{"id":88997,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2035-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2035-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2035-2015\/","title":{"rendered":"STC 2035 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2035-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2014-02550-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada por Eduar \u00a0Fabi\u00e1n M\u00e1rquez Contreras, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, respecto de la sentencia \u00a0proferida el 15 de enero de 2015 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, con la que se deneg\u00f3 la solicitud \u00a0de tutela promovida por el recurrente contra el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito \u00a0y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos \u00a0de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0actor reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar la petici\u00f3n de amparo constitucional el accionante \u00a0relata, que el 30 de noviembre de 2011 el Juez Primero Penal del \u00a0Circuito de Valledupar con funciones de Conocimiento lo conden\u00f3 \u00a0a la pena principal de 450 meses de prisi\u00f3n, neg\u00e1ndole \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, al hallarlo responsable del delito de \u00a0homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informa \u00a0que en contra de la anterior decisi\u00f3n interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue declarado desierto por el Superior \u00a0mediante providencia del 24 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega \u00a0que frente a la providencia de primer grado promovi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n ante la Sala Penal acusada, invocando las causales \u00a03\u00aa y 6\u00aa del art\u00edculo 192 de la ley 906 de 2004, \u00a0tr\u00e1mite que fue resuelto el 1\u00ba de octubre de 2014, \u00a0declarando infundadas las acusaciones formuladas y ordenando el \u00a0archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide \u00a0que en el campo constitucional, se deje \u00absin \u00a0efecto la sentencia condenatoria o se sustituya por la correcta o \u00a0correspondiente\u00bb \u00a0(fls. 1 a 10 idem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACUSADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, \u00a0reclam\u00f3 denegar el amparo, puesto que las dos providencias \u00a0atacadas fueron debidamente sustentadas. La primera, calendada el 23 \u00a0de enero de 2012, declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el actor, \u00abal \u00a0considerar que el escrito presentado no cumpl[i\u00f3] \u00a0con los requisitos m\u00ednimos que debe contener la impugnaci\u00f3n, \u00a0pues no se propuso siquiera una raz\u00f3n en la que la defensa \u00a0basa[ra] \u00a0sus diferencias con el fallo, dejando sin ning\u00fan arraigo sus \u00a0precisiones en ese sentido. Contra la decisi\u00f3n proced\u00eda \u00a0el recuso de reposici\u00f3n el cual no fue ejercido por la \u00a0defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda decisi\u00f3n, hace referencia a la sentencia emitida en la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n que declar\u00f3 infundadas las \u00a0causales tercera y sexta, debido a que \u00aben \u00a0este caso no se demostr\u00f3 que la sentencia se hubiera fundado \u00a0en prueba falsa, ya que no se aport\u00f3 [providencia] \u00a0en donde se haya dado la falsedad de alguna prueba cuestionada por el \u00a0accionante\u00bb, \u00a0mientras que frente \u00a0a la causal sexta no se present\u00f3 alegato alguno \u00a0(fls. 125 a 127 \u00a0idem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma urbe solicit\u00f3 desestimar el amparo, tras \u00a0advertir que \u00abde \u00a0la piezas procesales obrantes en el expediente no se avizora que al \u00a0condenado EDUAR FABIAN MARQUEZ CONTRERAS se le est\u00e9n o se le \u00a0hayan conculcado sus derechos fundamentales\u00bb (fls. \u00a0212 a 2137 idem). \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras \u00a0subrayar el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0respecto de providencias judiciales y dejar sentado que la decisi\u00f3n \u00a0criticada es la que profiri\u00f3 el tribunal acusado dentro del \u00a0proceso de revisi\u00f3n, desestim\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0invocada, porque en aqu\u00e9lla se incorporaron las razones \u00a0jur\u00eddicas para declarar impr\u00f3speros los cargos \u00a0presentados, esto es, \u00ablos \u00a0argumentos [all\u00ed \u00a0expuestos] son \u00a0coherentes y est\u00e1n conforme al material probatorio aportado, \u00a0lo cual le permiti\u00f3 [a \u00a0la autoridad judicial accionada] declarar \u00a0infundadas las causales invocadas en dicha demanda\u00bb \u00a0(fls. \u00a0269 a 273 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor de la demanda se limit\u00f3 a recurrir el fallo adverso, \u00a0sin ampliar los motivos de su inconformidad (fl. 288 idem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa \u00a0la Sala que la acci\u00f3n instaurada es un mecanismo particular \u00a0creado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que respecto de \u00a0ellos pueda derivarse por cuenta de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se recuerda que \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha estructurado un sistema \u00a0de administraci\u00f3n de justicia, en el que se le asigna a los \u00a0jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas \u00a0procesales, la funci\u00f3n constitucional de resolver los \u00a0conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a trav\u00e9s \u00a0de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, \u00a0como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, \u00a0entre otros, circunstancia que, en l\u00ednea de principio, impone \u00a0concluir que la acci\u00f3n de tutela no procede contra las \u00a0providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se \u00a0romper\u00eda el orden establecido y se debilitar\u00eda, \u00a0indebidamente, la seguridad jur\u00eddica que debe imperar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera excepcional, entonces, se puede solicitar el resguardo, vale \u00a0decir, cuando se incurra en un comportamiento arbitrario, caprichoso \u00a0o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez \u00a0constitucional est\u00e1 habilitado para actuar impartiendo las \u00a0determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger \u00a0las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corte, tras examinar la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en el \u00a0escrito de tutela, as\u00ed como el contenido material de los \u00a0elementos de persuasi\u00f3n aportados al expediente, destaca \u00a0que una de las providencias criticadas hace referencia a la decisi\u00f3n \u00a0con la que fue condenado el accionante por la conducta arriba \u00a0indicada, proferida el 30 \u00a0de noviembre de 2011 por el Juez Primero Penal del Circuito de \u00a0Valledupar, de manera \u00a0que si la protecci\u00f3n reclamada orientada a cuestionar dicho \u00a0fallo se radic\u00f3 el 15 de diciembre de 2014 (fl. 112, cdno. 1), \u00a0es claro que la misma se present\u00f3 tard\u00edamente, pues \u00a0transcurrieron m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os desde que se \u00a0produjo la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0reclamados, luego no puede triunfar el resguardo, toda vez que esa \u00a0petici\u00f3n incumple el requisito de inmediatez que caracteriza \u00a0esta acci\u00f3n de naturaleza excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1alada circunstancia permite evidenciar que la aludida \u00a0petici\u00f3n no se present\u00f3 oportunamente, dado que, como \u00a0lo ha se\u00f1alado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, \u00a0pese a que las normas \u00a0legales que \u00a0rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su \u00a0interposici\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0orientadores del mismo -urgencia, celeridad y eficacia-1, \u00a0lo consecuente es que se act\u00fae tan pronto tenga ocurrencia el \u00a0hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparad[a], \u00a0en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del \u00a0accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis \u00a0meses que se \u00a0adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, \u00a0justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u00bb \u00a0(CSJ STC sent. 2 \u00a0ago. 2007, Rad. 00188, reiterada STC8192 26 jun. 2014 se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha reiterado el indicado criterio en el sentido de se\u00f1alar, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un t\u00e9rmino \u00a0consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto \u00a0intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspirar\u00eda \u00a0contra la seguridad jur\u00eddica y los derechos de todas las \u00a0partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza \u00a0leg\u00edtima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no \u00a0podr\u00edan ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con \u00a0un nuevo debate que frustre los derechos as\u00ed adquiridos y las \u00a0situaciones consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan \u00a0establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las \u00a0se\u00f1ales que emite el ordenamiento jur\u00eddico por medio de \u00a0las sentencias judiciales en firme. De este modo, en funci\u00f3n \u00a0de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad \u00a0de las relaciones jur\u00eddicas, la clausura de la oportunidad de \u00a0atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC sent. 14 \u00a0sep. 2007, Rad. 01316, repetida el 10 abr. 2013 Rad. 00681). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, en relaci\u00f3n con la segunda decisi\u00f3n \u00a0controvertida, vale decir la que emiti\u00f3 el 1\u00ba de octubre \u00a0de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0localidad, para declarar infundadas las causales 3\u00aa y 6\u00aa de \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n formulada por el apoderado del \u00a0actor (fls. \u00a089 a 110 idem), \u00a0cumple destacar, como lo advirti\u00f3 el Juez constitucional de \u00a0primera instancia, que tal determinaci\u00f3n se apuntal\u00f3 en \u00a0las particulares reflexiones de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0que llevaron a la Sala de Decisi\u00f3n acusada a esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, t\u00e9ngase en cuenta que la corporaci\u00f3n competente \u00a0argument\u00f3 el fracaso de los motivos de revisi\u00f3n, y \u00a0acerca de la existencia de hechos nuevos, luego de invocar la \u00a0normatividad y la jurisprudencia pertinente, en relaci\u00f3n con \u00a0el \u00abtestimonio \u00a0de OSCAR ALBERTO PEREZ MIELES\u00bb, \u00a0observ\u00f3 \u00a0que no cumpl\u00eda con los requisitos del cargo invocado, \u00abdebido \u00a0a que el accionante conoc\u00eda sobre la existencia del antes \u00a0mencionado tal como lo admite en su testimonio (\u2026), adem\u00e1s \u00a0porque fue un testigo presencial directo de los hechos investigados, \u00a0de los cuales algunos [declarantes] \u00a0lo se\u00f1ala[ron] \u00a0como autor material del homicidio determinado por el accionante\u00bb, \u00a0aparte \u00a0que tampoco se explic\u00f3 el motivo por el cual el interesado \u00a0durante el juicio prescindi\u00f3 del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la segunda acusaci\u00f3n invocada en revisi\u00f3n, la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada en el fallo glosado indic\u00f3, que \u00a0\u00abel \u00a0demandante no present\u00f3 alegatos sobre la misma; adem\u00e1s, \u00a0no aport[\u00f3] \u00a0sentencia en donde se haya declarado la falsedad de alguna prueba; \u00a0[ya \u00a0que]se \u00a0limit[\u00f3] \u00a0el accionante a calificar de falsas a varias pruebas testimoniales\u00bb, \u00a0pero \u00a0olvid\u00f3 precisar en cu\u00e1l de ellas se soport\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido \u00a0lo anterior, queda claro que el funcionario competente sustent\u00f3 \u00a0el fracaso de lo pretendido en sede de revisi\u00f3n del fallo \u00a0condenatorio, \u00a0esto es, exterioriz\u00f3 \u00a0las razones para no acceder a la memorada solicitud y con \u00a0prescindencia de que en el terreno estrictamente legal se compartan \u00a0integralmente esas motivaciones, debe se\u00f1alarse que no se est\u00e1 \u00a0ante un proceder que apareje error susceptible de protecci\u00f3n \u00a0en sede de tutela, habida cuenta que la providencia cuestionada se \u00a0apuntal\u00f3, entonces, en un trabajo hermen\u00e9utico que no \u00a0luce antojadizo, ni contrario a las normas que hoy informan la \u00a0naturaleza jur\u00eddica de los asuntos penales. \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0reiterar que de manera uniforme se ha sostenido, que los jueces \u00a0naturales \u00a0gozan de una indiscutida a la par que necesaria autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, tem\u00e1tica sobre la \u00a0cual en sentencia (CSJ STC 27 \u00a0sept. 2012, Rad. 02014-00, reiterada el 16 ene. 2014, Rad. 3024-00), \u00a0se dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[n]o \u00a0estar eventualmente de acuerdo con las (\u2026) resoluciones \u00a0de los Tribunales (\u2026), no implica que se conviertan en una \u00a0\u2018v\u00eda \u00a0de hecho\u2019, \u00a0pues, como ya se indic\u00f3, las \u00a0mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, \u00a0aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretaci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anteriormente expuesto, no es viable la \u00a0petici\u00f3n de amparo, por lo que se confirmar\u00e1 la \u00a0determinaci\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, \u00a0al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88997","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88997","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88997"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88997\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88997"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88997"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88997"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}