{"id":88995,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2011-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc2011-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2011-2015\/","title":{"rendered":"STC 2011 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2011-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a041001-22-14-000-2014-00271-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a011 \u00a0de diciembre de 2014, por la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jes\u00fas \u00a0Antonio Araujo Hern\u00e1ndez \u00a0contra el Juzgado \u00a0Cuarto de Familia de \u00a0esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados Abel \u00a0Araujo Galindo, Olga Luc\u00eda, Abel, Jorge Luis Araujo Hern\u00e1ndez, \u00a0Juan Felipe Molano Perdomo y \u00a0F\u00e9lix \u00a0Enrique Cort\u00e9s Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0actor reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que ordene al convocado que proceda \u00aba \u00a0dictar la providencia del caso mediante la cual se analice \u00a0detenidamente la raz\u00f3n del accionante, para que se tomen las \u00a0medidas por parte del Juzgado en procura de evitar que se pueda \u00a0configurar el presunto fraude procesal de que da cuenta (\u2026)\u00bb \u00a0(fl. 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El accionante sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva cursa el proceso de sucesi\u00f3n \u00a0de la causante Mar\u00eda del Tr\u00e1nsito Hern\u00e1ndez de \u00a0Araujo, quien era su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En dicho \u00a0juicio son representados por unos abogados que \u00abincurrieron \u00a0en una grave falencia\u00bb, \u00a0pues relacionaron a unos ganados que no eran parte de la sociedad \u00a0conyugal, ya que le pertenec\u00edan a su padre Abel Araujo Galindo \u00a0(fl. 1, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 22 de agosto de 2014 present\u00f3 un memorial ante el estrado \u00a0judicial accionado poniendo en conocimiento el yerro de sus \u00a0apoderados al relacionar los bienes, sin embargo, el despacho omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse de fondo sobre su petici\u00f3n, impidi\u00e9ndole \u00a0su acceso a la justicia al indicar que carece de derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, pese a que es parte en ese litigio. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Las normas procesales establecen deberes para que el juez intervenga \u00a0y corrija las anomal\u00edas que se presenten y los abogados que lo \u00a0representan han omitido actuar con la verdad, y \u00abpresuntamente \u00a0est\u00e1n camuflando datos del proceso (\u2026)\u00bb, \u00a0lo que puede configurar \u00abconductas \u00a0de fraude procesal\u00bb \u00a0y la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite, pues tienen un hermano que \u00a0falleci\u00f3 desde el a\u00f1o 2002 -existe una declaraci\u00f3n \u00a0judicial de muerte presunta declarada por la Fiscal\u00eda-, \u00a0empero, dichos profesionales han guardado silencio al respecto y no \u00a0han manifestado que el \u00fanico heredero que puede acceder a los \u00a0beneficios del hijo fallecido Ra\u00fal Fernando Araujo Hern\u00e1ndez \u00a0es su padre Abel Araujo Galindo, quien tendr\u00eda derecho a \u00a0reclamar en una doble sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Al juez ni a los abogados les interesa la verdad procesal; los \u00a0apoderados incluyeron una relaci\u00f3n inadecuada de bienes, entre \u00a0ellos una escritura p\u00fablica simulada de disoluci\u00f3n de \u00a0la sociedad conyugal con la que sus padres pretend\u00edan \u00a0demostrar insolvencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Puede acceder a la justicia en nombre propio y demostrar todas las \u00a0tentativas de fraude procesal, en tanto que a los abogados \u00abno \u00a0les conviene descubrir la verdad\u00bb \u00a0y no puede buscar otro apoderado pues debe presentar el paz y salvo \u00a0\u00abexpedido \u00a0por el profesional del derecho que [lo] ha asistido. Y si no lo \u00a0[hace], igualmente [se] encuentra con la dificultad de poder dar \u00a0poder a otro abogado para que [le] represente por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de ver[se] afectado ante la posibilidad de que se regule el pago de \u00a0honorarios profesionales\u00bb \u00a0(fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Requiere a un nuevo abogado y que el juez constitucional le autorice \u00a0la facultad de designarlo; pretende evitar la configuraci\u00f3n de \u00a0un perjuicio irremediable con la sentencia definitiva en el juicio \u00a0cuestionado; y su padre ha sido afectado, ya que se \u00able \u00a0est\u00e1 privando de su derecho a poder disfrutar de su propio \u00a0ganado y ha sido agredido\u00bb \u00a0por su hermano Abel Araujo Hern\u00e1ndez (fl. 21, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, Abel \u00a0Araujo Hern\u00e1ndez, vinculado al presente tr\u00e1mite, indic\u00f3 \u00a0que los hechos de la solicitud de amparo no corresponden a la \u00a0realidad; que los ganados relacionados en la audiencia de inventarios \u00a0y aval\u00faos hacen parte de los bienes relictos, pues eran \u00a0propiedad de su madre a la fecha de su muerte, quien no uso una marca \u00a0propia sino los herretes de sus hijos; que su progenitor no ha sido \u00a0due\u00f1o de semovientes; que en la liquidaci\u00f3n de sociedad \u00a0conyugal no figuraban ganados; que su madre adquiri\u00f3 con \u00a0posterioridad unos predios en donde poco a poco introdujo ganado; que \u00a0su hermano Jes\u00fas Antonio Araujo no ha deprecado en debida \u00a0forma que sean excluidos los ganados que ahora pretende; que la \u00a0exclusi\u00f3n de bienes solo procede en la oportunidad prevista en \u00a0el art\u00edculo 605 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; que \u00a0si el accionante considera que no est\u00e1 bien representado, no \u00a0entiende por qu\u00e9 no ha revocado el poder o interpuesto queja; \u00a0que si fuera cierto que dichos semovientes eran de su progenitor, \u00e9l \u00a0ser\u00eda el autorizado para promover el juicio ordinario; y que \u00a0junto con sus hermanos han ido vendiendo dichos semovientes. \u00a0<\/p>\n<p>Abel \u00a0Araujo Galindo junto con Jorge Luis Araujo Hern\u00e1ndez, \u00a0se\u00f1alaron, en compendio, que ratificaban los hechos de la \u00a0presente solicitud de amparo; que Abel Araujo Hern\u00e1ndez ha \u00a0querido aprovecharse de las falencias ocurridas en el juicio para \u00a0incluir err\u00f3neamente 160 cabezas de ganado, las que eran de \u00a0propiedad de Abel Araujo Galindo, as\u00ed como unos predios; que \u00a0despu\u00e9s de la simulada disoluci\u00f3n de la sociedad \u00a0conyugal, la causante y Araujo Galindo continuaron en uni\u00f3n \u00a0marital de hecho; que ha sido ocultada la necesidad de vincular al \u00a0c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite en el proceso cuestionado; que deben \u00a0ser excluidos los ganados de los bienes denunciados; que est\u00e1n \u00a0de acuerdo con la anulaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n hasta que \u00a0sean subsanadas las falencias; y que Araujo Galindo ha invertido \u00a0doscientos millones de pesos en las fincas relacionadas en la \u00a0sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Felipe Molano Perdomo, profesional del derecho igualmente vinculado, \u00a0expuso, en s\u00edntesis, que en la demanda denunci\u00f3 los \u00a0bienes que sus poderdantes le informaron e indic\u00f3 que exist\u00edan \u00a0otros herederos con igual derecho; que puso en conocimiento del juez \u00a0la dificultad que ten\u00eda con la denuncia de bienes; que la \u00a0heredera Olga Araujo present\u00f3 solicitud de audiencia de \u00a0inventarios y aval\u00faos adicional, en la cual denunci\u00f3 a \u00a0los semovientes, frente a lo que se opuso pero no le dieron la raz\u00f3n; \u00a0que debido a los conflictos entre Abel Araujo y Jes\u00fas Antonio \u00a0Araujo renunci\u00f3 al poder conferido; y que no tiene problemas \u00a0con el accionante, pues \u00e9l lo ha buscado para que lo \u00a0represente en otros procesos. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0constitucional neg\u00f3 \u00a0el resguardo al considerar que no cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0la subsidiariedad, pues el accionante pretende que se excluya el \u00a0ganado del inventario de bienes relictos del juicio de sucesi\u00f3n \u00a0sin haber agotado los mecanismos judiciales al interior del tr\u00e1mite; \u00a0que el estrado judicial accionado se pronunci\u00f3 frente a los \u00a0hechos motivo de la tutela en auto de 26 de agosto de 2014, el que no \u00a0fue atacado por el gestor; que la solicitud de resguardo \u00abno \u00a0tiene como fundamento la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, sino los de una tercera persona\u00bb \u00a0ya que aspira a que \u00abno \u00a0se incluyan unos semovientes que son; seg\u00fan su dicho, de \u00a0propiedad del se\u00f1or Abel Araujo Galindo, su padre y demandante \u00a0en la sucesi\u00f3n, aduciendo un error judicial que corresponde \u00a0alegarlo al afectado\u00bb, \u00a0sin que \u00a0\u00abhaya sido facultado por el mencionado para su representaci\u00f3n, \u00a0ni que act\u00fae como agente oficioso, por lo que no puede actuar \u00a0en su nombre. Tampoco aparece como podr\u00edan verse afectados sus \u00a0propios derechos con lo ocurrido\u00bb; \u00a0que no se configura un perjuicio irremediable, pues no est\u00e1n \u00a0siendo afectadas sus garant\u00edas esenciales y el hecho que \u00a0se\u00f1ala como transgresor ya se consum\u00f3, en tanto que en \u00a0el juicio fue aprobado el trabajo de partici\u00f3n; y que respecto \u00a0del apoderado \u00abno \u00a0habr\u00e1 pronunciamiento alguno, por ser un asunto privado del \u00a0accionante\u00bb \u00a0(fls. 125, 125 vto. y 126, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el \u00a0referido fallo reiterando los argumentos expuestos en el escrito \u00a0inicial y agregando que la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal \u00a0Constitucional es completamente err\u00f3nea, pues no acudi\u00f3 \u00a0como agente oficioso de su padre Abel Araujo Galindo, quien aval\u00f3 \u00a0su petici\u00f3n constitucional; que los fraudes procesales pueden \u00a0ser puestos en conocimiento de la autoridad por todas las personas y \u00a0m\u00e1s cuando \u00e9l es parte; que no hubo pronunciamiento \u00a0frente al escrito que present\u00f3 de que pod\u00eda existir un \u00a0posible impedimento de los magistrados porque su apoderado en el \u00a0proceso cuestionado era conjuez del Tribunal Superior; que ya fue \u00a0aprobado el trabajo de partici\u00f3n; y que su abogado no tiene la \u00a0facultad para efectuar relaciones de bienes \u00abcontrariando \u00a0la realidad\u00bb \u00a0(fl. 100, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, \u00a0este instrumento excepcional no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente \u00a0caso, el actor acude a la tutela al considerar transgredidas las \u00a0prerrogativas esenciales invocadas, con ocasi\u00f3n de la \u00a0inclusi\u00f3n de unos bienes en la audiencia de inventarios y \u00a0aval\u00faos, y la actuaci\u00f3n adelantada por sus abogados en \u00a0el juicio porque considera que son negligentes e incurren en fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3. De los \u00a0elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias \u00a0anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como \u00a0quiera que el accionante desaprovech\u00f3 \u00a0los mecanismos de defensa con los que cont\u00f3 para hacer valer \u00a0los reclamos que ahora expone. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el gestor no objet\u00f3 los inventarios y aval\u00faos \u00a0iniciales ni adicionales solicitando la exclusi\u00f3n de los \u00a0bienes que ahora reclama, lo cual torna inviable el resguardo \u00a0constitucional debido a su car\u00e1cter residual y subsidiario, \u00a0pues ha debido exteriorizar sus inconformidades en el escenario \u00a0natural (fl. 4, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en \u00a0un caso de similares contornos se indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el tutelante guard\u00f3 silencio durante el t\u00e9rmino de \u00a0traslado de los inventarios y aval\u00faos (\u2026) pese a que \u00a0tal oportunidad era propicia para que solicitara la exclusi\u00f3n \u00a0de los bienes que, en su criterio, no debieron incluirse, ello en los \u00a0t\u00e9rminos del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 600 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el art\u00edculo 601 ib\u00eddem. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 20 mar. 2014, rad. 2013-00067-01). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando \u00a0la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia \u00a0que ten\u00eda a su alcance para controvertir las determinaciones \u00a0que dice que le afectan; \u00a0de suerte que si omiti\u00f3 activarlos, no puede ahora revivir esa \u00a0posibilidad a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, la \u00a0cual \u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar \u00a0falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la \u00a0acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades \u00a0precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb \u00a0(CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, es de advertirse que el prove\u00eddo \u00a0de 26 de agosto de 2014 mediante el que no fue atendida la solicitud \u00a0del gestor de exclusi\u00f3n de bienes inventariados por no actuar \u00a0mediante abogado, no luce antojadiza o irracional, \u00a0circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia \u00a0constitucional al ser el resultado de una razonable interpretaci\u00f3n \u00a0del funcionario judicial accionado porque de lo contrario no se \u00a0observar\u00edan los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, reconocidos por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en un \u00a0asunto de similares contornos se indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0providencia del 13 de enero de 2014 responde a lo reglado en el \u00a0art\u00edculo 63 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan \u00a0el cual \u00ab[l]as personas que hayan de comparecer al proceso \u00a0deber\u00e1n hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en \u00a0los casos en que la ley permite su intervenci\u00f3n directa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que \u00a0el asunto que origina el resguardo es un proceso hipotecario de mayor \u00a0cuant\u00eda, la solicitud deb\u00eda formularse satisfaciendo el \u00a0derecho de postulaci\u00f3n a trav\u00e9s de un profesional del \u00a0derecho y, como no lo hizo as\u00ed, ning\u00fan reparo merece el \u00a0haberse desechado su s\u00faplica. A\u00f1\u00e1dase a ello que \u00a0la situaci\u00f3n de la censora no es de aquellas excepcionales \u00a0que, a la luz del art\u00edculo 28 del Decreto 196 de 1971 admiten \u00a0su intervenci\u00f3n en causa propia dentro de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el punto, la Sala anot\u00f3 en otra oportunidad que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se infiere la improcedencia del resguardo solicitado, en la medida en \u00a0que no observa la Corte que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito (\u2026) \u00a0haya incurrido en v\u00eda de hecho en el prove\u00eddo de 8 \u00a0de marzo de 2013, al resolver \u2018[a]gregar sin tener en cuenta el \u00a0escrito presentado por el demandado\u2019 (\u2026), \u2018toda \u00a0vez que por ser un proceso de mayor cuant\u00eda, se debe actuar \u00a0por medio de abogado o acreditar que el memorialista ostenta dicha \u00a0condici\u00f3n para intervenir en causa propia (\u2026)\u2019 \u00a0(\u2026); pues tal proceder no es el reflejo de un acto arbitrario \u00a0sino de la aplicaci\u00f3n de la ley, concretamente de lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0que consagra el derecho de postulaci\u00f3n, es decir, el deber de \u00a0las personas de comparecer al proceso por conducto de abogado \u00a0inscrito \u2018excepto en los casos que la ley permite su \u00a0intervenci\u00f3n directa\u2019, no siendo el proceso hipotecario \u00a0fuente de reclamo uno de ellos (CSJ STC 30 de mayo de 2013, exp. \u00a000123-01). \u00a0(CSJ STC2363-2014, 4 mar. 2014, rad. \u00a000007-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, en lo que hace a las actuaciones desplegadas por los \u00a0apoderados que actuaron en el juicio se recuerda que \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0incuria alegada no es suficiente motivo para impetrar con \u00e9xito \u00a0la solicitud de amparo, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la \u00a0Corte, aquella ser\u00eda imputable a \u00e9l mismo y no al Juez \u00a0cuestionado, dado que esa circunstancia, con independencia de la \u00a0eventual responsabilidad de dicho jurista en el ejercicio de su \u00a0profesi\u00f3n, y que, se insiste, el interesado puede reclamar por \u00a0otras v\u00edas, no sirve para edificar la solicitud de amparo con \u00a0relaci\u00f3n a decisiones judiciales, \u2018porque el derecho de \u00a0postulaci\u00f3n no puede llevar aparejada la consecuencia de que \u00a0las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso \u00a0ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y a los \u00a0principios de eventualidad y preclusi\u00f3n\u2019 (sentencia T. \u00a0de 9 de junio de 2004, exp. No. 00448) (CSJ \u00a0STC 10 may. 2012, rad. 00110-01). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es de recibo la manifestaci\u00f3n de que existe un posible \u00a0impedimento porque su abogado es conjuez del Tribunal Superior de \u00a0Neiva, pues no est\u00e1 acreditado que se configure alguna de las \u00a0causales previstas en el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La solicitud para que el juez de tutela autorice la facultad de \u00a0designar nuevo apoderado prescindiendo del pago de los honorarios \u00a0causados en favor del antes designado, no amerita la intervenci\u00f3n \u00a0de esta Sala en atenci\u00f3n a que se refiere al desarrollo de una \u00a0relaci\u00f3n contractual celebrada entre particulares, que \u00a0corresponde ventilar en otras instancias. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las anteriores consideraciones se consideran suficientes para \u00a0confirmar el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC2011-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88995","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88995","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88995"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88995\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88995"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88995"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88995"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}