{"id":88998,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2036-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2036-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2036-2015\/","title":{"rendered":"STC 2036 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2036-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 05000-22-13-000-2014-00271-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete \u00a0(27) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 22 de \u00a0enero de 2015 proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Hilda \u00a0Mar\u00eda Valencia de Galvis, Elkin Vianney y Patricia Ivon Galvis \u00a0Valencia contra \u00a0el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Apartad\u00f3, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculado H\u00e9ctor \u00a0Duque Echeverry. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los accionantes reclaman la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por \u00a0la autoridad jurisdiccional acusada, con la sentencia proferida el 11 \u00a0de noviembre de 2014 dentro de la ejecuci\u00f3n seguida en su \u00a0contra por H\u00e9ctor Duque Echeverry, a continuaci\u00f3n del \u00a0proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita revocar el citado fallo \u00abhasta \u00a0tanto no se determine la validez del contrato de arrendamiento dentro \u00a0del proceso de nulidad de contrato radicado \u00a0050453103001-2013-00489-00\u00bb, pues \u00a0en su sentir, \u00a0\u00abcon es[a] \u00a0actuaci\u00f3n se [le] \u00a0han vulnerado los \u00a0derechos fundamentales\u00bb \u00a0(fl. 99, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tal s\u00faplica, aducen en compendio, que el 2 de \u00a0diciembre de 2010 en calidad de arrendatarios, suscribieron contrato \u00a0de arrendamiento del local comercial ubicado en la calle 93 N\u00ba \u00a099-51 de Apartado, \u00absin \u00a0la presencia del \u00a0se\u00f1or H\u00e9ctor Duque Echeverri\u00bb, \u00a0por lo \u00a0que dicho documento \u00abno \u00a0ten\u00eda suscrita la firma del arrendador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen \u00a0que el 19 de julio de 2011, Sergio Alejandro Valencia G\u00f3mez \u00a0promovi\u00f3 en su contra ante el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Apartad\u00f3, demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado \u00a0por mora en el pago de la renta, para lo cual anex\u00f3 \u00abel \u00a0contrato de arrendamiento con firma falsa y poder con firma falsa del \u00a0se\u00f1or HECTOR DUQUE ECHEVERRI\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran \u00a0que ante dicha situaci\u00f3n, demandaron la nulidad del contrato \u00a0de arrendamiento contra el mentado se\u00f1or Duque Echeverri, \u00a0 pues \u00abhay \u00a0una parte que es de mala fe que es el se\u00f1or SERGIO ALEJANDRO \u00a0VALENCIA GOMEZ que es la persona que (\u2026) manipul\u00f3 la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, desde el mismo momento en que \u00a0present\u00f3 la demanda\u00bb, pretensi\u00f3n \u00a0que fue admitida por ese mismo Despacho judicial el 28 de octubre de \u00a02013 y se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman \u00a0que el mismo se\u00f1or Valencia G\u00f3mez a continuaci\u00f3n \u00a0del fallo proferido en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0arrendado les inici\u00f3 demanda ejecutiva quirografaria, por lo \u00a0que el Juzgado en auto de 27 de agosto de 2012 libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago, frente al cual interpusieron las excepciones de \u00a0fondo que denominaron \u00abpago \u00a0parcial\u00bb, \u00a0\u00abnovaci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00abtransacci\u00f3n\u00bb, \u00a0a las que se les dio el tr\u00e1mite de rigor; no obstante, en \u00a0fallo de 11 de noviembre de 2014 \u00e9stas se declararon no \u00a0probadas y, por tanto, se orden\u00f3 seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que la anterior determinaci\u00f3n les vulnera la garant\u00eda \u00a0invocada, porque el funcionario acusado no advirti\u00f3 que la \u00a0firma que aparece en la casilla del arrendador en el contrato de \u00a0arrendamiento base del juicio de restituci\u00f3n y de la ejecuci\u00f3n \u00a0es falsa; tampoco observ\u00f3 lo ap\u00f3crifo de la r\u00fabrica \u00a0del poderdante \u00abH\u00e9ctor \u00a0Duque Echeverri\u00bb \u00a0que se estamp\u00f3 en la escritura p\u00fablica 1174 de 21 de \u00a0abril de 2014 de la Notar\u00eda Sexta del C\u00edrculo de \u00a0Medell\u00edn, donde supuestamente le otorg\u00f3 poder general a \u00a0Sergio Alejandro Valencia G\u00f3mez, pues \u00abla \u00a0c\u00e9dula que presentaron ante la notar\u00eda \u00a0(\u2026) es \u00a0falsa toda vez que la persona que aparece en esa c\u00e9dula no \u00a0corresponde al se\u00f1or HECTOR DUQUE\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Alegan \u00a0que Duque Echeverri no pudo haber suscrito esos documentos pues fue \u00a0condenado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Adjunto \u00a0Especializado de Medell\u00edn por los delitos de \u00abconcierto \u00a0para delinquir agravado, desplazamiento forzado e invasi\u00f3n de \u00a0\u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica\u00bb, \u00a0 y se le dict\u00f3 orden de captura; que el se\u00f1or Valencia \u00a0G\u00f3mez inici\u00f3 los mentados procesos civiles utilizando \u00a0documentos falsos \u00abpara \u00a0burlarse y enga\u00f1ar al aparato judicial\u00bb, y, \u00a0adem\u00e1s, que no debi\u00f3 proferirse fallo en la ejecuci\u00f3n \u00a0hasta tanto se resolviera de fondo el juicio de nulidad del contrato \u00a0de arrendamiento que ellos promovieron contra el arrendador H\u00e9ctor \u00a0Duque Echeverri (fls. 96 a 99, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL \u00a0ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Civil del Circuito acusado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no accedi\u00f3 \u00a0a la protecci\u00f3n invocada por la incuria y negligencia de los \u00a0accionados, al no tachar de falso el contrato de arrendamiento dentro \u00a0del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que \u00a0previamente al de ejecuci\u00f3n se adelant\u00f3 en contra de \u00a0ellos, no solicitar la suspensi\u00f3n del proceso por \u00a0prejudicialidad civil, y, no interponer apelaci\u00f3n \u00a0en contra de la decisi\u00f3n objeto de reproche constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el proferimiento de una condena penal en contra de una persona e \u00a0incluso estar privado de la libertad no implica la supresi\u00f3n o \u00a0extinci\u00f3n de sus derechos sociales, econ\u00f3micos y \u00a0pol\u00edticos, por lo que no es atendible el dicho de los actores \u00a0con relaci\u00f3n a que al ejecutante le est\u00e1 vedado acudir \u00a0o actuar ante los estrados judiciales o administrativos por el hecho \u00a0de haber sido condenado en un proceso penal (fls. 162 a 167, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes censuraron la anterior decisi\u00f3n, argumentando que \u00a0el Tribunal al estimar que no se hab\u00eda incorporado prueba \u00a0sobre la existencia del perjuicio irremediable no evalu\u00f3 la \u00a0posibilidad de que en el proceso de nulidad sean acogidas sus \u00a0pretensiones, siendo ese el motivo fundamental por el cual \u00a0promovieron la presente acci\u00f3n (fls. 172 y 173, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como es sabido la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que en cuanto a \u00a0ellos pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Tal instrumento de \u00a0protecci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta, \u00a0es de car\u00e1cter residual y subsidiario porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose \u00a0de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento \u00a0se torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario que se pueda \u00a0tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se \u00a0faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar o \u00a0remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia, la de disponer \u00a0el interesado de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un da\u00f1o \u00a0que no pudiera corregirse, advirtiendo eso s\u00ed que la \u00a0existencia de esos instrumentos ser\u00eda apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Aplicando el anterior postulado al presente caso surge evidente que \u00a0la acci\u00f3n invocada deviene improcedente, pues si la \u00a0reclamaci\u00f3n constitucional emerge de la sentencia de 11 de \u00a0noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Apartad\u00f3, dentro de la ejecuci\u00f3n iniciada contra los \u00a0accionantes a continuaci\u00f3n del fallo estimatorio dictado en el \u00a0proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado promovido por \u00a0H\u00e9ctor Duque Echeverri, \u00e9stos dispon\u00edan de otros \u00a0mecanismos efectivos para hacer valer la garant\u00eda fundamental \u00a0invocada, situaci\u00f3n \u00a0que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de verse que los \u00a0promotores aunque fueron notificados en debida forma del auto \u00a0admisorio de la restituci\u00f3n de inmueble arrendado y haber \u00a0otorgado poder a un profesional del derecho para que los representara \u00a0dentro del tr\u00e1mite, no tacharon de falso el contrato de \u00a0arrendamiento adosado con la demanda ni el mandato concedido para \u00a0promoverla; tampoco deprecaron la suspensi\u00f3n de ese asunto, ni \u00a0en la ejecuci\u00f3n del fallo por prejudicialidad civil con \u00a0fundamento en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 170 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, con el prop\u00f3sito de exponer \u00a0las inconformidades que ahora aducen a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo excepcional\u00edsimo; y para abundar en negligencias, \u00a0proferido el fallo en el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n que \u00a0desestim\u00f3 las excepciones y orden\u00f3 seguir adelante con \u00a0el juicio, interpusieron \u00a0extempor\u00e1neamente recurso de apelaci\u00f3n, lo que torna \u00a0evidente entonces, que la petici\u00f3n de amparo no tiene la \u00a0virtualidad de salir airosa por no cumplir con el requisito de \u00a0subsidiariedad, dado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abBien \u00a0sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los \u00a0medios de protecci\u00f3n en el interior de las actuaciones \u00a0judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las \u00a0cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltima \u00a0hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, \u00a0ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente \u00a0cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de \u00a0resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las \u00a0partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria 1 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, se concluye que tampoco puede dispensarse amparo \u00a0transitorio por cuanto nada se acredit\u00f3 en torno a las \u00a0circunstancias que abrir\u00edan paso a la protecci\u00f3n en esa \u00a0modalidad, no cumpli\u00e9ndose as\u00ed con los elementos \u00a0determinantes del perjuicio irremediable, esto es, que sea grave e \u00a0inminente, no meramente eventual como lo exponen los promotores, de \u00a0tal manera que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e \u00a0impostergables propias de la tutela, siendo por dem\u00e1s \u00a0independiente para el juez constitucional las resultas del proceso \u00a0ordinario de nulidad del contrato de arrendamiento que ellos \u00a0promovieron contra el ejecutante H\u00e9ctor Duque Echeverry, por \u00a0lo que ning\u00fan pronunciamiento se merece al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Es m\u00e1s, la queja consistente \u00a0en que el proceso debe ser suspendido hasta tanto se resuelva el \u00a0asunto citado en precedencia tampoco tiene posibilidad de \u00e9xito, \u00a0pues a los accionante les est\u00e1 vedado acudir directamente al \u00a0presente mecanismo soslayando los resguardos ordinarios previstos por \u00a0el legislador, dado que la tutela no se instituy\u00f3 como medio \u00a0alternativo o sustituto de aqu\u00e9llos; de ah\u00ed, que si los \u00a0presuntos agraviados estiman que la ejecuci\u00f3n debe suspenderse \u00a0por concurrir el fen\u00f3meno de la prejudicialidad civil, tal \u00a0reclamaci\u00f3n debe ser puesta de manifiesto primero que todo \u00a0ante la funcionaria que conoce del asunto; de lo contrario, se \u00a0entrar\u00eda en contraposici\u00f3n con la naturaleza \u00a0eminentemente subsidiaria de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario de lo expuesto, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC, 2 may. 2012, rad. 00504-01, reiterada en \u00a0CSJ STC, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05333-2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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