{"id":88999,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2037-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2037-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2037-2015\/","title":{"rendered":"STC 2037 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2037-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54001-22-13-000-2014-00311-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 22 de \u00a0enero de 2015 proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaqueline \u00a0Plata Buitrago contra \u00a0el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Los Patios, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Primero Civil Municipal de esa localidad \u00a0y \u00c1lvaro \u00a0Villamizar Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0las autoridades jurisdiccionales acusadas, al dictar los fallos de \u00a0primera y segunda instancia y negar la aclaraci\u00f3n de lo \u00a0resuelto, dentro del proceso de imposici\u00f3n de servidumbre por \u00a0ella promovido en contra de \u00c1lvaro Villamizar Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0la Sala, pues no se elev\u00f3 petici\u00f3n espec\u00edfica, \u00a0que lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n es dejar sin \u00a0efecto la sentencia de 25 de agosto de 2014 y el auto de 14 de \u00a0noviembre del mismo a\u00f1o proferidos por el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Los Patios, mediante los cuales se confirm\u00f3 lo \u00a0resuelto por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad, y, \u00a0se neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n pedida dentro del juicio citado \u00a0en precedencia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales s\u00faplicas, aduce en compendio, que junto con \u00a0Doralba Pe\u00f1aloza Leal, Ezequiel Zapata Parada y Marcos Gerardo \u00a0Villamizar Carrillo, presentaron demanda de imposici\u00f3n de \u00a0servidumbre de tr\u00e1nsito en contra de \u00c1lvaro Villamizar \u00a0Garc\u00eda sobre el predio de su propiedad denominado \u00ablote \u00a0N\u00b0 1 Casona\u00bb \u00a0situado en la vereda los Vados del municipio de Los Patios \u2013Norte \u00a0de Santander, la cual fue admitida por el Juzgado Primero Civil \u00a0Municipal de esa localidad, el 15 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que desde la compra del inmueble por escritura p\u00fablica No. \u00a01186 de 24 de mayo de 2005 de la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo \u00a0de C\u00facuta, el cual fue desenglobado de otro de mayor extensi\u00f3n \u00a0de propiedad de los vendedores, la servidumbre de tr\u00e1nsito que \u00a0se pretende imponer ya exist\u00eda y pasaba por el inmueble del \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que una vez surtido el tr\u00e1mite, el Juzgado del conocimiento \u00a0mediante prove\u00eddo de 24 de octubre de 2013 resolvi\u00f3 de \u00a0fondo el asunto, acogiendo la excepci\u00f3n de fondo denominada \u00a0\u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb, \u00a0y desestimando en consecuencia sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que esa determinaci\u00f3n fue ratificada en sentencia de 25 de \u00a0agosto de 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, al \u00a0desatar la alzada que se interpuso, por lo que se solicit\u00f3 la \u00a0aclaraci\u00f3n de la decisi\u00f3n pues \u00abse \u00a0desconoci\u00f3 el an\u00e1lisis de la prueba documental y dem\u00e1s \u00a0pruebas allegadas al proceso, negando una servidumbre que se hab\u00eda \u00a0impuesto sobre el carreteable que est\u00e1 frente a la puerta de \u00a0entrada de [su] \u00a0casa, por ser un \u00a0predio enclavado\u00bb; no \u00a0obstante el juzgado neg\u00f3 lo pedido insistiendo en la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por existir una posible \u00a0salida a trav\u00e9s de un predio distinto del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que estas decisiones quebrantaron las garant\u00edas invocadas al \u00a0incurrir el juzgador en \u00abdefecto \u00a0material o sustantivo\u00bb \u00a0por las siguientes razones: la imposici\u00f3n de la servidumbre de \u00a0tr\u00e1nsito se solicit\u00f3 respecto del predio del demandado \u00a0\u00c1lvaro Villamizar Garc\u00eda y no sobre el inmueble de \u00a0Ezequiel Zapata Parada y Doralba Pe\u00f1aloza Leal, quienes fueron \u00a0los vendedores de su lote y son demandantes en el juicio; la \u00a0funcionaria acusada no advirti\u00f3 que el desenglobe del predio \u00a0de su propiedad fue autorizado por un acto administrativo expedido \u00a0por la Secretar\u00eda de Control Urbano y Vivienda del municipio \u00a0de Los Patios; se omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0938 del C\u00f3digo Civil, pues la servidumbre de tr\u00e1nsito \u00a0que se pretende imponer era permitida desde muchos a\u00f1os atr\u00e1s \u00a0cuando su predio como el del demandado Villamizar Garc\u00eda \u00a0hac\u00edan parte de la hacienda los Vados y \u00ab(\u2026) \u00a0ninguno de los anteriores due\u00f1os discutieron ni impidieron \u00a0dicho servicio [tr\u00e1nsito] \u00a0continuo y aparente\u00bb, \u00a0pues este inmueble ha sido utilizado por la comunidad \u00abcomo \u00a0por costumbre (\u2026) y ninguno de los propietarios anteriores al \u00a0se\u00f1or Villamizar Garc\u00eda ha objetado, discutido o \u00a0prohibido el uso de esta v\u00eda\u00bb; se \u00a0pas\u00f3 por alto que el \u00a0Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi acepta que la \u00a0franja de terreno que se pretende imponer como servidumbre es la \u00a0calle 5\u00aa y la Secretar\u00eda de Control Urbano del municipio \u00a0de Los Patios identifica su predio con la nomenclatura calle 5 N\u00b0 \u00a01-61, pues as\u00ed aparece en \u00ablos \u00a0documentos, comunicados, recibos, constancias de pago, entre otros\u00bb \u00a0que expide el anterior organismo como las Secretar\u00edas de \u00a0Hacienda y Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, en suma, \u00a0la \u00a0Jueza acusada no valor\u00f3 en conjunto todo el acervo probatorio \u00a0incorporado al expediente (fls. 1 a 13, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Primero Civil Municipal citado manifest\u00f3, que en el fallo \u00a0dictado por ese Despacho se acogi\u00f3 la excepci\u00f3n de \u00a0m\u00e9rito de \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0Villamizar como titular del derecho de dominio del inmueble \u00a0colidandante\u00bb, \u00a0 teniendo en cuenta las dos experticias rendidas por los ingenieros \u00a0auxiliares de la justicia designados, quienes informaron que \u00abera \u00a0la parte que [se] \u00a0vendi\u00f3 [de] \u00a0dicho lote donde \u00a0qued\u00f3 construido el bien inmueble propiedad de la se\u00f1ora \u00a0Jaqueline Plata Buitrago, quien deb\u00eda gestionar y dar la \u00a0servidumbre que dicho predio requiere para salir a la v\u00eda \u00a0p\u00fablica y no el demandado\u00bb \u00a0(fls. 83 y 84, \u00a0cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0convocado \u00c1lvaro Villamizar Garc\u00eda, en la calidad atr\u00e1s \u00a0citada, expuso que todas las pruebas allegadas al proceso cuestionado \u00a0le otorgan la raz\u00f3n y el derecho de sus pretensiones y es la \u00a0accionante quien ha querido distorsionarlas tratando de confundir a \u00a0las autoridades judiciales, ya que no existe escritura p\u00fablica \u00a0donde se les haya reconocido a los demandantes el derecho de \u00a0servidumbre por su predio (fls. 87 a 93, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado del Circuito acusado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA \u00a0 IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, tras considerar que los jueces \u00a0acusados incurrieron en defecto f\u00e1ctico al no analizar las \u00a0pruebas recaudadas dentro del litigio debatido, tales como los \u00a0testimonios recibidos a \u00ablos \u00a0se\u00f1ores Danato Garza Munevar, Rigoberto Hern\u00e1ndez \u00a0Andrade, Mar\u00eda Isbelia Parada de Garza\u00bb, \u00a0y los informes periciales presentados por los auxiliares de la \u00a0justicia; adem\u00e1s no dieron aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues resolvieron sin \u00a0entrar a valorar las evidencias \u00a0\u00aben conjunto conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, dej\u00f3 sin valor y efecto las sentencias de 24 de octubre \u00a0de 2013 y 25 de agosto de 2014 proferidas por los Juzgados Primero \u00a0Civil Municipal y Civil del Circuito, ambos de Los Patios N.S., \u00a0respectivamente, dentro del proceso de servidumbre iniciado por la \u00a0accionante contra \u00c1lvaro Villamizar Garc\u00eda, ordenando \u00a0en consecuencia al Juez de conocimiento, proferir una nueva sentencia \u00a0\u00aben \u00a0donde se valoren, como es debido, integralmente y conforme a los \u00a0lineamientos de esta sentencia todas las pruebas regular y \u00a0oportunamente allegadas e incorporadas al proceso\u00bb \u00a0(fls. 101 a 112, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandado \u00c1lvaro Villamizar Garc\u00eda protest\u00f3 el \u00a0fallo, sin exponer los argumentos de su inconformidad (fl. 117, \u00a0cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la \u00a0Corporaci\u00f3n, que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n \u00a0instaurada no procede contra las providencias o actuaciones \u00a0judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces \u00a0constitucionales inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites \u00a0ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o \u00a0cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de \u00a0esa manera se quebrantar\u00edan los principios que contemplan los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el \u00a0funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la \u00a0ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela \u00a0con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico, si el afectado no \u00a0cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Del an\u00e1lisis realizado al libelo genitor infiere la Corte que \u00a0la inconformidad constitucional planteada se endereza en contra del \u00a0fallo proferido por el Juez Civil del Circuito de Los Patios, Norte \u00a0de Santander el 25 de agosto de 2014, mediante el cual se confirm\u00f3 \u00a0en su totalidad la sentencia proferida el 24 de octubre de 2013 por \u00a0el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma localidad, donde se \u00a0acogi\u00f3 la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de \u00c1lvaro \u00a0Villamizar Garc\u00eda como titular del derecho real de dominio del \u00a0inmueble colindante\u00bb, \u00a0y en consecuencia, se desestimaron las pretensiones de la demanda de \u00a0imposici\u00f3n de servidumbre promovida por Doralba Pe\u00f1aloza \u00a0Leal, Ezequiel Zapata Parada, Marcos Gerardo Villamizar Carrillo y \u00a0Jaqueline Plata Buitrago frente a \u00c1lvaro Villamizar Garc\u00eda; \u00a0as\u00ed como contra el auto de 14 de noviembre siguiente, a trav\u00e9s \u00a0del cual se neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n de lo resuelto por el \u00a0juez de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisado \u00a0el material probatorio allegado al tr\u00e1mite advierte de entrada \u00a0la Corte que la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0constitucional de primer grado no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, porque el Juez Civil del Circuito de Los Patios \u00a0efectivamente incurri\u00f3 en causal de procedencia del amparo al \u00a0confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado \u00a0Primero Civil Municipal de esa ciudad, mediante la cual acogi\u00f3 \u00a0la excepci\u00f3n de fondo de \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb \u00a0y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de imposici\u00f3n de \u00a0servidumbre, pues al concluir que el demandado carec\u00eda de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa hizo una valoraci\u00f3n defectuosa \u00a0del material probatorio incorporado al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si la legitimaci\u00f3n en la causa como lo ha precisado \u00a0esta Corporaci\u00f3n, es un fen\u00f3meno sustancial que \u00a0consiste en la identidad del demandante con la persona a quienes la \u00a0ley concede el derecho que reclama y en la identidad del demandado \u00a0con la persona frente a la cual se puede exigir la obligaci\u00f3n \u00a0correlativa, no cabe duda que en el juicio de imposici\u00f3n de \u00a0servidumbre quien debe ser convocado como sujeto pasivo es el \u00a0propietario del predio sirviente, pues as\u00ed lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 905 del C\u00f3digo Civil al se\u00f1alar, que \u00a0\u00ab[S]i \u00a0un predio se halla destituido de toda comunicaci\u00f3n con el \u00a0camino p\u00fablico, por la interposici\u00f3n de otros predios, \u00a0el \u00a0due\u00f1o del primero tendr\u00e1 derecho para imponer a los \u00a0otros la servidumbre de tr\u00e1nsito\u00bb \u00a0(resaltado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso los actores sostuvieron que sus predios \u00abcon \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 260-185182 de propiedad de Ezequiel \u00a0Zapata Parada y Doralba Pe\u00f1aloza Leal y 260-251395 de \u00a0propiedad de Jaqueline Plata Buitrago\u00bb, \u00a0se encuentran desprovistos de toda comunicaci\u00f3n con el camino \u00a0p\u00fablico por la interposici\u00f3n del fundo del demandado, y \u00a0para tal efecto se ados\u00f3 la prueba id\u00f3nea con la cual \u00a0se demostr\u00f3 que el derecho de dominio del inmueble sirviente \u00a0se encuentra en cabeza del se\u00f1or \u00c1lvaro Villamizar \u00a0Garc\u00eda, pues tal inferencia se desprende del folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 260-195654 donde en la anotaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 15 de 4 de septiembre de 2009, aparece que Fabio D\u00edaz \u00a0G\u00f3mez y Carolina Mart\u00ednez Velasco mediante escritura \u00a0p\u00fablica No. 86 del 13 de febrero del mismo a\u00f1o, \u00a0transfirieron el bien ra\u00edz a favor de aqu\u00e9l a t\u00edtulo \u00a0de compraventa; por tanto, el se\u00f1or Villamizar Garc\u00eda \u00a0es la persona frente a la cual se le puede exigir el derecho que los \u00a0demandantes reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que es deber del juez distinguir en esta clase de juicios \u00a0entre ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por activa o pasiva \u00a0y falta de prueba de los requisitos estructurales de la acci\u00f3n, \u00a0pues una decisi\u00f3n en el primer sentido permite iniciar un \u00a0nuevo asunto dirigi\u00e9ndolo contra el verdadero due\u00f1o del \u00a0predio sirviente, pero un fallo negando las pretensiones de la \u00a0demanda hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 Ahora, t\u00e9ngase en cuenta tambi\u00e9n, que en el fallo \u00a0acusado la juez omiti\u00f3 analizar la acumulaci\u00f3n de \u00a0pretensiones formuladas en la demanda, pues aunque los predios de los \u00a0demandantes colindan con el del demandado, la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica de cada uno de los actores no es id\u00e9ntica; \u00a0obs\u00e9rvese que el fundo de propiedad de Doralba Pe\u00f1aloza \u00a0Leal y Ezequiel Zapata Parada colinda por el sur con el de Villamizar \u00a0Garc\u00eda pero el de aqu\u00e9llos tiene acceso directo con la \u00a0v\u00eda p\u00fablica por el costado oriental, mientras que el de \u00a0la se\u00f1ora Jaqueline Plata Buitrago s\u00ed est\u00e1 \u00a0desprovisto de cualquier comunicaci\u00f3n con el camino p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Para abundar en defectos, se observa que la funcionaria querellada \u00a0tampoco advirti\u00f3 que el demandante Marcos Gerardo Villamizar \u00a0Carrillo no aparece como titular del derecho de dominio de los dos \u00a0predios identificados con folios de matr\u00edculas inmobiliarias \u00a0No. 260-185182 y 260-251395, por tanto conforme al art\u00edculo \u00a0905 del C\u00f3digo Civil, carece de legitimaci\u00f3n para \u00a0promover la acci\u00f3n de imposici\u00f3n de servidumbre. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 As\u00ed las cosas, resulta indudable que el deber de ponderar en \u00a0conjunto el caudal de evidencias incorporadas, de acuerdo con las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica no fue cumplido conforme lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 187 del Estatuto Procesal Civil, en raz\u00f3n a \u00a0que la evidencia de la propiedad del fundo sirviente en cabeza del \u00a0demandado, la colindancia de ese inmueble con los predios de los \u00a0demandantes y la situaci\u00f3n de uno de los actores de no \u00a0aparecer como due\u00f1o de los predios presuntamente dominantes se \u00a0encuentra incorporada en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no pod\u00eda la juez cuestionada arribar a la \u00a0conclusi\u00f3n de una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa ni pasiva frente al demandado Villamizar Garc\u00eda, sino \u00a0proferir una decisi\u00f3n fondo que desate el conflicto de \u00a0intereses desestimando o acogiendo las pretensiones de la demanda, \u00a0salvo que una excepci\u00f3n de otro talante est\u00e9 acreditado \u00a0en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0Puestas as\u00ed las \u00a0cosas y al estar acreditada la causal de procedencia del amparo por \u00a0defecto f\u00e1ctico, es claro que la Juez atacada vulner\u00f3 a \u00a0la accionante el derecho fundamental al debido proceso y, por ende, \u00a0emerge la protecci\u00f3n excepcional suplicada y la consecuente \u00a0improsperidad de la impugnaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de \u00a0fecha y procedencia previamente anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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