00f1or Camilo Alberto Enciso Ramos \u00a0(aqu\u00ed accionante), pide nuevamente a la Coordinadora Grupo de \u00a0Comunicaciones \u2013 del ente encartado, insistiendo en que debe \u00a0rectificarse el \u00abmensaje \u00a0que se dio en el comercial publicitario y dejar claridad sobre el \u00a0error cometido y definir claramente los mecanismos de accesibilidad \u00a0para estos elementos, por los mismos canales de comunicaci\u00f3n \u00a0donde se realiz\u00f3 la difusi\u00f3n del comercial\u2026durante \u00a0los meses de abril y mayo y que reiteramos indujo al error a la \u00a0comunidad y gener\u00f3 falsas expectativas\u00bb (Fl. \u00a012 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Contestaci\u00f3n de la anterior solicitud, a trav\u00e9s del \u00a0cual la accionada aduce que se \u00abpublic\u00f3 \u00a0un comunicado en el que expresamente se reconoce el error cometido y \u00a0se precisan las condiciones en las que el mismo fue corregido. As\u00ed \u00a0mismo, reiter\u00f3 que \u00ablos \u00a0mecanismo de acceso a estos elementos han sido establecidos con \u00a0anterioridad al comercial y deben ser claramente conocidos por los \u00a0agentes del sistema. En primer lugar, el Gobierno ha considerado que \u00a0la protecci\u00f3n del derecho a la salud es m\u00e1s amplia que \u00a0la cobertura del POS. Desde esa perspectiva se ha reconocido que \u00a0existen diferentes caminos para lograr la protecci\u00f3n del \u00a0derecho. En el caso espec\u00edfico de las silla de ruedas su \u00a0reconocimiento puede entenderse, en ciertas circunstancias, como \u00a0parte del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho y las \u00a0personas pueden acceder a ella a trav\u00e9s del su EPS\u2026(Fl. \u00a024 y 25 ejeusden). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden de ideas, deviene improcedente la s\u00faplica, pues \u00a0 ante la petici\u00f3n \u00a0 \u00a0que el querellante elev\u00f3 a \u00a0la entidad accionada, \u00a0esta al advertir el \u00a0\u00aberror\u00bb \u00a0retir\u00f3 del \u00abaire\u00bb \u00a0el comercial; \u00a0am\u00e9n que no demostr\u00f3 de qu\u00e9 manera \u00a0 \u00a0durante \u00a0su emisi\u00f3n pudo transgredirle su garant\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente al quebrantamiento de los derechos a los \u00abciudadanos \u00a0de Cartagena del Chair\u00e1\u00bb, \u00a0la Sala en un caso de similar temperamento sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>[N]ing\u00fan \u00a0tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en \u00a0solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos \u00a0fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante \u00a0del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial \u00a0se trata es indispensable presentar el poder [otorgado a abogado \u00a0titulado y en ejercicio]; pero si la intervenci\u00f3n acaece como \u00a0agente oficioso, deber\u00e1 manifestarse expresamente en la \u00a0solicitud que el titular de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia \u00a0defensa (CSJ \u00a0STC, 24 feb. 2004, rad. 00219-01). \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que no se autoriza a quien no es titular de las \u00a0garant\u00edas supralegales presuntamente quebrantadas impetrar el \u00a0amparo, en nombre y representaci\u00f3n de la persona natural o \u00a0jur\u00eddica directamente afectada con los hechos u omisiones que \u00a0se censuran en esa v\u00eda, a menos que se ostente la condici\u00f3n \u00a0de apoderado judicial (abogado titulado y en ejercicio) o la de \u00a0agente oficioso en los t\u00e9rminos de la norma citada, pues como \u00a0lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades, no es \u00a0posible soslayar que \u00abla \u00a0finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es \u00a0la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su \u00a0derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a \u00a0la amenaza o violaci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ. STC, 19 feb. 2002, rad. 2001-00159-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Todo lo precedente viene al caso, ya que es patente que en el \u00a0presente asunto la solicitud de amparo no fue presentada directamente \u00a0por quienes, supuestamente \u00a0fueron afectados \u00a0a secuela del citado comercial, tampoco el \u00a0actor identific\u00f3 a las personas de la comunidad que, seg\u00fan \u00a0afirma, le fueron vulneradas sus garant\u00edas fundamentales y \u00a0mucho menos la imposibilidad de ese grupo de personas para acudir \u00a0directamente en defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0ah\u00ed que deba enunciarse, \u00a0guardando coherencia con todo lo dicho, que Enciso Ramos carece de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa para accionar, en tanto que no se \u00a0entiende c\u00f3mo puede verse afectado en sus derechos subjetivos \u00a0con la actuaci\u00f3n de que se duele, m\u00e1xime cuando, valga \u00a0apuntarlo, a la presente data cualquier pronunciamiento en torno al \u00a0particular ser\u00eda inane, dado que el \u00a0Ministerio realiz\u00f3 las correcciones del caso en el portal Web \u00a0de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88994","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88994","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88994"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88994\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88994"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88994"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88994"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}