{"id":88996,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2012-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2012-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2012-2015\/","title":{"rendered":"STC 2012 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2012-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2014-02527-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 15 de enero de \u00a02015, proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por \u00a0David Mauricio Herrera Holgu\u00edn contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira \u00a0y el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Dosquebradas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n superior de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y \u00abdefensa \u00a0t\u00e9cnica\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas \u00a0con ocasi\u00f3n de \u00a0la sentencia de 19 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado \u00a0accionado y el prove\u00eddo de 24 de noviembre de 2014 emanado del \u00a0Tribunal criticado, emitidos dentro del proceso penal seguido en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0\u00ab\u2026se \u00a0decrete la nulidad de todo lo actuado en el [juicio censurado] desde \u00a0la audiencia de imputaci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0(folio 25 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de su pretensi\u00f3n, en s\u00edntesis, manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0fue capturado en flagrancia en el Municipio de Dosquebradas \u00a0(Risaralda) cuando portaba una \u00abbolsa \u00a0peque\u00f1a\u00bb \u00a0que conten\u00eda \u00ab2.5 \u00a0gramos\u00bb \u00a0de \u00abcoca\u00edna\u00bb. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que su \u00abdefensor \u00a0de oficio\u00bb \u00a0lo asesor\u00f3 para que en la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0aceptara los cargos, raz\u00f3n por la que mediante fallo de 19 de \u00a0septiembre de 2012, el Juzgado accionado lo conden\u00f3 a la pena \u00a0principal de cuarenta (40) meses de prisi\u00f3n por el delito de \u00a0\u00abtr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n frente a la que instaur\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, pero el Tribunal censurado de abstuvo de tramitarlo \u00a0en auto de 24 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en el proceso penal referido no cont\u00f3 con \u00abdefensa \u00a0t\u00e9cnica\u00bb, \u00a0pues el \u00aballanamiento \u00a0de cargos no era el camino\u00bb \u00a0si en cuenta se tiene que la conducta punible referida \u00absiendo \u00a0t\u00edpica\u00bb, \u00a0en su caso, carec\u00eda de \u00abantijuricidad \u00a0y no pod\u00eda ser penalizada\u00bb, \u00a0ya que es una persona \u00abfarmacodependiente\u00bb \u00a0-como qued\u00f3 acreditado en la experticia practicada por el \u00a0Instituto de Medicina Legal y las entrevistas \u00abrealizadas \u00a0a familiares y amigos\u00bb-, \u00a0y, adem\u00e1s, la cantidad que llevaba consigo sobrepasaba \u00a0\u00ablevemente \u00a0la dosis m\u00ednima\u00bb, \u00a0no obstante esas circunstancias fueron omitidas por su abogado de \u00a0oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0asever\u00f3 que sigui\u00f3 el consejo de su \u00abdefensor \u00a0p\u00fablico\u00bb \u00a0y no asisti\u00f3 a la audiencia de \u00abindividualizaci\u00f3n \u00a0de la pena y lectura de la \u00a0sentencia\u2026\u00bb, \u00a0lo que le impidi\u00f3 \u00abestar \u00a0presente\u2026\u00bb \u00a0y \u00a0\u00ab\u2026poder \u00a0obtener un mejor resultado\u2026\u00bb, \u00a0valga decir, \u00abretractarse \u00a0de los cargos imputados por la Fiscal\u00eda\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que los \u00a0estrados atacados desatendieron su deber de \u00abproteger \u00a0los m\u00e1ximos valores constitucionales\u00bb, \u00a0pues ante la \u00abfalta \u00a0de capacidad de [su] apoderado de oficio\u00bb \u00a0no hicieron nada a pesar de que \u00abla \u00a0ley otorga herramientas a los jueces para poder entrar a solucionar, \u00a0con \u00e1nimo de garant\u00eda constitucional, tales \u00a0situaciones\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0ese relato, adujo que tuvo la posibilidad de discutir en el juicio \u00a0penal atacado aspectos como la \u00abtipicidad, \u00a0la antijuricidad de su conducta, y su situaci\u00f3n como adicto a \u00a0sustancias sicotr\u00f3picas, poder presentar su situaci\u00f3n \u00a0familiar, social y econ\u00f3mica\u2026\u00bb, \u00a0sin embargo debido a una \u00aberrada \u00a0asesor\u00eda\u00bb \u00a0de su abogado de oficio se le \u00abpriv\u00f3 \u00a0de ejercer esa garant\u00eda\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Dosquebradas aleg\u00f3 que la sentencia \u00a0censurada no conculca las garant\u00edas deprecadas por el actor \u00a0(folios 49 y 50 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira indic\u00f3 que se \u00a0abstuvo de tramitar el mecanismo de apelaci\u00f3n formulado por el \u00a0gestor frente al fallo atacado, habida cuenta de que \u00abpretend\u00eda \u00a0utilizar el recurso como herramienta para propiciar una retractaci\u00f3n \u00a0del allanamiento a cargos, lo cual por regla general no es viable de \u00a0acuerdo con los postulados del principio de irretractibilidad \u00a0consagrado en el art\u00edculo 293 del C.P.P\u2026\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que \u00abla \u00a0Sala en esa oportunidad consider\u00f3 que la unidad de defensa no \u00a0sufri\u00f3 desmedro alguno a sus intereses o aspiraciones \u00a0procesales, en atenci\u00f3n a que el fallo confutado se le \u00a0concedi\u00f3 lo pretendido por el procesado cuando decidi\u00f3 \u00a0allanarse a los cargos\u2026\u00bb \u00a0(folios \u00a059 y 60 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Esteban Henao, quien obr\u00f3 como defensor p\u00fablico \u00a0del accionante dentro del juicio penal atacado, indic\u00f3 que a \u00a0pesar de que este acept\u00f3 portar la sustancia estupefaciente, \u00a0\u00abnunca \u00a0estuv[o] de acuerdo con la pena impuesta, la que debi\u00f3 ser de \u00a0acuerdo con\u2026la Ley 1566 de 2012\u2026\u00bb, \u00a0la cual propende por el \u00abtratamiento \u00a0m\u00e9dico y terap\u00e9utico para las personas adictas y no la \u00a0detenci\u00f3n intramuros\u2026\u00bb. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que \u00abintent[\u00f3]\u00bb \u00a0alegar la \u00abausencia \u00a0de lesividad\u00bb \u00a0ante el Tribunal accionado pero sus argumentos no fueron de recibo \u00a0(folios 54 y 55 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez \u00a0constitucional de primer grado desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0accionante cont\u00f3 con las oportunidades para cuestionar por \u00a0medio del recurso de alzada, y eventualmente del extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, la sentencia condenatoria emitida en su contra ante \u00a0el proceso de asentimiento a los cargos que le fueron formulados, \u00a0toda vez que era pleno conocedor de las diligencias que en su contra \u00a0se adelantaron, al punto que compareci\u00f3 a las audiencias \u00a0preliminares en las cuales se legaliz\u00f3 su captura y se le \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n, siendo all\u00ed que se allan\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al \u00a0comparecer a la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y \u00a0sentencia y una vez le fue explicado por el defensor p\u00fablico \u00a0las implicaciones derivadas de la aceptaci\u00f3n de cargos, \u00a0particularmente que ser\u00eda privado de la libertad al t\u00e9rmino \u00a0de la diligencia, el accionante decidi\u00f3 retirarse del recinto, \u00a0y si bien ello se lo atribuye a la orientaci\u00f3n y consejo que \u00a0supuestamente le brind\u00f3 el profesional del derecho, en el \u00a0sentido de evadir la acci\u00f3n de la justicia y cambiar su \u00a0identidad, no obra ning\u00fan elemento que soporte esa \u00a0aseveraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0sensu, de la informaci\u00f3n allegada es factible concluir que en \u00a0realidad, una vez conoci\u00f3 que ser\u00eda privado de la \u00a0libertad al final de la vista, decidi\u00f3 ausentarse y desde ese \u00a0momento eludir la acci\u00f3n de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, se tiene que el actor pudo comparecer al proceso seguido \u00a0en su contra para defender sus derechos, pero de manera voluntaria se \u00a0desentendi\u00f3 del mismo y renunci\u00f3 a la posibilidad de \u00a0controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le \u00a0suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara \u00a0convenientes por medio de los medios de defensa judicial que le \u00a0ofrec\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico en ejercicio de la \u00a0defensa material\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0clara la improcedencia de la solicitud ante la existencia y ejercicio \u00a0de otro medio de defensa, precisamente el instituido para atacar el \u00a0car\u00e1cter de cosa juzgada de la sentencia que pesa en contra \u00a0del accionante, que no es otro que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0que en su favor fue promovida por el Agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0seg\u00fan lo inform\u00f3 el mismo, de manera que ante la \u00a0variaci\u00f3n jurisprudencial que lo beneficiar\u00eda con \u00a0fundamento en la providencia del 12 de noviembre de 2014, rad. 42617 \u00a0dictada por esta Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0dicho mecanismo deviene en id\u00f3neo para tal prop\u00f3sito y \u00a0ello, per se, desplaza al mecanismo constitucional\u2026(folios \u00a068 a 80 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor impugn\u00f3 el anterior fallo para lo cual argument\u00f3 \u00a0que s\u00ed interpuso el mecanismo de alzada frente a la sentencia \u00a0penal cuestionada, sin embargo el Tribunal atacado inadmiti\u00f3 \u00a0dicho recurso, por ende agot\u00f3 las herramientas jur\u00eddicas \u00a0para refutar la condena impuesta en su contra (folios 90 a 101 del \u00a0cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0consagraci\u00f3n constitucional y legal la acci\u00f3n de tutela \u00a0es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para \u00a0la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando \u00a0\u00e9stos son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, en veces, de los \u00a0particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de \u00a0las herramientas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0regular composici\u00f3n de los \u00a0litigios, a los cuales es menester \u00a0acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de \u00a0amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por \u00a0supuesto, se observe el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, cuando la lesi\u00f3n actual o potencial del derecho \u00a0esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias \u00a0judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la \u00a0procedencia del amparo de manera excepcional, es decir s\u00f3lo \u00a0\u00abcuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u00bb \u00a0(CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 \u00a0feb. 2012, rad. \u00a02011-02642-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante cuestiona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 19 de septiembre de 2012, mediante la cual el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Dosquebradas lo conden\u00f3 a cuarenta (40) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses de prisi\u00f3n tras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber aceptado su responsabilidad en la comisi\u00f3n del punible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00abtr\u00e1fico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n muestra su inconformidad frente al prove\u00eddo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de noviembre de 2014, por medio del que el Tribunal convocado se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abstuvo de tramitar el recurso de apelaci\u00f3n instaurado frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al fallo referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, en el auto mencionado -24 de noviembre de 2014- el ad-quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atacado estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se cumpli\u00f3 con el requisito del inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir el fallo, ya que el abogado del se\u00f1or Herrera \u00a0Holgu\u00edn interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra una \u00a0sentencia que se edific\u00f3 con base en la decisi\u00f3n del \u00a0procesado de allanarse a los cargos de manera libre, consciente y \u00a0voluntaria, fuera de que se cumpli\u00f3 con el principio de m\u00ednima \u00a0actividad probatoria frente a la demostraci\u00f3n material de la \u00a0conducta punible investigada\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub judice lo que en realidad pretende el recurrente es utilizar \u00a0el recurso como herramienta para propiciar una retractaci\u00f3n \u00a0del allanamiento a cargos, lo cual por regla general no es viable de \u00a0acuerdo con los postulados del principio de irretractabilidad \u00a0consagrado en el art\u00edculo 293 del C.P.P. por lo tanto, en el \u00a0presente asunto la unidad de defensa no sufri\u00f3 desmedro alguno \u00a0a sus intereses o aspiraciones procesales, en atenci\u00f3n a que \u00a0en el fallo confutado se le concedi\u00f3 lo pretendido por el \u00a0procesado cuando decidi\u00f3 allanarse a los cargos. Luego, si la \u00a0defensa no sufri\u00f3 perjuicio alguno, tal evento repercutir\u00eda \u00a0de una manera negativa en el cumplimiento de uno de los requisitos \u00a0para la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n, como lo es el ya \u00a0enunciado inter\u00e9s para recurrir\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, la \u00a0Corte considera que la determinaci\u00f3n mencionada fue el \u00a0resultado de una hermen\u00e9utica que no es caprichosa de cara al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico vigente; obs\u00e9rvese que el \u00a0Tribunal accionado se abstuvo de tramitar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado frente a la sentencia cuestionada, tras considerar que el \u00a0accionante carec\u00eda de inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrirlo, toda vez que se hab\u00eda allanado al cargo \u00a0imputado por la Fiscal\u00eda y los argumentos utilizados para \u00a0sustentar la alzada en menci\u00f3n iban dirigidos a retractarse de \u00a0dicha aceptaci\u00f3n; \u00a0consideraci\u00f3n que no es arbitraria aun con independencia de \u00a0que la Corte la comparta o no. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[N]o \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, \u00a0sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por \u00a0no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance \u00a0lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el \u00a0mencionado libelo\u2026 \u00a0(CSJ ST, 6 May 2011, Rad. 2011-00829-00). \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0la Sala a este respecto que la apelaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante estuvo dirigida a confutar los elementos del punible \u00a0determinante de la sentencia y no la individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora \u00a0bien, \u00a0la \u00a0Sala concluye que la \u00a0solicitud de resguardo es prematura \u00a0en relaci\u00f3n con la censura frente a la sentencia \u00a0condenatoria criticada por v\u00eda de tutela, \u00a0toda vez que el \u00a0Procurador 151 Judicial Penal II de Pereira instaur\u00f3 a favor \u00a0del accionante una demanda de revisi\u00f3n contra el fallo \u00a0condenatorio atacado con base en la causal 7 del art\u00edculo 192 \u00a0de la Ley 906 de 2004, mecanismo que fue admitido mediante auto de 12 \u00a0de febrero de 2015 y que busca revocar dicho pronunciamiento para \u00a0obtener la absoluci\u00f3n de David Mauricio Herrera Holgu\u00edn \u00a0por el cambio en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0en torno a una circunstancia excluyente de antijuricidad para el \u00a0delito de \u00abtr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes\u00bb; \u00a0motivo por el que el amparo es, igualmente, apresurado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0<\/p>\n<p>[R]esulta \u00a0prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le \u00a0est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente \u00a0facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que ata\u00f1e \u00a0resolver al funcionario competente, am\u00e9n que, it\u00e9rase, \u00a0la acci\u00f3n de tutela no fue concebida como un escenario \u00a0paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado car\u00e1cter \u00a0y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la \u00a0cual se pueda, sin que medien razones para as\u00ed proceder, \u00a0antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, \u00a0dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que \u00a0est\u00e1 investido legalmente para lo propio\u2019 (Sentencia de \u00a01\u00b0 de febrero de 2011, Exp. T. No. \u00a008001-22-13-000-2010-00958-01.) \u00a0(CSJ STC, \u00a07 de mar. 2013, rad. 2012-00085-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente, no es de recibo para la Corte el argumento del actor \u00a0en cuanto a que la condena impuesta \u00a0en el juicio penal atacado es atribuible \u00a0a su defensor \u00a0de oficio, \u00a0pues, recu\u00e9rdese que, como lo ha considerado reiteradamente la \u00a0Corte, la eventual negligencia del apoderado tampoco sirve como, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026elemento \u00a0que abra el camino de la s\u00faplica constitucional; as\u00ed, \u00a0en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indic\u00f3: \u00a0\u00abTampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a \u00a0la negligencia \u00a0que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus \u00a0derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual \u00a0responsabilidad del abogado en el ejercicio de sus profesi\u00f3n, \u00a0y que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve \u00a0para edificar una acci\u00f3n de tutela contra las decisiones \u00a0judiciales`(\u2026) porque el derecho de postulaci\u00f3n no \u00a0puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o \u00a0negligencias de \u00b4(\u2026) los apoderados judiciales deban \u00a0reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden \u00a0jur\u00eddico procesal (\u2026)`, ya que eso seria opuesto a la \u00a0ordenaci\u00f3n del proceso y a los principios de eventualidad y \u00a0preclusi\u00f3n`. 2003-00157\u00bb\u2026 \u00a0(CSJ STC, 6 sep. 2011, rad. 01816-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ref. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 42617 de 12 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC2012-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2014-02527-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88996\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}